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Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.


Sumario:

El régimen jurídico español sobre vertidos al mar de sustancias peligrosas viene establecido en la actualidad, entre otras disposiciones, por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que en su artículo 57.2 establece la necesidad de evitar el vertido de sustancias peligrosas a las aguas interiores y al mar territorial del Estado, y por la instrucción para el vertido al mar de aguas residuales, aprobada por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 29 de abril de 1977, en que se establecen dos listas de sustancias que, por su bioacumulabilidad, toxicidad y persistencia, deben estar fuertemente limitadas en los efluentes.

La incorporación de España a las comunidades europeas la hace destinataria de las directivas comunitarias, estando obligada a adoptar cuantas medidas resulten necesarias en orden al cumplimiento efectivo de las disposiciones en ellas contenidas.

La presente disposición tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español la directiva del consejo 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad y la normativa general establecida en la directiva del Consejo 86/280/CEE, de 12 de junio de 1986, y a tal efecto se definen las normas de emisión y las condiciones especiales de control, correspondientes al vertido efectuado desde tierra en las aguas interiores y en el mar territorial, de efluentes que contengan o puedan contener sustancias peligrosas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1989, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto será de aplicación a todo vertido, efectuado desde tierra en las aguas interiores y en el mar territorial español, que pueda contener una o varias de las sustancias peligrosas indicadas en el anexo II.

Todo vertido de estas características requerirá una autorización previa expedida por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, en su caso, sin perjuicio del otorgamiento por la Administración del Estado de la concesión del dominio público que resulte afectado.

2. Cuando los vertidos de sustancias peligrosas se hagan a través de un alcantarillado deberán en su caso ajustarse, en el plazo señalado por su respectiva autorización, a los valores límite y a las condiciones establecidas específicamente para cada una de dichas sustancias.

3. El presente Real Decreto:

  1. Fija las normas de vertido en las aguas interiores y el mar territorial de sustancias peligrosas, entendiendo como tales las mencionadas en el anexo II, para los vertidos procedentes de cualquier fuente, basándose en límites máximos de emisión para eliminar la contaminación por vertidos de sustancias de la lista I y en objetivos de calidad para reducir la contaminación por vertidos de sustancias de la lista II.

  2. Establece el procedimiento para controlar el cumplimiento de las normas de vertido.

  3. Regula el establecimiento de programas con el fin de evitar o eliminar la contaminación por las sustancias peligrosas mencionadas, cuando se trata de fuentes importantes de las mismas que no pueden ser sometidas a control de emisiones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entiende por:

  1. Aguas interiores: las aguas situadas entre la costa y las líneas de base rectas establecidas por el Estado como límite interior del mar territorial. En el caso de los cursos de agua, dichas aguas interiores se extienden hasta el límite de las aguas continentales.

  2. Límite de la aguas continentales: lugar de los cursos de agua donde es sensible el efecto de las mareas o donde en ausencia de estas, como consecuencia de la presencia del agua de mar, aumenta sensiblemente la salinidad.

  3. Vertido: la introducción en las aguas indicadas en el artículo 1 de las sustancias enumeradas en el anexo II, con excepción de:

  4. Contaminación: vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.

  5. Valores límite: las cantidades máximas admisibles vertidas durante un cierto período de tiempo y las concentraciones máximas admisibles en un vertido, que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa.

  6. Objetivos de calidad: los requisitos y las concentraciones máximas admisibles en el medio acuático afectado por el vertido, que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa.

  7. Elaboración de sustancias: cualquier instalación industrial que implique la producción, la transformación o la utilización de las sustancias peligrosas o cualquier otro procedimiento industrial al que sea inherente la presencia de las mismas.

  8. Establecimiento industrial: cualquier instalación en el que se lleve a cabo la elaboración de las sustancias peligrosas mencionadas o de cualquier otra sustancia que las contenga, o que de origen a residuos que contengan tales sustancias.

    1. Instalación ya existente: cualquier establecimiento industrial que se encuentre en servicio antes de la entrada en vigor de la disposición que regule la normativa correspondiente a la sustancia específica de que se trate o dentro del plazo de doce meses posterior a la misma.

  9. Instalación nueva: cualquier establecimiento industrial puesto en servicio una vez transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de la disposición que regule la normativa correspondiente a la sustancia específica de que se trate, o cualquier establecimiento existente cuya capacidad para la elaboración de sustancias haya sido aumentada de manera significativa a partir de dicho plazo.

Artículo 3. Normas de emisión.

1. Las normas de emisión fijadas por las autorizaciones expedidas en aplicación del artículo 1 determinarán:

  1. La concentración máxima de una sustancia admisible en los vertidos. En caso de dilución, el valor límite previsto en la letra a), del apartado 3, del artículo 1 se dividirá por el factor de dilución.

  2. La cantidad máxima de una sustancia admisible en los vertidos durante uno o varios periodos determinados. En caso necesario, esta cantidad máxima podrá además expresarse en unidad de peso del contaminante por unidad de un elemento característico de la actividad contaminante.

2. Para cada autorización la comunidad autónoma competente podrá fijar, en caso necesario, unas normas de emisión más exigentes que las que resulten de la aplicación de los valores límite que específicamente se establezcan para cada sustancia, teniendo en cuenta, en particular, la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación de dicha sustancia en el medio acuático receptor del vertido.

3. Cuando no se respeten las normas de emisión, la comunidad autónoma competente adoptará todas las medidas oportunas para que se cumplan las condiciones de la autorización y, en caso necesario, para que se suspenda el vertido.

Artículo 4. Excepciones. Han quedado derogadas las excepciones sobre las normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales de este artículo por ley 16/2002.

1. En las autorizaciones de vertidos a una zona geográfica determinada, cuando las circunstancias especiales de los vertidos o de las aguas receptoras lo permitan, podrá sobrepasarse los límites fijados en las normas de emisión a que hace referencia el artículo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que en el medio acuático afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos.

2. Para la adopción en una zona geográfica del método de los objetivos de calidad, deberá presentarse a la Administración del Estado un estudio justificativo, en el que se describa el procedimiento de control que se tiene previsto adoptar, para su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas, la autorización para la aplicación del método estará supeditada a la aprobación de dicha comisión, y será notificada por la Administración del Estado a la comunidad autónoma competente.

Artículo 5. Condiciones.

1. Las autorizaciones de vertido a que se refiere este Real Decreto habrán de revisarse al menos cada cuatro años.

2. Las autorizaciones para vertidos, procedentes de núcleos urbanos o instalaciones nuevas, solamente podrán otorgarse cuando se apliquen las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles, económicamente viables, para eliminar la contaminación. En el caso de que por razones técnicas no se aplicarán tales medios, la Comunidad Autónoma competente notificará esta circunstancia a la Administración del Estado previamente a toda resolución, no pudiendo otorgarse la autorización del vertido hasta que sea autorizada para ello, previa la tramitación prevista en estos casos, ante la Comisión de las Comunidades Europeas.

3. Para los vertidos de cada sustancia específica se establecerán los valores límite, los plazos fijados para que se cumplan dichos valores y el procedimiento de vigilancia y control aplicable en cada caso.

4. Los valores límite de las aguas residuales que contengan sustancias peligrosas, se aplicarán en el colector de vertido o en otros puntos cuando ello fuera necesario y así se autorice.

Si las aguas residuales que contienen sustancias peligrosas fuesen tratadas en una planta destinada a eliminarlas, la Comunidad Autónoma competente podrá permitir que los valores límite se apliquen en el punto en el que las aguas residuales salgan de dicha planta.

5. El método de control y los métodos de medida de referencia que deberán utilizarse para determinar la presencia de sustancias peligrosas, se establecerán específicamente para cada una de ellas. Se podrán utilizar otros métodos de medida a condición de que los límites de detección, la precisión y la exactitud de dichos métodos sean al menos igual que los que se hayan previsto en cada caso.

Artículo 6. Vigilancia.

La Comunidad Autónoma competente garantizará la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos estableciendo las redes de vigilancia correspondientes y realizará un inventario de los vertidos efectuados que puedan contener sustancias peligrosas a las que se apliquen normas de emisión.

Artículo 7. Programas de eliminación de la contaminación.

1. Se establecerán programas específicos para evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de sustancias de la lista I, inclusive aquellas múltiples y difusas, que no sean las fuentes de vertidos sometidas al régimen de los valores límites establecidos en las normas de emisión.

2. Dichos programas incluirán especialmente las medidas y las técnicas más apropiadas para garantizar la sustitución, la retención o el reciclaje de las sustancias mencionadas en el apartado anterior.

3. Los programas específicos deberán entrar en vigor en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha en que se especifiquen para cada sustancia las correspondientes normas de vertido.

4. Los programas también podrán incluir disposiciones especifícas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias así como productos y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes que sean económicamente viables.

5. Los programas determinarán también los plazos de su ejecución.

Artículo 8. Programas para reducir la contaminación.

1. Se establecerán programas específicos para reducir la contaminación causada por los vertidos de sustancias de la lista II.

2. En las autorizaciones previas a dichos vertidos se señalará la norma de emisión correspondiente, calculada en función de los objetivos de calidad fijados en los programas indicados en el apartado anterior y referidos a la sustancia específica de que se trate.

3. Los programas también incluirán disposiciones específicas relativas a la composición y empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como productos, y tendrán en cuenta los progresos técnicos más recientes económicamente viables.

4. Los programas determinarán los plazos de su ejecución y los resultados de su aplicación se comunicarán por la Administración del Estado a la Comisión de las Comunidades Europeas, de forma resumida.

Artículo 9. Transferencia de contaminación.

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de lo establecido en este Real Decreto no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación del medio receptor, ni producir incrementos de contaminación de otros medios por las sustancias cuyo vertido se limita.

Artículo 10. Funciones de las Comunidades Autónomas.

Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptar todas las medidas precisas para el adecuado y eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y particularmente en las siguientes materias:

  1. Puesta en practica de las inspecciones, inventarios, vigilancias, muestreos y análisis que se disponen.

  2. Designación de las unidades de recepción, ordenación y evaluación de los datos referentes a las características de los vertidos autorizados y a la calidad de las aguas para su comunicación directa a la Administración del Estado y para el traslado de los datos obtenidos, con las siguientes características:

    1. Periodicidad anual. La reunión de esta información a la Administración del Estado, deberá efectuarse dentro de la primera quincena del año siguiente a aquel al que se refieren los datos remitidos. Estos han de incluir como mínimo:

    2. La información deberá remitirse usando formatos normalizados.

    3. Las comunicaciones relativas a vertidos potencialmente muy peligrosos, de indole catastrófica o accidental, tendrán carácter urgente.

  3. Propuesta de excepciones ante la Administración del Estado, para su traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas, precisando las causas que las originan, los períodos de tiempo para los que se prevén y la localización y límites precisos de las aguas afectadas.

Artículo 11. Funciones de la Administración del Estado.

Son funciones de la Administración del Estado, con respecto a la materia regulada en el presente Real Decreto, todas aquellas que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan al mejor cumplimiento de la misma y especialmente las siguientes:

  1. La evaluación y análisis del conjunto de la información periódica comunicada por las distintas comunidades autónomas competentes.

  2. La obtención de información mediante una red nacional para la determinación de las concentraciones de fondo de las sustancias peligrosas en el medio acuático de las aguas interiores y el mar territorial, a los efectos de la adopción, en su caso, de las medidas que corresponden al Estado para la limpieza de dichas aguas.

  3. La elaboración de informes periódicos sobre el nivel de contaminación del medio acuático español para su comunicación a otras Administraciones públicas, así como la elaboración de los informes de síntesis que sobre este tema deben remitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas.

  4. El establecimiento de métodos de medida de referencia y límites de detección.

  5. El traslado a la Comisión de las Comunidades Europeas de las propuestas de excepción a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, así como la notificación a las Comunidades Autónomas de las decisiones de aquella.

  6. La preparación de acuerdos con otros estados, relativos a las aguas marítimas fronterizas y a las aguas internacionales, que afecten la calidad de las aguas interiores y del mar territorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Los titulares de las autorizaciones de los vertidos de sustancias peligrosas actualmente existentes, deberán ajustar, en el plazo señalado en cada caso por su respectiva autorización del vertido, las condiciones de esta a las previstas en la disposición que regule la norma correspondiente a la sustancia específica de que se trate. Este plazo no podrá superar en cualquier caso los límites que se establezcan para cada una de las sustancias en la expresada norma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las facultades que el presente Real Decreto atribuye a la Administración del Estado se entenderán referidas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las que correspondan al de transportes, turismo y comunicaciones sobre la limpieza de las aguas interiores y del mar territorial y lucha contra la contaminación marina.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para, previo informe del de Industria y Energía, dictar cuantas disposiciones sean necesarias a fin de ampliar o modificar las listas I y II de sustancias peligrosas, contenidas en el anexo II del presente Real Decreto, así como para desarrollarlo respecto de cada sustancia específica, de acuerdo con las correspondientes directivas de la Comunidad Económica Europea.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 10 de marzo de 1989.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
Javier Luis Sáenz Cosculluela.

Anexo I.
Disposiciones generales.

El presente anexo se compone de las tres secciones siguientes:

Sección A: Valores límite fijados en las normas de emisión.

Sección B: Objetivos de calidad.

Sección C: Métodos de medida de referencia.

Sección A. Valores límite, fechas fijadas para su cumplimiento y procedimientos de vigilancia y control que se deben aplicar a los vertidos.

1. Los valores límite, así como las fechas para el cumplimiento de los mismos, se fijarán específicamente para los diferentes establecimientos industriales que viertan sustancias peligrosas.

2. Las cantidades de sustancias vertidas se expresarán en función de las cantidades de sustancias producidas, utilizadas o transformadas por el establecimiento industrial de que se trate durante el mismo período o en función de otro parámetro característico de la actividad.

3. Los valores límite expresados en términos de concentración solo podrán rebasarse en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 4 en cualquier caso, los valores límite expresados en concentraciones máximas, cuando estas no sean los únicos valores aplicables, no podrán ser superiores a los expresados en peso de la sustancia dividido por las necesidades en agua de cada elemento característico de la actividad contaminante.

No obstante, teniendo en cuenta que la concentración de dichas sustancias en los efluentes depende del volumen de agua implicado, que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de sustancias vertidas en relación con los parámetros característicos de las actividades reguladas.

4. Para comprobar si los vertidos de sustancias peligrosas cumplen las normas de emisión deberá establecerse un procedimiento de control.

Dicho procedimiento tendrá que prever los métodos para la toma y el análisis de muestras, la medición del caudal de los vertidos y de la cantidad de sustancias tratadas o, en su caso, la medición de los parámetros característicos de la actividad contaminante. En especial, si fuere imposible determinar la cantidad de sustancias tratadas, se podrá basar el procedimiento de control en la cantidad de sustancias que se puedan utilizar en función de la capacidad de producción en la que se basa la autorización.

5. Para el control de la carga contaminante, se deberá tomar una muestra diaria que sea representativa del vertido efectuado durante un período de veinticuatro horas. La cantidad de sustancia vertida a lo largo de un mes se calculará sobre la base de las cantidades diarias vertidas.

Se podrá fijar para determinadas sustancias un nivel de vertido por debajo del cual sea posible aplicar un procedimiento simplificado de control.

6. Las tomas de muestras y la medida del caudal previstas en el apartado anterior se harán normalmente en el punto en el que se apliquen los valores límite, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del presente Real Decreto.

No obstante, cuando sea necesario para garantizar que las medidas corresponden a los requisitos de la sección C de este anexo, se podrá permitir que dichas tomas y la medida de caudal se realicen en otro punto situado antes de aquel en el que se aplican los valores límite, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que dichas medidas tengan en cuenta todas las aguas procedentes de la instalación que puedan contener la sustancia considerada.

  2. Que las comprobaciones efectuadas con regularidad demuestren que las medidas son, en efecto, representativas de las cantidades vertidas en el punto en el que se aplican los valores límite o, en cualquier caso, son superiores a las mismas.

Sección B. Objetivos de calidad, plazos fijados para su cumplimiento y procedimiento de vigilancia y control de dichos objetivos. Derogado por Real Decreto 60/2011, de 21 de enero.

Sección C. Métodos de medida de referencia. Derogado por Real Decreto 60/2011, de 21 de enero.

Anexo II. Derogado por Real Decreto 60/2011, de 21 de enero.

Notas:
Anexos I (secciones B y C) y II:
Derogado por Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
Artículo 4:
En función de la disposición derogatoria única de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, han quedado derogadas las excepciones sobre las normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales.


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