Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. | |
Artículo 4. Requisitos generales.
1. La explotación de las redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este Reglamento y en el resto de disposiciones que la desarrollen.
Conforme al artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la explotación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas con contraprestación económica serán de aplicación las condiciones impuestas, en su caso, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para garantizar la libre competencia.
La prestación transitoria por las entidades locales a sus ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas de interés general sin contraprestación económica precisará su comunicación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte que dicha prestación afecta al mercado, en función de la importancia de los servicios prestados, de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme al párrafo anterior.
2. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.
3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable domiciliada en España a los efectos de notificaciones, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a los efectos de notificaciones de la persona representada.
4. La adquisición de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración, direccionamiento o denominación necesarios para la explotación de redes o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 5. Notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, incluyendo la información que se señala en el apartado 5. Una vez realizada la notificación, el interesado adquirirá condición de operador y podrá comenzar la prestación del servicio o la explotación de la red.
2. Los operadores deberán notificar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cada tres años, contados desde la notificación inicial, su intención de continuar con la prestación o explotación de la red o servicio. La condición de operador se mantendrá en tanto no se extinga conforme a lo establecido en el artículo 6.
3. Si la notificación no reúne los requisitos que se señalan en este artículo y no hubieran sido oportunamente subsanados en su caso los defectos formales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en un plazo no superior a 15 días, dictará resolución motivada, y la notificación se tendrá por no realizada. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
4. No estarán sujetos a la obligación de la notificación:
La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
Los servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad privada.
Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre predios de un mismo titular.
5. En la notificación prevista en el apartado 1 el interesado deberá incluir la siguiente información, junto con la documentación que acredite su autenticidad:
Cuando se trate de persona física:
Nombre y apellidos y, en su caso, los de la persona que lo represente.
Número del documento nacional de identidad o, si fuera extranjera, la nacionalidad y el número de pasaporte.
Domicilio en España a los efectos de notificaciones.
Documentación que acredite la capacidad y representación del representante, en su caso.
Cuando se trate de persona jurídica:
Razón social.
Número de identificación fiscal y datos registrales.
Domicilio en España a los efectos de notificaciones.
Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones.
Documentación que acredite la capacidad y representación del representante.
Para personas jurídicas extranjeras nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la documentación que acredite su capacidad de obrar consistirá en una certificación que acredite la inscripción en los registros que, de acuerdo con la legislación en cada Estado, sea preceptiva. Para el resto de personas jurídicas extranjeras será necesaria la presentación de una certificación expedida por la respectiva representación diplomática española en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito de las actividades correspondientes.
En caso de ser una persona nacional de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, indicación del convenio internacional que le habilita para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en España o, en su defecto, indicación del acuerdo del Consejo de Ministros que le autorice de forma excepcional.
Descripción de la red o servicio que el interesado tiene intención de explotar o prestar, que deberá incluir:
Breve descripción de la ingeniería y diseño de red, en su caso.
Tipo de tecnología o tecnologías empleadas.
Descripción de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén implantar en la red, en su caso.
Descripción funcional de los servicios.
Oferta de servicios y su descripción comercial.
La fecha prevista para el inicio de la actividad.
Sumisión a tribunales españoles y, si así lo desea el interesado, al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su reglamento y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigibles.
Artículo 6. Extinción de la habilitación.
1. La habilitación para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se extinguirá por las siguientes causas:
El cese en la actividad del operador habilitado, que deberá notificarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La extinción de la personalidad del operador.
Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Por la falta de notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la intención del operador de continuar con la prestación o explotación de la red o servicio, que, conforme al artículo 5.2, debe efectuarse cada tres años. Para ello, se tramitará previamente un procedimiento contradictorio conforme al apartado siguiente, en el que se aprecie si se ha producido el cese en la actividad del operador.
2. La extinción de la condición de operador se establecerá por resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tras la tramitación del oportuno procedimiento. Dicho procedimiento será iniciado de oficio, en los siguientes términos:
En el supuesto del párrafo a del apartado 1, tras la recepción de la notificación por el interesado.
En el supuesto del párrafo b, tras haber recibido noticia de la extinción de la personalidad.
En el supuesto del párrafo c, tras la recepción de la comunicación de la sanción impuesta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, tras la imposición de la sanción por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Española de Protección de Datos.
En el supuesto del párrafo d, una vez haya transcurrido un mes desde la finalización del correspondiente plazo de tres años.
Las resoluciones por las que se declare la extinción de la condición de operador serán comunicadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 7. Objeto del Registro de operadores.
1. El Registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas tiene carácter administrativo, es de ámbito estatal, depende de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y su llevanza corresponderá, en los términos establecidos por este reglamento, al órgano que determinen las normas reguladoras de dicha Comisión.
2. El Registro de operadores (...) tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas que hayan realizado la notificación prevista en el artículo 5, de la red o servicio de comunicaciones electrónicas que pretenda explotar o prestar, de las condiciones aplicables al ejercicio de su actividad y de sus modificaciones.
3. La inscripción en el Registro de operadores tendrá carácter declarativo.
Artículo 8. Acceso al registro y expedición de certificaciones.
1. El Registro de operadores será público. Los asientos registrales contenidos en él serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite.
Podrá también accederse a la consulta directa de los archivos y libros registrales. A estos efectos, el encargado del registro facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de operadores y demás actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. La expedición de certificaciones a instancia de parte dará lugar a la percepción de las tasas correspondiente con arreglo a lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 9. Estructura del registro.
1. En el registro se llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada operador.
2. A cada operador se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
3. Se podrán utilizar los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del registro considere oportunos para su buen funcionamiento.
4. Todo lo previsto en los apartados anteriores podrá ser realizado por medios informáticos, siempre que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.
Artículo 10. Inscripción en el registro.
La primera inscripción será realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de 15 días contados desde la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 5, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en dicho artículo. En dicha inscripción se consignarán los siguientes datos:
Respecto del operador:
Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, su nacionalidad y domicilio.
Los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.
Su número o código de identificación fiscal, según proceda.
El domicilio de la persona inscrita y el señalado a los efectos de notificaciones conforme a lo previsto en el artículo 4.3.
El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.
Nombre y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones.
En relación con la red o servicio de comunicaciones electrónicas que se pretenda explotar o prestar, se hará constar la fecha prevista de inicio del servicio y cuanta información haya tenido que ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial.
Artículo 11. Declaración normalizada de haberse producido la notificación e inscripción.
Sin perjuicio de que las resoluciones de inscripción en el registro surtan los efectos de declaración normalizada de que el operador ha presentado la notificación, el operador podrá, en cualquier momento posterior, solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que emita una declaración normalizada que confirme que este ha presentado la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y que ha resultado inscrito en el Registro de operadores. La declaración detallará las circunstancias en que el operador tiene derecho a ocupar el dominio público o privado para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, negociar la interconexión y obtener el acceso o la interconexión.
Las declaraciones normalizadas serán emitidas por el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con el modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el plazo de una semana desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Comisión.
Artículo 12. Modificación de los datos inscritos.
1. Una vez practicada la primera inscripción de un operador, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio de comunicaciones electrónicas que se pretenda explotar o prestar.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde el día en que se produzca la modificación.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la correspondiente documentación.
3. En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de 10 días.
4. Transcurrido el plazo para comunicar las modificaciones al que se refiere el apartado 2 o el de subsanación establecido en el apartado 3 sin que tal comunicación o subsanación se hayan producido, podrá iniciarse un expediente sancionador conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 13. Otros datos incluidos en el registro.
1. Se practicará nota de oficio al margen de la inscripción correspondiente a los operadores que recoja la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y, en particular, se hará constar la inhabilitación del operador y la clausura provisional de instalaciones.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española de Protección de Datos comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes y actos que, en el marco de sus respectivas competencias, impongan las sanciones y las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior.
2. Asimismo, se hará constar, mediante nota practicada de oficio, si el operador se somete al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su reglamento y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
3. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extrarregistrales que puedan afectar a los hechos inscritos.
4. Las notas y las anotaciones preventivas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir los presupuestos que determinaron su práctica. En particular, las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 14. Cancelación de la inscripción.
1. La inscripción registral de un operador se cancelará cuando su habilitación se extinga por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 6.2.
2. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por el encargado del registro al concluir el expediente previsto en el artículo 6.2.
3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española de Protección de Datos comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes en las que se acuerde la pérdida de la habilitación del operador, para que la citada entidad proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción registral.
Artículo 15. Derechos de los operadores.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Negociar y, en su caso, obtener la interconexión o el acceso a las redes y a los recursos asociados de otros operadores, conforme a la regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la normativa sobre interconexión.
Obtener derechos de uso de la numeración, direccionamiento y denominación, de acuerdo con la regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en el resto de normativa sobre numeración y en los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.
Obtener derechos de uso del dominio público radioeléctrico, conforme a la regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
Obtener derechos de ocupación del dominio público y de la propiedad privada para la instalación de las redes de comunicaciones electrónicas, conforme a lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en este Reglamento y el resto de normativa reguladora de la ocupación del dominio público y la propiedad privada.
Aquellos otros derechos reconocidos por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, por este Reglamento y por el resto de disposiciones que la desarrollen.
Artículo 16. Condiciones que deben cumplir los operadores.
1. Los operadores estarán obligados al cumplimiento de las condiciones que se imponen en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este Reglamento y en el resto de la normativa que la desarrolle.
2. Las condiciones que se establecen en este capítulo se entienden sin perjuicio de otras condiciones que estén obligados a cumplir los operadores por alguno de los siguientes motivos:
Por razón del uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación de la propiedad pública o privada para la instalación de redes.
Por ser designados para la prestación del servicio universal u otras obligaciones de servicio público.
Por la imposición, en su caso, de obligaciones específicas en el marco del análisis de mercado previsto en el artículo 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Por la imposición de obligaciones en materia de interconexión y acceso previstas en el capítulo III del título II y en la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 17. Condiciones generales.
Las condiciones generales que deben cumplir todos los operadores, con independencia de la red o servicio que pretendan explotar o prestar, y sin perjuicio de otras que resulten exigibles conforme a los artículos siguientes de este capítulo, serán las siguientes:
Contribuir a la financiación del servicio universal, en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Pagar las tasas previstas en el título VII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, conforme a lo regulado en ella y en su normativa de desarrollo.
Garantizar la interoperabilidad de los servicios.
Garantizar a los usuarios finales la accesibilidad de los números, nombres o direcciones, de conformidad con lo recogido en los correspondientes planes nacionales.
Garantizar la protección de los datos personales y la intimidad de las personas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Garantizar a los consumidores y los usuarios finales los derechos que como tales les corresponden, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, con este Reglamento y con el resto de normativa que la desarrolle y con el resto de la normativa que resulte de aplicación.
Suministrar a las autoridades nacionales de reglamentación la información y documentación que precisen para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en el artículo 21 de este Reglamento.
Ejecutar las órdenes de interceptación legal que emanen de la autoridad competente, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en el título V de este Reglamento.
Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las resoluciones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa nacional.
Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables, incluyendo los correspondientes en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones.
Cumplir las restricciones en cuanto a la transmisión de contenidos ilegales establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, y en relación con la transmisión de contenidos nocivos establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Cumplir el resto de requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 18. Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Las condiciones que deben cumplir los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas serán las siguientes:
Garantizar la interconexión de las redes y el acceso a estas y a los recursos asociados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de urbanismo, de medio ambiente y de ordenación del territorio, salud pública, seguridad pública, defensa nacional y tributación por ocupación del dominio público, conforme al artículo 28 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y a su normativa de desarrollo.
Respetar las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes en materia de acceso al dominio público y a la propiedad privada para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas.
Cuando así sea preciso conforme a lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, permitir la coubicación y el uso compartido de las instalaciones.
Respetar las limitaciones establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo en relación con las emisiones radioeléctricas y la exposición del público a campos electromagnéticos.
Mantener la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como evitar la producción de interferencias perjudiciales.
Procurar la seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado y garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
Cumplir las obligaciones de extensión y cobertura establecidas en la disposición transitoria quinta de este reglamento.
Establecer condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión de informaciones a la población en general.
Artículo 19. Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes telefónicas públicas.
Las condiciones que deben cumplir los operadores que exploten redes telefónicas públicas serán las siguientes:
Garantizar la integridad de la red desde una ubicación fija y, en caso de avería de la red debido a catástrofes o fuerza mayor, adoptar las medidas que establezca el Gobierno para garantizar la disponibilidad de la red telefónica pública y de los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija.
Proporcionar a los usuarios a los que provea la conexión a la red telefónica el acceso a servicios de asistencia mediante operador y a los servicios de información sobre números de abonados previstos en el artículo 27.2.
Prestar las facilidades de marcación por tonos e identificación de la línea llamante, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable.
Garantizar la conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Asegurar el encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de emergencia a través del número telefónico 112 y de otros números telefónicos que se determinen mediante Real Decreto.
Artículo 20. Condiciones exigibles a los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público.
Las condiciones que deben cumplir los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público serán las siguientes:
Cuando se preste el servicio desde una ubicación fija, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia.
Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para las finalidades previstas en el artículo 68, en soporte informático, como mínimo, los datos a los que se refiere el artículo 30.4 correspondientes a los abonados a los que ofrezcan la posibilidad de recibir llamadas a través de un número telefónico de abonado administrado por dichos operadores, incluyendo, de forma separada, los de aquellos que hubieran decidido no figurar en las guías. A estos efectos, estarán obligados a solicitar el consentimiento de los abonados conforme se indica en el artículo 67.
En caso de abonados de prepago, con los que no exista una relación contractual nominal, la aportación de datos se realizará previa solicitud y acreditación fehaciente por el abonado de su titularidad.
Asegurar la gratuidad de las llamadas a los servicios de emergencias. Esta obligación se exigirá respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 y a otros que se establezcan mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.
Poner a disposición de las autoridades receptoras de las llamadas a servicios de emergencias la información relativa a cada llamada sobre la ubicación de su procedencia, en la medida en que sea técnicamente viable, con respeto a la regulación establecida en el título VI y en las condiciones que se establezcan mediante orden ministerial.
Garantizar la conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en su normativa de desarrollo.
Establecer condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión de informaciones a la población en general.
Artículo 21. Obligaciones de suministro de información.
1. Las autoridades nacionales de reglamentación establecidas en el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y los organismos con competencias inspectoras derivadas de dicha Ley podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a los operadores la información, incluso financiera, necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:
Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de este capítulo, de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.
Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.
Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración, direccionamiento y denominación.
Publicar síntesis comparativas sobre precios y calidad de servicio, en interés de los usuarios.
Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquellos.
Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.
Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en especial el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y de carácter público.
Esta información, excepto aquella a que se refiere el párrafo c, no podrá exigirse antes del inicio de la actividad, y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.
2. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido. En dichas solicitudes se indicará el plazo y grado de detalle con que deberá suministrarse la información requerida, así como los fines concretos para los que va a ser utilizada. El incumplimiento de la obligación de información por los titulares de redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser sancionado conforme a lo establecido en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo la publicación, en la medida en que pueda contribuir al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo, de la información que haya obtenido en el ejercicio de sus competencias, y garantizará la confidencialidad de la información y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, conforme se indica en el apartado 1.
4. La información de que dispongan los operadores en relación con los servicios que presten al Ministerio de Defensa o instituciones militares no podrá ser facilitada en virtud de lo dispuesto en este artículo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Defensa aprobará una resolución en la que especificará de forma clara e inequívoca el tipo o categorías de información que puede ser suministrada. Esta resolución será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 22. Modificación de las condiciones exigibles.
1. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar las condiciones impuestas en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de comunicaciones electrónicas, y establecerá un plazo para que los operadores se adapten a dicha modificación.
2. En la tramitación de las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se otorgará un trámite de audiencia, que no será inferior a cuatro semanas, a los interesados, al Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones más representativas de los restantes usuarios. Asimismo, será preceptivo el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
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