Base de Datos de Legislación

Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


TÍTULO I.
MERCADOS ENERGÉTICOS.

CAPÍTULO I.
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS.

Artículo 1. Ampliación del accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).

1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de la entidad.

La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 45 %.

A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:

  1. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

  2. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima, presentará un plan de actuaciones a la Secretaria de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.

3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedaren en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de Energía.

4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.

Artículo 2. Información sobre condiciones de acceso de terceros a instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos.

1. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 41 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el siguiente contenido:

Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos. La Comisión Nacional de Energía hará pública esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima, apartado tercero, número 4, de esta Ley.

2. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasa a ser el párrafo tercero del precepto.

Artículo 3. Instalaciones de suministro a vehículos en establecimientos comerciales. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

1. Los establecimientos comerciales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotécnia y a la protección de consumidores y usuarios.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.

Artículo 4. Restricción de la capacidad de apertura de nuevas estaciones de servicio.

Uno. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos en el mercado nacional cuyo número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en su red de distribución en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley sea superior al 30 % del total nacional no podrán incrementar el número de dichas instalaciones durante un período de cinco años. Dichos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Si dicho porcentaje es inferior al 30 % pero superior al 15 %, el período durante el cual no podrán aumentar el número de instalaciones para suministro a vehículos de su red de distribución será de tres años.

A los efectos de computar el porcentaje anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Se consideran integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador al por mayor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.

  2. Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dos. Redacción según Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado uno, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.

Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.

En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.

El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Será responsabilidad del Comisión Nacional de Energía la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.

Tres. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en el párrafo anterior se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de las instalaciones de suministro a vehículos. En todo caso será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.

Cuatro. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos anteriores en función de la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector.

Artículo 5. Información sobre los precios en las estaciones de servicio.

Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio y marca, en caso de abanderamiento.

Los operadores al por mayor de productos petrolíferos remitiren esta información de todas las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con el punto 1 del artículo 4 del presente Real Decreto-ley en la que se incluirán todas aquellas suministradas en exclusiva por el operador.

Mediante Orden del Ministerio de Economía se determinará la forma en que estos datos han de ser remitidos. Reglamentariamente, se regulará la forma y condiciones en la que los anteriores datos podrán ser reexpedidos a teléfonos móviles.

Esta información, que tiene carácter pública, podrá ser objeto de difusión por parte del Ministerio de Economía, tanto mediante publicaciones periódicas como por medios telemáticos.

El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 6. Utilización de biocombustibles.

1. El Gobierno promoverá la utilización de los biocombustibles a que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, garantizando, en todo caso, la calidad final de los productos comercializados.

2. Se crea la Comisión para el estudio del uso de los biocombustibles presidida por el Ministerio de Economía de la que formarán parte representantes del Ministerio de Hacienda; de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Ciencia y Tecnología, que, en el plazo de seis meses desde su constitución, elevará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el que se aborden las implicaciones fiscales, medioambientales y económicas derivadas de la utilización de dichos biocombustibles, así como las medidas que puedan ser implantadas para la promoción de su uso y, en concreto, las actuaciones en materia de I + D + I dirigidas a conseguir una reducción de sus costes de producción.

CAPÍTULO II.
GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN.

Artículo 7. Modificación del Título IV Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se modifica el artículo 58, de la siguiente forma:

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:

Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

Tres. En el artículo 60 de la Ley se realizan las siguientes modificaciones:

Cuatro. En el artículo 61 se incluyen los apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:

3. A partir del 1 de enero del año 2003, ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 % del consumo nacional.

A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar.

4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función de la evolución y de la estructura empresarial del sector.

Cinco. En el artículo 63 se realizan las siguientes modificaciones:

Seis. Se incluye un nuevo artículo 64, con la siguiente redacción:

Artículo 64.
El Gestor Técnico del Sistema.

1. El Gestor Técnico del Sistema, como responsable de la gestión técnica de la Red Básica y de transporte secundario, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.

El Gestor del Sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que gestionan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

2. Las actividades de gestión técnica que realice el Gestor del Sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.

3. Serán funciones del Gestor Técnico del Sistema las siguientes:

  1. Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.

  2. Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la previsión de la demanda.

  3. Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda del sistema gasista.

  4. Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.

  5. Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución.

  6. Impartir las instrucciones de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.

  7. Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

  8. Proponer al Ministerio de Economía el desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos.

  9. Proponer al Ministerio de Economía los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.

  10. Dar las órdenes oportunas para que las empresas titulares de las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.

  11. Para realizar y controlar su actuación, el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen.

  12. Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos nacionales o salidas de producción nacional en las Plantas de Recepción, Almacenamiento y Regasificación y de los almacenamientos operativos y estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.

  13. El control de los almacenamientos.

  14. Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo.

  15. Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Siete. El artículo 64 de la Ley 34/1998 pasa a ser artículo 65 de la misma, con la siguiente redacción para el apartado 1:

1. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.

Se suprime el apartado 3.

Ocho. Se suprime el artículo 65 Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.

Nueve. Se da la siguiente redacción al apartado f) del artículo 68:

  1. Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

Diez. El apartado 1 del artículo 73 se modifica, de forma que queda con la siguiente redacción:

1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.

Once. El apartado c) del artículo 81 queda redactado como sigue:

  1. Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el gestor del sistema, los transportistas y los distribuidores.

Doce. En el artículo 83 se realizan las siguientes modificaciones:

Se incluye un nuevo apartado f), con la siguiente redacción:

  1. Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las instalaciones receptoras de los consumidores cualificados.

Los antiguos apartados f) y g) de la Ley pasan a denominarse g) y h), respectivamente.

Trece. Se realizan las siguientes modificaciones en el artículo 96:

Catorce. Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 100, con el siguiente contenido:

En los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y participación de los sujetos que actúen en el sector gasista como miembros de dicha Corporación.

Artículo 8. Hidrocarburos gaseosos. Régimen económico.

El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúen en el sector gasista.

El sistema deberá seguir los criterios y principios recogidos en el capítulo VII del título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, modificando, por tanto, el sistema actual de cálculo de las tarifas industriales de gas natural basado en energías alternativas por un sistema basado en costes.

El nuevo sistema se aplicará a partir del 1 de enero del año 2001.

Artículo 9. Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica el apartado tercero, punto 3, de la disposición adicional undécima, que queda redactado de la siguiente forma:

En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, las siguientes:

Artículo 10. Gestor del sistema.

Se añade una nueva disposición adicional vigésima a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

La entidad "Enagas, Sociedad Anónima", tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.

Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de "Enagas, Sociedad Anónima", en una proporción superior al 35 % del capital social o de los derechos de voto de la entidad.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

  1. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

  2. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.

El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, "Enagas, Sociedad Anónima", Gestor técnico del sistema gasista, presentará un plan de actuaciones a la Secretaria de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicho Plan tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.

Artículo 11. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada de la siguiente forma:

1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados, aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en el mismo emplazamiento, el consumo anual se adecúe en cada momento al siguiente calendario:

2. En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados las centrales productoras de electricidad, así como los cogeneradores.

3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un consumidor hubiera ejercido por primera vez los derechos que le confiere la condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas a un comercializador en las condiciones libremente pactadas o adquirirlo al distribuidor a tarifas.

Artículo 12. Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactada de la siguiente forma:

Hasta el 1 de enero del año 2005, las tarifas, peajes y cánones regulados en la presente Ley incluirán un término de conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 13. Modificación de la disposición transitoria novena de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La disposición transitoria novena queda redactada de la siguiente forma:

Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones y evitar posibles distorsiones en la regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior a dos años contados desde la fecha en que todos los consumidores tengan la condición de cualificados.

Artículo 14. Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La disposición transitoria decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda redactada de la siguiente forma:

Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución hasta el 1 de enero del año 2005 o hasta la vigencia de la concesión original si el plazo es anterior a dicha fecha, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.

Artículo 15. Aplicación del gas procedente del contrato de Argelia.

Se añade la siguiente disposición transitoria a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

Disposición transitoria decimosexta.

El titular del contrato de aprovisionamiento de gas natural procedente de Argelia y suministrado a través del gasoducto de El Magreb asignará un 75 % del gas proveniente del mismo a "Enagas, Sociedad Anónima", que lo venderá a los distribuidores para su venta a los consumidores a tarifas y el 25 % restante a comercializadores para su venta a consumidores cualificados.

Antes del 31 de diciembre de 2000 se fijará, por Orden del Ministro de Economía, el procedimiento para la aplicación del 25 % destinado a los comercializadores, que deberá ser transparente y no discriminatorio y se realizará a un precio que incluya el coste de adquisición de la materia prima más una retribución en concepto de gastos de gestión que se fijará reglamentariamente. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 25 % del gas destinado al mercado liberalizado, podrá contemplarse la exclusión del mismo en función de la posición relativa en el mercado y contemplará la posibilidad de aplicar las cantidades no cubiertas por las peticiones de los comercializadores, al mercado a tarifas a través de la empresa "Enagas, Sociedad Anónima"

A partir del 1 de enero del año 2004, el gas natural procedente de este contrato se aplicará preferentemente al suministro a tarifas.

CAPÍTULO III.
SECTOR ELÉCTRICO.

Artículo 16. Nueva disposición transitoria en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se añade una disposición transitoria decimoséptima en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

Uno. Los productores de energía eléctrica cuya potencia eléctrica instalada en régimen ordinario en todo el territorio peninsular, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, exceda del 40 % del total, no podrán incrementar la potencia instalada durante un plazo de cinco años. Si la participación en dicha potencia instalada es inferior al 40 % pero superior al 20 %, el plazo será de tres años. Ambos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos a que se refiere el párrafo anterior en función de la evolución y la estructura empresarial del sector.

A los efectos de computar los anteriores porcentajes, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Se incluirán en dichos porcentajes todas las instalaciones que el productor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en el supuesto de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el productor tenga suscritos contratos de explotación en exclusiva con el titular de la instalación.

  2. Se entenderá que pertenecen al mismo productor todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forme parte del mismo grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dos. Quedarán excluidas de lo estipulado en el apartado anterior aquellas nuevas instalaciones de generación, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hayan finalizado el trámite de información pública a que se refiere el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

Aquellas instalaciones que habiendo iniciado el procedimiento administrativo de autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no hayan finalizado el trámite de información pública, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, a continuar con dicho procedimiento, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, atendiendo a la estructura del mercado de generación y a las necesidades de potencia instalada del sistema eléctrico.

Tres. En todo caso, los productores de electricidad que pudieran verse afectados por lo previsto en la presente disposición podrán solicitar autorizaciones de nuevas instalaciones, sin incrementar la capacidad instalada, condicionadas al cierre o venta de instalaciones de producción de potencia equivalente.

Artículo 17. Obligación de determinadas instalaciones de producción en régimen especial a realizar ofertas económicas al operador del mercado.

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando redactado de la siguiente forma:

Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta.

Dos. Se añade un apartado 3 en la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

Aquellas instalaciones de autoproductores, con una potencia superior a 5 MW, que utilicen la cogeneración u otras formas de producción térmica de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos de rendimiento que se determinen tanto acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, como al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, a los efectos de verter sus excedentes de energía eléctrica, de forma individualizada o por mediación de un Agente vendedor.

Estas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante de la casación de ofertas y demandas de energía eléctrica, más 1,5 pesetas/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.

Tres. Se añade un párrafo al final del artículo 23 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

Los titulares de las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW acogidos al Real Decreto 2366/1994 estarán obligados a realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, a los efectos de verter sus excedentes de energía eléctrica.

Estas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante del sistema de ofertas, más 1,5 pesetas/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno, mediante Real Decreto, a modificar las obligaciones de realización de ofertas al mercado, así como los precios a percibir por sus excedentes de energía eléctrica de las instalaciones de producción en régimen especial acogidas al Real Decreto 2366/1994 que se regulan en el apartado anterior del presente artículo.

Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes del 31 de diciembre de 2000, una propuesta de medidas para incentivar la participación de los productores en Régimen Especial en el mercado de producción.

Artículo 18. Cesión a las empresas distribuidoras de los excedentes de energía eléctrica de determinadas instalaciones de producción en régimen especial.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:

Los titulares de las instalaciones de los grupos b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, d.1, d.2 y d.3, definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto con potencias superiores a 10 MW, deberán comunicar a la empresa distribuidora, a título informativo, del régimen de excedentes eléctricos previstos en cada uno de los períodos de programación del mercado de producción de energía eléctrica. Deberán comunicarse las previsiones de los 24 períodos de cada día con, al menos, treinta horas de antelación respecto al inicio de dicho día.

Los titulares de las instalaciones de los grupos a.1 y a.2, definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto con potencias superiores a 10 MW, deberán comunicar a la empresa distribuidora, con carácter obligatorio, el régimen de excedentes eléctricos previstos en cada uno de los períodos de programación del mercado de producción de energía eléctrica. Deberán comunicarse las previsiones de los 24 períodos de cada día con, al menos, treinta horas de antelación respecto al inicio de dicho día.

Si las previsiones realizadas por los titulares de las instalaciones a que hace referencia el párrafo anterior, se desviarán respecto a la producción real en una cantidad superior, tanto al alza como a la baja, en un 5 %, el precio unitario a percibir por los titulares de esas instalaciones por cada kWh vertido a la red del distribuidor, se reducirá en el porcentaje que se obtenga de dividir el desvío real por la cantidad total de energía entregada o, en su caso, será repercutido por el distribuidor según el coste que tenga que soportar merced a estos desvíos.

Si los titulares de las instalaciones anteriores estuvieran conectados a la red de transporte, deberán comunicar obligatoriamente dichas previsiones a "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima".

Los titulares de las instalaciones de régimen especial que realicen ofertas de venta de energía eléctrica a través del operador del mercado, no estarán obligadas a realizar la comunicación a que se refiere este artículo.

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

Lo previsto en el apartado 5 del artículo 19 será de aplicación a los titulares de las instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica, por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, si tuvieran una potencia superior a 10 MW.

Tres. Se faculta al Gobierno, mediante Real Decreto, a modificar las obligaciones de los productores en régimen especial que se regulan en el presente artículo.

Artículo 19. Total liberalización del suministro en el 2003.

Uno. A partir del 1 de enero del 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados.

Dos. Las empresas eléctricas distribuidoras, a partir del 1 de enero de 2003, tendrán la obligación de facilitar en alquiler los aparatos necesarios para la medida de energía eléctrica a todos los consumidores de baja tensión.

El precio del alquiler de dichos equipos será fijado por el Gobierno, mediante Real Decreto, y se actualizará anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen.

Tres. El Ministro de Economía elevará al Gobierno antes del 1 de enero del 2001 una propuesta de estructura y actualización de precios de las tarifas de acceso establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, adaptándose al nuevo marco de liberalización del suministro que se producirá a partir del 1 de julio de 2000 y del 1 de enero de 2003.

Cuatro. Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre. El 1 de enero de 2010 desaparecerán las tarifas de suministro de energía eléctrica de alta tensión.

Artículo 20. Reducción de requisitos para ejercer la condición de consumidor cualificado.

Uno. Se añade un nuevo artículo 21 bis al Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con la siguiente redacción:

1. No se inscribirán en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados los consumidores cualificados que no deseen actuar como agentes en el mercado de producción, bastando para acreditar su derecho a ser consumidor cualificado la certificación sobre la característica de su consumo o nivel de tensión de suministro expedido por la empresa o empresas distribuidoras con las que esté conectado.

2. Los consumidores cualificados que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

La solicitud de inscripción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición, acompañada de la certificación de la empresa distribuidora a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la vista de la documentación presentada, procederá, en su caso, a la formalización de la inscripción previa en el Registro quien la notificará al interesado. Dicha notificación de la inscripción previa será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

Se procederá a la inscripción del consumidor cualificado en el Registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado.

El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción será de tres meses. Si no se solicita la inscripción en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando la inscripción previa en el Registro.

3. Las empresas eléctricas distribuidoras remitirán gratuitamente, con quince días de antelación a la fecha en que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda ejercer su condición de consumidor cualificado, un certificado a todos los consumidores conectados a su red de distribución, en el que harán constar el nivel de tensión del suministro, identificación de la tarifa correspondiente, potencia o potencias contratadas, el consumo mensual de los dos años anteriores y el detalle de los datos de su facturación de dicho período.

4. Las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado de los consumidores que hayan solicitado la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, diferenciando entre los que ya hayan ejercido su condición de cualificados de los que no la hayan ejercido. El listado será remitido anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas con los datos que se incluyen en las citadas certificaciones, comunicando con carácter mensual las altas y bajas que se produzcan, así como las modificaciones relativas a los cambios que se produzcan en la tarifa de acceso o, en su caso, en la tarifa de suministro. Asimismo remitirán mensualmente los datos agregados por niveles de tensión de los consumidores cualificados con indicación de la potencia y energía, en unidades físicas y pesetas. Dicha información podrá remitirse por sistema telemático.

5. La Dirección General de Política Energética y Minas dará publicidad de los datos relativos a aquellos consumidores cualificados que le hayan autorizado mediante comunicación fehaciente a la citada Dirección General.

Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar los requisitos y obligaciones de inscripción de los consumidores cualificados en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, así como la información a remitir por las empresas distribuidoras a que hace referencia el apartado uno del presente artículo.

Artículo 21. Instrumentación de nuevas formas de contratación de los comercializadores.

Uno. Se añaden tres párrafos al final del artículo 21 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con la siguiente redacción:

Los comercializadores de energía eléctrica podrán realizar contratos de adquisición de energía eléctrica con empresas autorizadas a la venta de energía eléctrica en países de la Unión Europea o terceros países, así como con productores nacionales de electricidad en régimen especial y a partir del 1 de enero de 2003 o cuando todos los consumidores tengan la condición de cualificados, también con productores nacionales en régimen ordinario. Dicha energía podrá venderse a los consumidores cualificados o integrarse en los mercados diarios o intradiarios existentes.

La obligación de comunicación o en su caso de autorización previa será de aplicación a dichas formas de contratación.

En el caso de que el comercializador contrate directamente con un productor en régimen especial, el comercializador le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará al comercializador dicha prima mensualmente.

Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar las nuevas formas de contratación de energía eléctrica que se establecen en el apartado uno del presente artículo.

Artículo 22. Aplicación de la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión a determinados consumidores cualificados.

Uno. Los consumidores cualificados que quieran optar a la aplicación de la tarifa de acceso correspondiente al escalón de tensión 6 (tarifa denominada de conexiones internacionales), que se regula en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ejercer su condición de cualificados para la totalidad de su consumo.

  2. Tener un volumen de consumo anual en el período tarifario 6 de los definidos en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso, igual o superior a 50 GWh.

  3. Adquirir el compromiso de conectarse a tensiones más elevadas, mayores de 145 kV, si el sistema lo requiere y la empresa eléctrica lo hace físicamente posible.

  4. Gestionar los equipos de corrección de energía reactiva a solicitud de Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, en condiciones de preaviso suficiente y acordado, que aprobará la Dirección General de Política Energética y Minas.

  5. Disponer de relé de frecuencia de desconexión automática instalado para el caso de fallo del sistema. Las condiciones para la desconexión automática que seren previamente fijadas por la Dirección General de Política Energética y Minas y posteriormente acordadas con Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima,

Dos. El procedimiento a seguir por el consumidor cualificado para poder aplicar la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión será el siguiente:

  1. Presentación a Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, del certificado de consumo en el año anterior correspondiente al período 6 emitido por la empresa distribuidora a la que esté conectado.

  2. Firma con Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, de los acuerdos sobre gestión los equipos de corrección de energía reactiva y condiciones para la desconexión automática a que hacen referencia los párrafos 4 y 5 del apartado uno del presente artículo.

  3. Presentación de los acuerdos que recoge el párrafo anterior a la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor junto con el compromiso firmado a que hace referencia el párrafo 3 del apartado uno del presente artículo.

  4. Instalación de relé de frecuencia de desconexión automática que será comunicado a Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, para poder efectuar las pruebas de funcionamiento correspondientes.

  5. Suscripción del contrato de acceso con la empresa distribuidora a la que esté conectado. Dicho contrato no podrá entrar en vigor hasta que la empresa distribuidora comunique a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha en que se va a iniciar el contrato, que en ningún caso podrá ser antes de que transcurran diez días desde la fecha de dicha comunicación, que deberá ir acompañada de los parámetros de contratación y de fotocopia de toda la documentación presentada para la firma del contrato a la que se hace referencia en los párrafos 1 a 5 del apartado dos del presente artículo.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá negar la aplicación de dicha tarifa si no se cumplieran los requisitos impuestos para su aplicación o se detectaran irregularidades o incumplimientos en su aplicación. Esto último podrá suponer la refacturación a tarifa de acceso general de alta tensión correspondiente a la tensión de suministro al consumidor cualificado desde la entrada en vigor del contrato.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas distribuidoras información individualizada sobre datos de contrato, consumo y facturación de estos contratos. Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, informará a la Dirección General de Política Energética y Minas de la aplicación de los acuerdos que firmen con cada uno de estos consumidores sobre gestión de energía reactiva y desconexión automática.

Tres. En estos casos, el término de facturación de potencia de la tarifa de acceso se calculará de acuerdo con lo dispuesto de forma general en el artículo 12 del Real Decreto 2820/1998, quedando excluidos de la aplicación de particularidad prevista a efectos de consideración de potencia contratada en el apartado 3 del artículo 4 del citado Real Decreto para los contratos de conexiones internacionales.

Cuatro. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer para los consumidores cualificados que cumplan los requisitos impuestos en el apartado uno del presente artículo mecanismos de ofertas retribuidas en el mercado organizado de producción de servicios complementarios y gestión de demanda. Estos mecanismos de ofertas retribuidas podrán estar contemplados en los acuerdos suscritos con Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, que se establecen en los apartados dos y tres del presente artículo.

Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para modificar los requisitos y condiciones de aplicación de la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión que se regula en el presente artículo.

Artículo 23. Reducción del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores desde 1,15 pesetas/kWh a 0,80 pesetas/kWh.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2000, quedando redactado de la forma siguiente:

El valor de 1,3 pesetas/kWh, que figura en el punto tercero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para fijar el importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores, desde el 1 de julio del año 2000 tomará el valor de 0,80 pesetas/kWh.

Dos. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, el importe de la cuantía a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores que se regula en el presente artículo.

Artículo 24. Modificación de los derechos de cobro y obligaciones de pago en concepto de garantía de potencia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de energía eléctrica, tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica del régimen ordinario que esten obligadas a presentar ofertas en el mercado de producción siempre que acrediten un funcionamiento mínimo de cuatrocientas ochenta horas anuales a plena carga o equivalentes si no funciona a plena carga.

Dos. El apartado 1 del punto quinto de la parte dispositiva de la Orden de 17 de diciembre de 1998 queda redactado como a continuación se transcribe:

1. Pago por garantía de potencia del Comercializador para su venta a consumidores cualificados o para la exportación, Consumidor Cualificado o Agente Externo que adquieran su energía en el mercado de producción.

Será la suma de los términos mensuales de cada período tarifario de acuerdo con la definición del último párrafo de este apartado que resultan de multiplicar la demanda de energía elevada a barras de central adquirida en el mercado de producción por el precio unitario de la garantía de potencia, tal como se detalla en la siguiente fórmula:

Energía adquirida por clientes acogidos a tarifas de acceso de seis períodos:

Período 1X1 = 1,3
Período 2X2 = 0,6
Período 3X3 = 0,4
Período 4X4 = 0,3
Período 5X5 = 0,3
Período 6X6 = 0,0

Energía adquirida por clientes acogidos a tarifas de acceso de tres períodos:

Período 1 (punta)X1 = 1,3
Período 2 (llano)X2 = 0,7
Período 3 (valle)X3 = 0,0

Energía adquirida por clientes acogidos a tarifa de acceso de dos períodos:

Período 1 (punta y llano)X1 = 2,2
Período 2 (valle)X2= 0

Energía adquirida por clientes acogidos a tarifa de un solo período:

Período 1 (punta, llano y valle)X1 = 2,2

Los períodos tarifarios, i, serán los definidos para las tarifas de acceso establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes.

Tres. Se modifican las horas punta, llano y valle definidas en el apartado 1.d) del artículo 8 establecidas en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, quedando establecidas para las zonas 1, 2, 3 y 4 de la forma siguiente:

Para el tipo 3 de discriminación horaria:

Para el tipo 4 de discriminación horaria:

Cuarto. Se faculta al Ministro de Economía para modificar los derechos de cobro y obligaciones de pago por garantía de potencia, así como los horarios concretos de aplicación de las tarifas de acceso a las redes que se regulan en el presente artículo.

Artículo 25. Derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono.

Uno. Se añade un nuevo apartado al final del artículo 15 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con la siguiente redacción:

Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, más la prima específica por consumo de carbón autóctono, dicho grupo perderá el derecho a la percepción de dicha prima específica.

Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea inferior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de la totalidad de la prima específica por consumo de carbón autóctono.

Cuando la media ponderada mensual del precio horario final de uno de estos grupos, en pesetas/kWh, sea superior al precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año e inferior a dicho precio medio más la prima específica, dicho grupo tendrá derecho a la percepción de una parte de la prima específica hasta alcanzar el tope máximo del precio medio considerado en el Real Decreto de tarifas y precios de cada año más la totalidad de la prima específica.

El precio de mercado citado en los párrafos anteriores será el precio medio en el mercado de producción de los generadores en régimen ordinario, incluidos los servicios complementarios y la garantía de potencia, que se publicará en los Reales Decretos de tarifas y precios del año correspondiente. Para el año 2000 dicho precio medio considerado ha sido de 5,85 pesetas/kWh.

Dos. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono.

Artículo 26. Nuevas formas de contratación. Derogado por Ley 36/2003, de 11 de noviembre.

Artículo 27. Control de la energía para determinados consumidores cualificados.

Hasta tanto el Gobierno, mediante Real Decreto, establezca los requisitos de los equipos de medida para los consumidores cualificados con un consumo inferior a 750 MWh al año, dichos consumidores podrán comenzar a ejercer su derecho, si disponen de equipos de medida con función maxímetro y capacidad de suministrar los datos mínimos requeridos para determinar la curva horaria de energía activa y reactiva, aun cuando dichos equipos no cumplan el resto de requisitos exigibles por el Reglamento de Puntos de Medida y sus instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 28. Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica. Redacción según Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.

Uno. Los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estarán obligados a comunicar la información que afecte a la formación de los precios en los mercados organizados del MIBEL.

La comunicación de dicha información se hará al operador del mercado diario, quien estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos los agentes que participen en él a través de medios telemáticos.

Dos. El operador del sistema publicará regularmente las previsiones de demanda de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las interconexiones, así como la situación de los embalses con aprovechamiento hidroeléctrico.

El operador del mercado diario hará públicos los resultados de las casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus competencias.

El operador del sistema hará públicos los resultados de los procesos de operación que sean de su competencia.

Tres. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, determinará los hechos y la información que se consideran relevantes para la formación de precios en el mercado, así como el procedimiento en que deberá tener lugar su comunicación, y garantizará el secreto de aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos deberán ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.

Cuatro. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada, será considerado una infracción grave, en los términos señalados en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y cuyo régimen sancionador será aplicable.

Cinco. La Comisión Nacional de Energía incoará e instruirá los procedimientos sancionadores que procedan por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.



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