Base de Datos de Legislación

Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


TÍTULO IV.
OTRAS MEDIDAS LIBERALIZADORAS.

CAPÍTULO I.
LIBROS DE TEXTO.

Artículo 38. Libros de texto. Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

CAPÍTULO II.
COLEGIOS PROFESIONALES.

Artículo 39. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.

1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 3 que queda sin contenido.

CAPÍTULO III.
SISTEMA FINANCIERO.

Artículo 40. Información previa a la formalización de préstamos hipotecarios.

Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación, así como la entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las contingencias que la entidad prestamista exija para la formalización del préstamo. En cuanto a la designación del Notario ante quien se vaya a otorgar la correspondiente escritura pública, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial, debiéndose hacer constar expresamente esta circunstancia en el mismo folleto.

El incumplimiento de la obligación a la que se refiere el párrafo anterior se considerará infracción a lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, y se sancionará conforme a lo dispuesto en su Título I.

Artículo 41. Comisiones de las Gestoras de Fondos de Inversión Colectiva.

1. Se da nueva redacción a los artículos 45.3 y 52.1 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 45.
Comisiones.

3. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:

  1. Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del Fondo, el 2,25 % de éste.

  2. Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 18 % de los mismos.

  3. Cuando se utilicen ambas variables, el 1,35 % del patrimonio y el 9 % de los resultados.

Se autoriza al Ministro de Economía a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo del 25 % de los respectivos límites.

Artículo 52.
Comisiones.

1. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:

  1. Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del Fondo, el 1,0 % de éste.

  2. Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10 % de éstos.

  3. Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67 % del patrimonio y el 3,33 % de los resultados.

Se autoriza al Ministro de Economía a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo del 25 % de los respectivos límites.

2. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de las comisiones de las gestoras de fondos de inversión colectiva a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.

CAPÍTULO IV.
LABORES DEL TABACO.

Artículo 42. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

1. Se añade un apartado tres en el artículo 2, con la siguiente redacción:

Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.

2. Se modifica la letra c del apartado tres del artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la distribución de las labores hasta las expendedurías.

3. Se modifica el apartado cinco del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.

CAPÍTULO V.
COMERCIO INTERIOR.

Artículo 43. Horarios comerciales. Derogado por Ley 1/2004, de 21 de diciembre.

CAPÍTULO VI.
MUTUAS E INCAPACIDAD TEMPORAL.

Artículo 44. Mutuas e incapacidad temporal

A los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad temporal por los Médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales respecto del personal al servicio de los asociados a éstas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Establecimiento de tarifas y peajes.

Los precios aplicados por la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima como contraprestación de los servicios prestados a clientes situados en territorios no peninsulares, revestirán la forma de tarifas o peajes que serán aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministro de Economía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Derogación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999.

La derogación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, consecuencia de la modificación del artículo 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, introducida por el artículo 42 del presente Real Decreto-ley, se entiende sin perjuicio de la duración de la condición contemplada en la letra b) del apartado 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de enero de 2000, por el que, conforme a lo dispuesto en la letra b del artículo 17 de la Ley 16/1989, se decide subordinar a la observancia de determinadas condiciones la aprobación de la operación de concentración consistente en la fusión por absorción de la Compañía de Distribución Integral Logista, Sociedad Limitada por parte de Marco Ibérica de Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Añadida por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.

Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 % en cualquiera de los siguientes sectores:

  1. Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).

  2. Producción y distribución de carburantes.

  3. Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

  4. Producción y suministro de gas natural.

Redacción según Ley 17/2007, de 4 de julio. La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispongan de licencia municipal de apertura.

Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación.

  2. Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.

  3. En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Reducción de peajes y cánones.

En el plazo de un mes, el Ministerio de Economía elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su aprobación una Orden Ministerial que reduzca en un 8 % los peajes y cánones aprobados por la Orden de 9 de marzo de 2000 sobre peajes y cánones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.

Los peajes y cánones que fije la nueva Orden serán de aplicación en tanto no se apruebe el sistema económico integrado del sector gas natural a que hace referencia el artículo 8 del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Reducción de tarifas eléctricas para consumidores domésticos.

Las tarifas de baja tensión 2.0 y 2.0.N (con discriminación horaria nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se disminuirán, como máximo, en un 9 % durante el período 2001-2003.

Durante este período, la revisión de esas tarifas deberá tomar en consideración la evolución de los tipos de interés, la demanda eléctrica y el reparto de eficiencia debida a la competencia. Se determinará reglamentariamente el método de aplicación de los citados criterios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Suspensión de la ejecución de la operación de concentración.

Las operaciones de concentración que se estuvieren ejecutando a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se someterán al régimen de notificación establecido en la normativa anterior, si bien serán aplicables a las mismas las disposiciones del presente Real Decreto-ley relativas a la iniciación de oficio, devengo de la tasa y plazos de emisión del dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia y de decisión por el Gobierno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Participaciones empresariales.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 34 deberán realizar la comunicación prevista en el apartado 1 y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para eliminar la circunstancia prohibida en el apartado 3, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la autorización prevista en el apartado 4.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Títulos competenciales.

Lo dispuesto en el Título I del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.

Lo dispuesto en el Título II del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6 y 13 de la Constitución.

Lo dispuesto en el Título III del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución.

Lo dispuesto en el capítulo I del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación de aplicación general dictada al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución.

Lo dispuesto en el capítulo II del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 y 18 de la Constitución.

Lo dispuesto en el capítulo III del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.

Lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 y 14 de la Constitución.

Lo dispuesto en el capítulo V del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.1 y 13 de la Constitución.

Lo dispuesto en el capítulo VI del Título IV del presente Real Decreto-ley tiene el carácter de legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.7 y 17 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000,

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículo 34:
Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 26:
Derogado por Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Artículo 43:
Derogado por Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
Artículos 4 (apdo. Dos), 28 y 34 (apdo. Dos):
Redacción según Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Disposición adicional tercera:
Añadida por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Artículo 19 (apdo. cuatro):
Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
Artículo 38:
Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.
Artículo 34 (apdo. 2 a); Disposición adicional tercera (último párrafo) :
Redacción según Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000. (B.O.E. n° 162, de 7 de julio de 2000).



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