Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociaci髇 colectiva
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 139 de 11 de Junio de 2011
- Vigencia desde 12 de Junio de 2011. Revisi髇 vigente desde 08 de Julio de 2012
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- INTRODUCCION
- Art韈ulo 1 燛structura de la negociaci髇 colectiva y concurrencia de convenios colectivos
- Art韈ulo 2 燙ontenido y vigencia de los convenios colectivos
- Art韈ulo 3 燣egitimaci髇 para la negociaci髇 de los convenios colectivos
- Art韈ulo 4 燭ramitaci髇 de los convenios colectivos
- Art韈ulo 5 燗plicaci髇 e interpretaci髇 del convenio colectivo
- Art韈ulo 6 燜lexibilidad interna negociada
- Art韈ulo 7 燙onsejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 21 Junio. Correcci髇 de errores RDL 7/2011 de 10 Jun. (medidas urgentes para la reforma de la negociaci髇 colectiva)
- Afectaciones recientes
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- 8/7/2012
- 30/6/2011
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R Congreso de los Diputados 22 Jun. 2011 (Acuerdo de convalidaci髇 del RDL 7/2011 de 10 Jun., medidas urgentes para la mejora de la negociaci髇 colectiva)
I
El sistema de negociaci髇 colectiva que existe en Espa馻 procede fundamentalmente de la regulaci髇 contenida en el texto inicial del Estatuto de los Trabajadores aprobado en 1980, en cumplimiento del art韈ulo 35.2 de la Constituci髇, y de las pr醕ticas de negociaci髇 desarrolladas en los 鷏timos treinta a駉s por los empresarios, por los trabajadores y, particularmente, por las organizaciones representativas de sus intereses, organizaciones empresariales y sindicatos.
El t韙ulo III del Estatuto de los Trabajadores, referido a la negociaci髇 colectiva y a los convenios colectivos, fue redactado teniendo bien presentes preceptos de la Constituci髇 como el art韈ulo 7, donde se reconoce a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales como una de las bases de nuestro sistema pol韙ico, econ髆ico y social; el art韈ulo 28, en el que se reconocen la libertad sindical y el derecho de huelga; y el art韈ulo 37.2, donde se afirma que la ley garantizar el derecho a la negociaci髇 colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, as como la fuerza vinculante de los convenios colectivos. Debe recordarse, tambi閚, que el t韙ulo III del Estatuto de los Trabajadores tuvo su origen en el primer acuerdo interprofesional del periodo constitucional, el Acuerdo B醩ico Interconfederal firmado el 10 de julio de 1979.
El t韙ulo III del Estatuto de los Trabajadores de 1980 ha sido objeto de reformas desde entonces, si bien 閟tas no han sido ni tan numerosas ni tan intensas como las realizadas en el resto del articulado de la norma estatutaria, en ocasiones con consenso social, en ocasiones sin 閘. Sin duda, la m醩 importante de las reformas realizadas en el indicado t韙ulo III fue la llevada a cabo por la Ley 11/1994 que, con el objetivo declarado de potenciar el desarrollo de la negociaci髇 colectiva como elemento regulador de las relaciones laborales y las condiciones de trabajo, supuso que espacios hasta entonces reservados a la regulaci髇 legal pasaran a la regulaci髇 colectiva.
Debe reconocerse que, desde la aprobaci髇 de la Constituci髇 y del Estatuto de los Trabajadores, nuestros interlocutores sociales, las organizaciones empresariales y los sindicatos, han contribuido decisivamente a la consolidaci髇 y desarrollo del Estado social y democr醫ico de Derecho en nuestro pa韘. Y que, junto a las empresas y los representantes de los trabajadores, han ejercido su autonom韆 colectiva con una responsabilidad encomiable, han hecho un uso eficaz de las facultades que les ha reconocido la ley y han acercado la generalidad de 閟ta a la realidad de los sectores y de los territorios y al d韆 a d韆 de las empresas y los centros de trabajo. Y lo han hecho siempre, en todo tipo de situaciones, en situaciones muy dif韈iles de crisis econ髆ica como las que se vivieron en el pasado o en la actualidad, y tambi閚 en 閜ocas de expansi髇 econ髆ica y crecimiento.
Es de justicia, por tanto, afirmar que se han producido avances y mejoras notables en nuestro mercado de trabajo y en nuestro sistema de relaciones laborales en todos estos a駉s y que buena parte de la responsabilidad le corresponde al ejercicio de la autonom韆 colectiva por parte de los interlocutores sociales y a la propia negociaci髇 colectiva.
II
El sistema de negociaci髇 colectiva en nuestro pa韘 se ha caracterizado, pues, por cierta estabilidad y continuidad en el tiempo. Ello ha producido efectos muy positivos, como el asentamiento de un modelo de relaciones laborales y de negociaci髇 colectiva que, pese a dise馻rse para una realidad econ髆ica y sociolaboral radicalmente diferente de la existente en el momento de su aprobaci髇, ha ido adapt醤dose a unas circunstancias econ髆icas, sociales y del empleo en constante proceso de cambio.
Junto a virtudes evidentes, el sistema de negociaci髇 colectiva ha ido acumulando en este tiempo algunas disfunciones que le restan eficiencia y, particularmente, capacidad de adaptaci髇 a las condiciones cambiantes de la econom韆 y del empleo y del propio modelo de relaciones laborales. Disfunciones que, con mayor o menor grado de acuerdo, han sido diagnosticadas hace tiempo por todos aquellos sujetos que de una u otra manera act鷄n en la negociaci髇 colectiva: los propios interlocutores sociales, los acad閙icos y los expertos y los poderes p鷅licos.
Una parte de esos problemas tienen que ver con la estructura de la negociaci髇 colectiva, entendida como la ordenaci髇 de las relaciones entre la pluralidad de unidades de negociaci髇 existentes. Por un lado, la 玜tomizaci髇 de nuestra negociaci髇 colectiva, que supone que existen un muy elevado n鷐ero de convenios colectivos, con 醡bitos de aplicaci髇 reducidos y fragmentados, sin apenas relaci髇 entre ellos, que en ocasiones se superponen entre s y en otros casos producen la paradoja de que el grado de cobertura de la negociaci髇 colectiva no alcanza a la totalidad de los trabajadores. Junto a ello, la desvertebraci髇 de la negociaci髇 colectiva, su falta de orden, la ausencia de reglas claras sobre la concurrencia entre los convenios colectivos de distinto 醡bito y las materias en ellos reguladas.
Un segundo grupo de problemas de nuestra negociaci髇 colectiva tiene que ver con sus contenidos y su agilidad y dinamismo. Nuestro modelo de convenios colectivos tiene dificultades para ajustar con prontitud las condiciones de trabajo presentes en la empresa a las circunstancias econ髆icas y productivas por las que atraviesa aqu閘la en los diferentes momentos del ciclo o de la coyuntura econ髆ica. En no pocas ocasiones ello dificulta la adopci髇 de medidas de flexibilidad interna en la empresa, esto es, la modificaci髇 de aquellas condiciones de trabajo aplicables a las relaciones laborales. Esto conduce a que, a diferencia de lo que sucede habitualmente en otros pa韘es, los ajustes no se produzcan incidiendo sobre los salarios o sobre la jornada de trabajo, sino a trav閟 de la adopci髇 de medidas de flexibilidad externa, m醩 traum醫icas, como los despidos, produciendo un fuerte impacto en nuestro volumen de empleo y en un mercado de trabajo como el espa駉l tan sensible al ciclo econ髆ico. Adem醩, nuestro sistema adolece de falta de agilidad y dinamismo, en particular cuando finaliza la vigencia pactada de los convenios colectivos. Una vez denunciados, los convenios tardan en empezarse a negociar, las negociaciones se dilatan en el tiempo y se producen situaciones de paralizaci髇 y bloqueo. Ello supone que las condiciones de trabajo pactadas en el convenio anterior se prolongan en el tiempo sin ser renovadas, sin ajustarse a las nuevas condiciones econ髆icas y productivas, lo que termina por producir perjuicios tanto a las empresas como a los trabajadores.
Por 鷏timo, el sistema de negociaci髇 colectiva presenta otros problemas relacionados con quienes negocian los convenios colectivos, con las reglas de legitimaci髇. As, esas reglas se han mantenido sin modificaciones en el tiempo, de manera que tendencias presentes en nuestro mercado de trabajo como la aparici髇 de nuevas realidades empresariales, las diferentes formas de organizaci髇 y reestructuraci髇 de las empresas o la descentralizaci髇 productiva no se han visto acompa馻das de reformas que propiciaran el desarrollo de la negociaci髇 colectiva en todos esos 醡bitos.
III
Sin duda, son las consideraciones anteriormente expuestas las que llevaron al legislador a incluir en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, una disposici髇 en la que se emplazaba al Gobierno a promover las iniciativas legislativas que correspondieran para la reforma de la negociaci髇 colectiva en los t閞minos que, en ejercicio de la autonom韆 colectiva, fueran acordados por los interlocutores sociales. En defecto de acuerdo en el proceso de negociaci髇 bipartita, se馻la esa disposici髇, en un plazo de seis meses que venci el pasado 18 de marzo, el Gobierno, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales, deb韆 adoptar las iniciativas que correspondieran para abordar diversos aspectos que configuran el actual sistema de negociaci髇 colectiva.
Los poderes p鷅licos y los interlocutores sociales son, como se dec韆 antes, conscientes de las disfunciones que presenta la negociaci髇 colectiva. Ya desde 1997, sucesivos acuerdos obligacionales firmados por la Confederaci髇 Espa駉la de Organizaciones Empresariales, la Confederaci髇 Espa駉la de la Peque馻 y Mediana Empresa, Comisiones Obreras y la Uni髇 General de Trabajadores, como el Acuerdo Interconfederal de Negociaci髇 Colectiva, los Acuerdos anuales de Negociaci髇 Colectiva firmados desde 2002 hasta 2008 y el Acuerdo para el Empleo y la Negociaci髇 Colectiva 2010, 2011 y 2012 han incluido criterios y orientaciones para afrontarlos y tratar de resolverlos.
Por otra parte, en 2004 y en 2008, en las Declaraciones para el Di醠ogo Social con las que se iniciaron las dos 鷏timas legislaturas, el Gobierno y los interlocutores sociales afirmaron que las cuestiones referidas a la negociaci髇 colectiva constitu韆n un 醡bito propio de la negociaci髇 bilateral entre las organizaciones empresariales y los sindicatos, quienes adquirieron el compromiso de analizar de manera bipartita las f髍mulas m醩 adecuadas para el desarrollo de la estructura de la negociaci髇 colectiva.
Iniciado ese proceso de di醠ogo social bipartito al empezar 2011, las citadas organizaciones suscribieron el 獳cuerdo de criterios b醩icos para la reforma de la negociaci髇 colectiva, que fue incorporado al Acuerdo Social y Econ髆ico para el crecimiento, el empleo y la garant韆 de las pensiones, que suscribieron en la misma fecha junto con el Gobierno. En el citado Acuerdo de criterios b醩icos, las organizaciones firmantes se comprometieron al desarrollo de un proceso de negociaci髇 y a suscribir un acuerdo interconfederal en el que se incorporaran los acuerdos de reforma de la negociaci髇 colectiva.
Desde el pasado mes de febrero hasta mayo, CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT han desarrollado un intenso proceso de negociaci髇 bipartita para la reforma de la negociaci髇 colectiva. El Gobierno ha respetado el espacio de negociaci髇 que se hab韆n reservado las partes e, incluso, ha atendido las peticiones de un plazo m醩 amplio del previsto por la reforma laboral ante la expectativa de que las negociaciones terminaran en un acuerdo bipartito, algo que finalmente no se ha producido.
Ante esta situaci髇, el Gobierno ha considerado que, a la vista de la falta de acuerdo entre los interlocutores sociales, la reforma de la negociaci髇 colectiva no puede esperar m醩 tiempo. Una normativa que presenta disfunciones y que desde hace a駉s no ha sido objeto de modificaci髇, la falta de entendimiento entre los interlocutores sociales y la situaci髇 actual de la econom韆, del empleo y del desempleo son las razones que explican esta decisi髇. Por ello, en ejercicio de las responsabilidades que le corresponden y de su iniciativa legislativa constitucionalmente reconocida, el Gobierno ha procedido a la aprobaci髇 de este real decreto-ley de medidas urgentes para la reforma de la negociaci髇 colectiva.
IV
Esta reforma de la negociaci髇 colectiva pretende abordar las disfunciones antes apuntadas. Pero quiere hacerlo respetando plenamente los elementos esenciales de nuestro sistema de negociaci髇 colectiva y, singularmente, respetando la autonom韆 colectiva. Con esta premisa b醩ica, los objetivos principales de esta reforma de la negociaci髇 colectiva son los siguientes:
Primero, favorecer una mejor ordenaci髇 de nuestra negociaci髇 colectiva, propiciando a la vez una negociaci髇 colectiva m醩 cercana a la empresa y una negociaci髇 colectiva sectorial m醩 adaptada a la situaci髇 de cada concreto sector de actividad econ髆ica.
Segundo, introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad en la negociaci髇 colectiva, tanto en los procesos de negociaci髇 de los convenios colectivos como en sus contenidos, de manera que se aumente su capacidad de adaptabilidad a los cambios en la situaci髇 econ髆ica y sociolaboral en unos t閞minos que equilibren flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores.
Tercero, adaptar el sistema de negociaci髇 colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que act鷄n en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas reglas de legitimaci髇 para la negociaci髇 de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores.
Se trata, en resumen, de una reforma de la negociaci髇 colectiva para que haya m醩 y mejor negociaci髇 colectiva, m醩 ordenados y mejores convenios colectivos, de forma tal que puedan cumplir de forma m醩 鷗il y eficaz su funci髇 de regulaci髇 de las relaciones laborales y de las condiciones de trabajo y contribuir, a corto, medio y largo plazo, al crecimiento de la econom韆 espa駉la, a la mejora de la competitividad y de la productividad en las empresas espa駉las y, por ello, al crecimiento del empleo y la reducci髇 del desempleo.
A la vista de los indicados objetivos, la arquitectura de la reforma del sistema de negociaci髇 colectiva se asienta sobre tres ejes b醩icos: la estructura de la negociaci髇 colectiva y la concurrencia de convenios colectivos; las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos y, en tercer lugar, una mejor y m醩 completa definici髇 de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimaci髇 en cada caso, seg鷑 el 醡bito de que se trate.
V
La norma contiene siete art韈ulos que modifican, principalmente, diversos preceptos del t韙ulo III del Estatuto de los Trabajadores referido a la negociaci髇 colectiva y los convenios colectivos.
Con el objetivo se馻lado en primer lugar de favorecer una mejor ordenaci髇 de la negociaci髇 colectiva, se modifican, en primer lugar, los art韈ulos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores para definir m醩 claramente la estructura de la negociaci髇 colectiva.
As, se mantiene la atribuci髇 de la determinaci髇 de la estructura de la negociaci髇 colectiva a las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas de car醕ter estatal o de Comunidad Aut髇oma, mediante acuerdos interprofesionales. Adem醩, se reconoce ese mismo papel a los convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de 醡bito estatal o auton髆ico, acomodando el art韈ulo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores a nuestra realidad convencional. Ello permitir seguir vertebrando y ordenando los distintos niveles de negociaci髇 desde el nivel que se considera m醩 apropiado para ello, en el que pueden identificarse mejor las peculiaridades de cada sector, as como la necesidad o conveniencia, en su caso, de abrir la negociaci髇 colectiva a 醡bitos inferiores.
En cuanto a los conflictos de concurrencia entre convenios, por un lado se mantiene la tradicional regla general sobre prohibici髇 de afectaci髇 del convenio durante su vigencia por lo dispuesto en convenios de 醡bito distinto. A la vez, la nueva redacci髇 del art韈ulo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores fija una prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre un convenio de 醡bito sectorial en relaci髇 con determinadas materias. Son 閟tas las que se identifican como m醩 cercanas a la realidad de las empresas, y en las que, en mayor medida, encuentra justificaci髇 una regulaci髇 particularizada, en aras de conseguir una mejor acomodaci髇 de las relaciones laborales al entorno econ髆ico y productivo en que se desenvuelven. Con todo, este conjunto de materias no tiene car醕ter exhaustivo, sino que ser醤 los acuerdos y convenios que fijen la estructura de la negociaci髇 colectiva los que puedan identificar otras materias, distintas de las expresadas, susceptibles de ser incluidas en los convenios de empresa.
Los apartados 3 y 4 del renovado art韈ulo 84 del Estatuto de los Trabajadores propician tambi閚 la simplificaci髇 de las unidades de negociaci髇 al favorecer una negociaci髇 m醩 articulada, situada en los 醡bitos territoriales superiores, aunque estableciendo la posibilidad de afectaci髇 del convenio estatal solo por los convenios de Comunidad Aut髇oma, afectaci髇 que no ser posible en determinadas materias.
Con el objetivo apuntado en segundo lugar de introducir mayor dinamismo y agilidad en la negociaci髇 colectiva, se modifican los art韈ulos 85, 86 y 89 del Estatuto de los Trabajadores para establecer una serie de normas que garantizan el equilibrio entre la necesidad de favorecer una r醦ida y 醙il transici髇 temporal de los convenios y, contribuir, a la vez, a que no se produzcan situaciones no deseadas de prolongaci髇 en el tiempo de los convenios m醩 all de la vigencia inicialmente pactada.
El dinamismo en la negociaci髇 de convenios se logra mediante la fijaci髇, como contenido m韓imo de los convenios en el art韈ulo 85 del Estatuto de los Trabajadores, de medidas consistentes en el establecimiento de un plazo de preaviso para la denuncia del convenio antes de la fecha de expiraci髇 del mismo; el establecimiento de un plazo para el inicio de las negociaciones del nuevo convenio; la fijaci髇 de un plazo m醲imo de negociaci髇 de 閟te y finalmente, el compromiso de las partes de someterse a procedimientos de soluci髇 efectiva de discrepancias cuando se agote el plazo m醲imo de negociaci髇 sin alcanzarse acuerdo. Se apunta tambi閚 como contenido necesario de los convenios el establecimiento de medidas para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa, lo que favorecer su adaptabilidad a los cambios que se produzcan en las condiciones del entorno econ髆ico y social, flexibilidad que, para garantizar su equilibrio, deber ser negociada con los representantes de los trabajadores.
Junto a lo anterior, el texto incorpora otras medidas, que encuentran reflejo en el art韈ulo 86.3 y en el 89, apartados 1 y 2, del texto estatutario, dirigidas a superar determinadas situaciones de paralizaci髇 de las negociaciones de los nuevos convenios y evitar la pr髍roga de su vigencia por tiempo superior al pactado. En definitiva, se instauran potentes mecanismos para dinamizar la negociaci髇 y, en 鷏timo extremo, se propicia el recurso voluntario a los sistemas de soluci髇 no judicial de discrepancias como la mediaci髇 o el arbitraje, dirigidos a evitar que las negociaciones finalicen sin acuerdo. A tal efecto, se pretende fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opci髇 por su car醕ter obligatorio previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo caso la voluntad de los firmantes de los acuerdos interprofesionales sobre la materia y, as, se respeten los imperativos constitucionales al respecto. Con todo, el art韈ulo 86.3 prev que, de frustrarse la negociaci髇, cuando las partes no hayan decidido someterse a mecanismos de soluci髇 de discrepancias o bien cuando estos mecanismos no logren resolver tales discrepancias y, en defecto de pacto en contrario, el convenio debe mantener su vigencia. Ello debe interpretarse como una medida tendente a servir de aliciente adicional para evitar la ausencia de acuerdo en la renegociaci髇 del convenio y para impulsar, si cabe, la adhesi髇 a los indicados sistemas no judiciales.
Tambi閚 pensando en el dinamismo de la negociaci髇 colectiva, el nuevo texto pretende que se utilice la comisi髇 paritaria del convenio para una m醩 adecuada y completa gesti髇 del mismo, en consonancia con los objetivos generales de la reforma. La designaci髇 de la comisi髇 paritaria se complementa en el nuevo art韈ulo 85 del Estatuto de los Trabajadores con la determinaci髇 de importantes funciones atribuibles a la misma, como son las de soluci髇 de discrepancias en los supuestos de modificaci髇 sustancial de condiciones de trabajo o inaplicaci髇 del r間imen salarial, que tienen un tratamiento expreso en las nuevas redacciones que se dan al art韈ulo 41.6 y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, o incluso las de renegociaci髇 o adaptaci髇 del convenio a las circunstancias cambiantes que puedan aparecer durante el periodo de vigencia del convenio. Por otro lado, se refuerza la funci髇 cl醩ica de la comisi髇 paritaria, consistente en la aplicaci髇 e interpretaci髇 del convenio, al otorgarle el nuevo art韈ulo 91 de la norma estatutaria intervenci髇 en los supuestos de conflicto colectivo con car醕ter previo al planteamiento formal del conflicto ante los 髍ganos no judiciales o judiciales, de un lado y, de otro, al conferir a sus resoluciones la misma eficacia jur韉ica y tramitaci髇 que tiene el convenio colectivo.
En general, la reforma aspira a establecer mecanismos eficaces de soluci髇 no judicial de conflictos, no solamente los que surgen durante la tramitaci髇 del convenio colectivo, sino tambi閚 los derivados de la aplicaci髇 e interpretaci髇 del mismo o los producidos por la aplicaci髇 de medidas de flexibilidad interna. En un sistema de relaciones laborales ya consolidado como el espa駉l, es momento de dar un mayor alcance y contenido a los procedimientos no judiciales de soluci髇 de conflictos surgidos inicialmente mediante acuerdos interprofesionales en el 醡bito estatal en 1997 y m醩 tarde en la totalidad de las Comunidades Aut髇omas. Se trata de procedimientos ya asentados, que se han traducido en una disminuci髇 de la judicializaci髇 de los conflictos laborales de car醕ter colectivo en la que, respetando la autonom韆 colectiva, debe seguir avanz醤dose en l韓ea con los m醩 modernos sistemas laborales de nuestro entorno.
Por 鷏timo, con el objetivo se馻lado en tercer lugar de adaptar el sistema de negociaci髇 colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que act鷄n en nuestro mercado de trabajo, se incluyen nuevas reglas de legitimaci髇 para la negociaci髇 de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada. Para ello, se modifican, por un lado, los art韈ulos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, y por otro, sus art韈ulos 40, 41, 51 y 82.3.
En este punto, las novedades m醩 rese馻bles se encuentran en la adaptaci髇 de la regulaci髇 a las nuevas realidades empresariales susceptibles de negociar convenios colectivos, como son los grupos de empresas o las denominadas empresas en red surgidas en el marco de procesos de descentralizaci髇 productiva, a las que la norma se refiere como pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas. En cuanto a la legitimaci髇 para negociar convenios en representaci髇 de los trabajadores en los convenios de empresa, la redacci髇 del nuevo art韈ulo 87 del Estatuto de los Trabajadores confirma la pr醕tica actual, de manera que la negociaci髇 pueda ser desarrollada por las secciones sindicales. Regla que se aplica tambi閚 en los supuestos de flexibilidad interna negociada.
Se modifica tambi閚, en aras de una mayor claridad y sencillez, la legitimaci髇 en los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional espec韋ico.
Del lado empresarial, las reglas de legitimaci髇 se completan en el 醡bito sectorial incorporando a las asociaciones empresariales que den ocupaci髇 a un porcentaje relevante de trabajadores, as como en los supuestos de ausencia de asociaciones que no alcancen suficiente representatividad en el sector correspondiente seg鷑 las reglas generales, mediante la atribuci髇 de legitimaci髇 a las asociaciones empresariales m醩 representativas de 醡bito estatal o de Comunidad Aut髇oma. Con ello se avanza en el objetivo de la reforma de extender la negociaci髇 colectiva hacia mayores niveles de cobertura.
Definidas las reglas de legitimaci髇, el nuevo art韈ulo 88 del Estatuto de los Trabajadores establece con m醩 claridad las normas de composici髇 de la comisi髇 negociadora, sin alteraci髇 sustancial respecto de las actuales, aun cuando se incluyen novedades en esta materia en los convenios de sector, para los supuestos de inexistencia de 髍ganos de representaci髇 de los trabajadores, as como de inexistencia de asociaciones empresariales que cuenten con suficiente representatividad. En estos casos, la comisi髇 negociadora se compondr, respectivamente, de las organizaciones sindicales o empresariales m醩 representativas de 醡bito estatal o de Comunidad Aut髇oma.
Con la finalidad de reforzar las instituciones p鷅licas competentes en materia de relaciones laborales y negociaci髇 colectiva, se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva como 髍gano colegiado de asesoramiento y consulta de car醕ter tripartito y paritario. Las funciones a desempe馻r por este Consejo, en el que se integrar un Observatorio de la Negociaci髇 Colectiva, aspiran a convertirlo en una instituci髇 que asegure un conocimiento integral de la negociaci髇 colectiva en nuestro pa韘, que permitir a los interlocutores sociales, en cada nivel, beneficiarse de sus aportaciones y conseguir, entre otros objetivos, aumentar y enriquecer los contenidos de los convenios, lo que se reflejar en el aumento de la competitividad y productividad de las empresas y en la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores. El Consejo de Relaciones Laborales y Negociaci髇 Colectiva sustituir a la hist髍ica Comisi髇 Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que tan importante labor ha desempe馻do para asentar la negociaci髇 colectiva en Espa馻, pero que requiere dar paso a una instituci髇 con un nuevo enfoque.
Las disposiciones de la parte final incluyen, en primer lugar, una invitaci髇 a las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas a renovar los acuerdos, estatal y auton髆icos, de soluci髇 extrajudicial de conflictos, con la finalidad de adecuarlos a lo establecido en la norma. La falta de acuerdo en el dialogo bilateral sobre la reforma de la negociaci髇 colectiva deber韆 ser un par閚tesis en el desarrollo general del di醠ogo social, tanto el que se desarrolla entre los interlocutores sociales como el de car醕ter tripartito de 閟tos con el Gobierno. La situaci髇 econ髆ica y social lo hace necesario y el di醠ogo social debe proseguir en los pr髕imos meses para contribuir como ha sucedido en otros momentos y respecto de otras materias, con acuerdos y consensos sociales, a mejorar la econom韆 y el empleo.
Otra de las disposiciones de la parte final contiene mandatos al Gobierno para que revise y mejore diversas herramientas de conocimiento de la negociaci髇 colectiva, como son, entre otras, los modelos de las hojas estad韘ticas de los convenios. Adem醩, se propicia la creaci髇 de un grupo t閏nico de trabajo de car醕ter tripartito para realizar un estudio dirigido a mejorar la informaci髇 disponible sobre la vigencia y efectos de los convenios.
Las normas transitorias determinan la aplicaci髇 de las nuevas reglas en materia de flexibilidad interna y de legitimaci髇 para negociar convenios colectivos. En todo lo relativo a din醡ica de la negociaci髇, plazos de denuncia del nuevo convenio, plazo de inicio de las negociaciones o plazos m醲imos de negociaci髇 de los convenios, ser醤 de aplicaci髇 las nuevas reglas a los convenios cuya vigencia pactada termine a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Con ello se intenta conseguir conferir la m醲ima efectividad a la reforma, sin detrimento del principio de seguridad jur韉ica.
VI
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurren, por la naturaleza y finalidad de las mismas, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el art韈ulo 86 de la Constituci髇 Espa駉la como presupuesto habilitante para la aprobaci髇 de un real decreto-ley.
Por un lado, los m醩 recientes datos conocidos sobre la situaci髇 de la econom韆 y del empleo ponen de manifiesto la necesidad de proseguir las reformas estructurales en nuestra econom韆 y en nuestro mercado de trabajo para consolidar el crecimiento econ髆ico producido en los 鷏timos trimestres y para que 閟te pueda alcanzar cuanto antes unos niveles que permitan la creaci髇 de empleo y la reducci髇 del desempleo. En ese sentido, la aprobaci髇 de una reforma de la negociaci髇 colectiva fue uno de los compromisos adquiridos por el Gobierno en el Consejo Europeo de primavera celebrado los pasados d韆s 24 y 25 de marzo en Bruselas y su cumplimiento inmediato debe servir para seguir consolidando la confianza externa en la estabilidad y la solidez presente y futura de la econom韆 espa駉la.
Por otro lado, debe recordarse tambi閚, como se se馻l antes, que se ha superado ampliamente el plazo marcado por la Ley 35/2010 para que, en defecto de pacto entre los interlocutores sociales, el Gobierno adoptara la iniciativa para la reforma de la negociaci髇 colectiva. Las expectativas de un eventual acuerdo social y el respeto de la autonom韆 colectiva de los interlocutores sociales han podido justificar que esos plazos se ampliaran. Pero constatada la imposibilidad del acuerdo, parece aconsejable acelerar al m醲imo la adopci髇 de las medidas comprometidas en el mandato dado al Gobierno por las Cortes Generales.
Analizando los objetivos de esta reforma de la negociaci髇 colectiva (favorecer una mejor ordenaci髇 de nuestra negociaci髇 colectiva, introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad en la negociaci髇 colectiva y adaptar el sistema de negociaci髇 colectiva a las nuevas realidades empresariales que act鷄n en nuestro mercado de trabajo), debe hacerse notar que constituyen objetivos tan leg韙imos como inaplazables, por lo que resulta necesario darles efectividad inmediata.
N髏ese que las medidas incluidas en esta norma van a tener un importante efecto e impacto en nuestra negociaci髇 colectiva. Es el caso de las medidas que se dirigen a propiciar una negociaci髇 colectiva m醩 cercana a la empresa y una negociaci髇 colectiva sectorial m醩 adaptada a la situaci髇 de cada concreto sector de actividad econ髆ica. Es el caso, igualmente, de todas aquellas medidas que van a agilizar la negociaci髇 de los convenios colectivos (preaviso de la denuncia, plazo para el inicio de negociaciones, plazo m醲imo de negociaci髇, soluciones no judiciales para el caso de que transcurran los plazos de negociaci髇 sin acuerdo) y de las disposiciones llamadas a favorecer la adopci髇 de medidas de flexibilidad interna en las empresa. Es el caso, en fin, de las nuevas reglas sobre legitimaci髇 de los convenios colectivos futuros.
Resulta evidente, por tanto, que la tramitaci髇 parlamentaria de una norma con rango de Ley para dar aplicaci髇 a este conjunto de medidas dilatar韆 durante un tiempo apreciable la entrada en vigor de la reforma, dando lugar a distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo y en el desarrollo de la propia negociaci髇 colectiva durante el plazo en que se produjera esa tramitaci髇, en forma de indeseadas situaciones de paralizaci髇 durante meses de las negociaciones en marcha para la renovaci髇 de los convenios colectivos. Raz髇 que tambi閚 aconseja la inmediata aprobaci髇 de las medidas contenidas en esta norma.
En su virtud, en uso de la autorizaci髇 contenida en el art韈ulo 86 de la Constituci髇 espa駉la, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigraci髇, previa deliberaci髇 del Consejo de Ministros en su reuni髇 del d韆 10 de junio de 2011,
DISPONGO:
Art韈ulo 1 Estructura de la negociaci髇 colectiva y concurrencia de convenios colectivos
Se modifican los siguientes art韈ulos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno. El apartado 2 del art韈ulo 83 queda redactado del siguiente modo:
2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales m醩 representativas, de car醕ter estatal o de Comunidad Aut髇oma, podr醤 establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cl醬sulas sobre la estructura de la negociaci髇 colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto 醡bito.
Estas cl醬sulas podr醤 igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de 醡bito estatal o auton髆ico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimaci髇 necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Dos. El art韈ulo 84 queda redactado como sigue:
1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podr ser afectado por lo dispuesto en convenios de 醡bito distinto, salvo pacto en contrario negociado conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 83.2.
2. Salvo que un acuerdo o convenio colectivo de 醡bito estatal o de Comunidad Aut髇oma negociado seg鷑 el art韈ulo 83.2 estableciera reglas distintas sobre estructura de la negociaci髇 colectiva o concurrencia entre convenios, la regulaci髇 de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendr prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, auton髆ico o de 醡bito inferior en las siguientes materias:
- a) La cuant韆 del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situaci髇 y resultados de la empresa.
- b) El abono o la compensaci髇 de las horas extraordinarias y la retribuci髇 espec韋ica del trabajo a turnos.
- c) El horario y la distribuci髇 del tiempo de trabajo, el r間imen de trabajo a turnos y la planificaci髇 anual de las vacaciones.
- d) La adaptaci髇 al 醡bito de la empresa del sistema de clasificaci髇 profesional de los trabajadores.
- e) La adaptaci髇 de los aspectos de las modalidades de contrataci髇 que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
-
f) Las medidas para favorecer la conciliaci髇 entre la vida laboral, familiar y personal.
Igual prioridad aplicativa tendr醤 en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art韈ulo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art韈ulo 83.2 podr醤 ampliar la relaci髇 de condiciones de trabajo anteriormente se馻lada.
3. Salvo pacto en contrario negociado seg鷑 el art韈ulo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que re鷑an los requisitos de legitimaci髇 de los art韈ulos 87 y 88 de esta Ley podr醤, en el 醡bito de una Comunidad Aut髇oma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de 醡bito estatal siempre que dicha decisi髇 obtenga el respaldo de las mayor韆s exigidas para constituir la comisi髇 negociadora en la correspondiente unidad de negociaci髇.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicaci髇 un r間imen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de 醡bito estatal negociado seg鷑 el art韈ulo 83.2, se considerar醤 materias no negociables en el 醡bito de una Comunidad Aut髇oma el per韔do de prueba, las modalidades de contrataci髇, la clasificaci髇 profesional, la jornada m醲ima anual de trabajo, el r間imen disciplinario, las normas m韓imas en materia de prevenci髇 de riesgos laborales y la movilidad geogr醘ica.

Art韈ulo 2 Contenido y vigencia de los convenios colectivos
Se modifican los siguientes art韈ulos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno. El apartado 3 del art韈ulo 85 queda redactado en los siguientes t閞minos:
3. Sin perjuicio de la libertad de contrataci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior, los convenios colectivos habr醤 de expresar como contenido m韓imo lo siguiente:
- a) Determinaci髇 de las partes que los conciertan.
- b) 羗bito personal, funcional, territorial y temporal.
- c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociaci髇 para la modificaci髇 sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 41.6 y para la no aplicaci髇 del r間imen salarial a que se refiere el art韈ulo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de 醡bito estatal o auton髆ico conforme a lo dispuesto en tales art韈ulos.
- d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, as como plazo m韓imo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia. Salvo pacto en contrario, el plazo m韓imo para la denuncia de los convenios colectivos ser de tres meses antes de finalizar su vigencia.
- e) Plazo m醲imo para el inicio de la negociaci髇 de un nuevo convenio una vez denunciado el anterior. Salvo pacto en contrario, dicho plazo m醲imo ser el establecido en el art韈ulo 89.2.
- f) Plazo m醲imo para la negociaci髇 de un nuevo convenio que se determinar en funci髇 de la duraci髇 de la vigencia del convenio anterior. Salvo pacto en contrario, este plazo ser de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos a駉s o de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de p閞dida de su vigencia.
- g) La adhesi髇 y el sometimiento a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de 醡bito estatal o auton髆ico previstos en el art韈ulo 83 para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo m醲imo de negociaci髇 sin alcanzarse un acuerdo, siempre que 閟tos no fueran de aplicaci髇 directa.
-
h) Designaci髇 de una comisi髇 paritaria de la representaci髇 de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, en particular las siguientes:
- 1. Los t閞minos y condiciones para el conocimiento y resoluci髇 de las cuestiones en materia de aplicaci髇 e interpretaci髇 de los convenios colectivos de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 91.
- 2. El desarrollo de funciones de adaptaci髇 o, en su caso, modificaci髇 del convenio durante su vigencia. En este caso, deber incorporarse a la comisi髇 paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociaci髇, aunque no hayan sido firmantes del convenio, siendo exigible la concurrencia de los requisitos de legitimaci髇 previstos en los art韈ulos 87 y 88 de esta Ley para que los acuerdos de modificaci髇 posean eficacia general.
- 3. Los t閞minos y condiciones para el conocimiento y resoluci髇 de las discrepancias tras la finalizaci髇 del periodo de consultas en materia de modificaci髇 sustancial de condiciones de trabajo o inaplicaci髇 del r間imen salarial de los convenios colectivos, de acuerdo con lo establecido en los art韈ulos 41.6 y 82.3, respectivamente.
-
4. La intervenci髇 que se acuerde en los supuestos de modificaci髇 sustancial de condiciones de trabajo o inaplicaci髇 del r間imen salarial de los convenios colectivos, cuando no exista representaci髇 legal de los trabajadores en la empresa.
El convenio deber establecer los procedimientos y plazos de actuaci髇 de la comisi髇 paritaria para garantizar la rapidez y efectividad de la misma y la salvaguarda de los derechos afectados. En particular, deber establecer los procedimientos para solucionar de manera efectiva las discrepancias en el seno de dicha comisi髇, incluido su sometimiento a los sistemas no judiciales de soluci髇 de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de 醡bito estatal o auton髆ico previstos en el art韈ulo 83.
-
i) Medidas para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa, que favorezcan su posici髇 competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y la estabilidad del empleo en aqu閘la, y, en particular, las siguientes:
- 1. Un porcentaje m醲imo y m韓imo de la jornada de trabajo que podr distribuirse de manera irregular a lo largo del a駉. Salvo pacto en contrario, este porcentaje ser de un cinco por ciento.
- 2. Los procedimientos y los periodos temporales y de referencia para la movilidad funcional en la empresa.

Dos. El apartado 3 del art韈ulo 86 queda redactado de la siguiente manera:
3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duraci髇 pactada, se producir en los t閞minos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
Durante las negociaciones para la renovaci髇 de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendr su vigencia, si bien las cl醬sulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaer醤 a partir de su denuncia. Las partes podr醤 adoptar acuerdos parciales para la modificaci髇 de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminaci髇 de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendr醤 la vigencia que las partes determinen.
Mediante los acuerdos interprofesionales de 醡bito estatal o auton髆ico, previstos en el art韈ulo 83, se deber醤 establecer procedimientos de aplicaci髇 general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos m醲imos de negociaci髇 sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendr la misma eficacia jur韉ica que los convenios colectivos y s髄o ser recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art韈ulo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deber醤 especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisi髇 negociadora el car醕ter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto espec韋ico sobre el car醕ter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entender que el arbitraje tiene car醕ter obligatorio.
En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo m醲imo de negociaci髇 sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el p醨rafo anterior o 閟tos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendr la vigencia del convenio colectivo.

Art韈ulo 3 Legitimaci髇 para la negociaci髇 de los convenios colectivos
Se modifican los siguientes art韈ulos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
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Uno. El art韈ulo 87 queda redactado del siguiente modo:
獳rt韈ulo 87 Legitimaci髇
1. En representaci髇 de los trabajadores estar醤 legitimados para negociar en los convenios de empresa y de 醡bito inferior, el comit de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayor韆 de los miembros del comit.
La intervenci髇 en la negociaci髇 corresponder a las secciones sindicales cuando 閟tas as lo acuerden, siempre que sumen la mayor韆 de los miembros del comit de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, as como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su 醡bito de aplicaci髇, la legitimaci髇 para negociar en representaci髇 de los trabajadores ser la que se establece en el apartado 2 de este art韈ulo para la negociaci髇 de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional espec韋ico, estar醤 legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a trav閟 de votaci髇 personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estar醤 legitimados para negociar en representaci髇 de los trabajadores:
- a) Los sindicatos que tengan la consideraci髇 de m醩 representativos a nivel estatal, as como, en sus respectivos 醡bitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
- b) Los sindicatos que tengan la consideraci髇 de m醩 representativos a nivel de Comunidad Aut髇oma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho 醡bito territorial, as como, en sus respectivos 醡bitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
- c) Los sindicatos que cuenten con un m韓imo del 10 por ciento de los miembros de los comit閟 de empresa o delegados de personal en el 醡bito geogr醘ico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representaci髇 de los empresarios estar醤 legitimados para negociar:
- a) En los convenios de empresa o 醡bito inferior, el propio empresario.
- b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su 醡bito de aplicaci髇, la representaci髇 de dichas empresas.
-
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el 醡bito geogr醘ico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del art韈ulo 1.2 de esta Ley, y siempre que 閟tas den ocupaci髇 a igual porcentaje de los trabajadores afectados, as como aquellas asociaciones empresariales que en dicho 醡bito den ocupaci髇 al 15 por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, seg鷑 lo previsto en el p醨rafo anterior, estar醤 legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de 醡bito estatal que cuenten con el 10 por ciento o m醩 de las empresas o trabajadores en el 醡bito estatal, as como las asociaciones empresariales de Comunidad Aut髇oma que cuenten en 閟ta con un m韓imo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estar醤 legitimados en los convenios de 醡bito estatal los sindicatos de Comunidad Aut髇oma que tengan la consideraci髇 de m醩 representativos conforme a lo previsto en el art韈ulo 7.1 de la Ley Org醤ica de Libertad Sindical, y las asociaciones empresariales de la Comunidad Aut髇oma que re鷑an los requisitos se馻lados en la disposici髇 adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federaci髇 o confederaci髇 sindical, y toda asociaci髇 empresarial que re鷑a el requisito de legitimaci髇, tendr derecho a formar parte de la comisi髇 negociadora.
-
Dos. El art韈ulo 88 queda redactado en los siguientes t閞minos:
獳rt韈ulo 88 Comisi髇 negociadora
1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisi髇 negociadora se efectuar con respeto al derecho de todos los legitimados seg鷑 el art韈ulo anterior y en proporci髇 a su representatividad.
2. La comisi髇 negociadora quedar v醠idamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el art韈ulo anterior representen como m韓imo, respectivamente, a la mayor韆 absoluta de los miembros de los comit閟 de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayor韆 de los trabajadores afectados por el convenio.
En aquellos sectores en los que no existan 髍ganos de representaci髇 de los trabajadores, se entender v醠idamente constituida la comisi髇 negociadora cuando la misma est integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condici髇 de m醩 representativas en el 醡bito estatal o de Comunidad Aut髇oma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entender v醠idamente constituida la comisi髇 negociadora cuando la misma est integrada por las organizaciones empresariales estatales o auton髆icas referidas en el p醨rafo segundo del art韈ulo 87.3 c).
En los supuestos a que se refieren los dos p醨rafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisi髇 negociadora se efectuar en proporci髇 a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el 醡bito territorial de la negociaci髇.
3. La designaci髇 de los componentes de la comisi髇 corresponder a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podr醤 designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendr醤, igual que el presidente, con voz pero sin voto.
4. En los convenios sectoriales el n鷐ero de miembros en representaci髇 de cada parte no exceder de quince. En el resto de los convenios no se superar el n鷐ero de trece.
5. Si la comisi髇 negociadora optara por la no elecci髇 de un presidente, las partes deber醤 consignar en el acta de la sesi髇 constitutiva de la comisi髇 los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
Art韈ulo 4 Tramitaci髇 de los convenios colectivos
Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 89 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo quedan redactados de la siguiente manera:
1. La representaci髇 de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociaci髇, lo comunicar a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicaci髇, que deber hacerse por escrito, la legitimaci髇 que ostenta de conformidad con los art韈ulos anteriores, los 醡bitos del convenio y las materias objeto de negociaci髇. En el supuesto de que la promoci髇 sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicaci髇 deber efectuarse simult醤eamente con el acto de la denuncia. De esta comunicaci髇 se enviar copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en funci髇 del 醡bito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicaci髇 s髄o podr negarse a la iniciaci髇 de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los art韈ulos 83 y 84; en cualquier caso se deber contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estar醤 obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedar suspendida de inmediato la negociaci髇 en curso hasta la desaparici髇 de aqu閘las.
2. Denunciado un convenio, en ausencia de regulaci髇 en los convenios colectivos de acuerdo con el art韈ulo 85.3, se proceder conforme a lo dispuesto en este apartado.
En el plazo m醲imo de un mes a partir de la recepci髇 de la comunicaci髇, se proceder a constituir la comisi髇 negociadora; la parte receptora de la comunicaci髇 deber responder a la propuesta de negociaci髇 y ambas partes establecer醤 un calendario o plan de negociaci髇, debi閚dose iniciar 閟ta en un plazo m醲imo de quince d韆s a contar desde la constituci髇 de la comisi髇 negociadora.
El plazo m醲imo para la negociaci髇 de un convenio colectivo ser de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos a駉s o de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de p閞dida de su vigencia.

Art韈ulo 5 Aplicaci髇 e interpretaci髇 del convenio colectivo
Se modifica el art韈ulo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado como sigue:
獳rt韈ulo 91 Aplicaci髇 e interpretaci髇 del convenio colectivo
1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicci髇 competente, el conocimiento y resoluci髇 de las cuestiones derivadas de la aplicaci髇 e interpretaci髇 de los convenios colectivos corresponder a la comisi髇 paritaria de los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el art韈ulo 83.2 y 3 de esta Ley, se podr醤 establecer procedimientos, como la mediaci髇 y el arbitraje, para la soluci髇 de las controversias colectivas derivadas de la aplicaci髇 e interpretaci髇 de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a trav閟 de la mediaci髇 y el laudo arbitral tendr醤 la eficacia jur韉ica y tramitaci髇 de los convenios colectivos regulados en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimaci髇 que les permita acordar, en el 醡bito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los art韈ulos 87, 88 y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos ser醤 susceptibles de impugnaci髇 por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Espec韋icamente cabr el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuaci髇 arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisi髇.
3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretaci髇 o aplicaci髇 del convenio deber intervenir la comisi髇 paritaria del mismo con car醕ter previo al planteamiento formal del conflicto en el 醡bito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el 髍gano judicial competente.
4. Las resoluciones de la comisi髇 paritaria sobre interpretaci髇 o aplicaci髇 del convenio tendr醤 la misma eficacia jur韉ica y tramitaci髇 que los convenios colectivos regulados en la presente Ley.
5. Los procedimientos de soluci髇 de conflictos a que se refiere este art韈ulo ser醤, asimismo, de aplicaci髇 en las controversias de car醕ter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

Art韈ulo 6 Flexibilidad interna negociada
Se modifican los siguientes art韈ulos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
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Uno. Se incluye un nuevo p醨rafo tras el p醨rafo primero del apartado 2 del art韈ulo 40, con la siguiente redacci髇:
獿a intervenci髇 como interlocutores ante la direcci髇 de la empresa en el procedimiento de consultas corresponder a las secciones sindicales cuando 閟tas as lo acuerden, siempre que sumen la mayor韆 de los miembros del comit de empresa o entre los delegados de personal.
-
Dos. Se incluye un nuevo p醨rafo tras el p醨rafo primero del apartado 4 del art韈ulo 41, redactado de la siguiente manera:
獿a intervenci髇 como interlocutores ante la direcci髇 de la empresa en el procedimiento de consultas corresponder a las secciones sindicales cuando 閟tas as lo acuerden, siempre que sumen la mayor韆 de los miembros del comit de empresa o entre los delegados de personal.
-
Tres. El apartado 6 del art韈ulo 41 queda redactado en estos t閞minos:
6. Cuando la modificaci髇 se refiera a condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el t韙ulo III de la presente Ley, sean 閟tos de sector o empresariales, se podr efectuar en todo momento por acuerdo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios colectivos de sector, el acuerdo deber ser notificado a la Comisi髇 paritaria del mismo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podr someter la discrepancia a la Comisi髇 paritaria del convenio, que dispondr de un plazo m醲imo de siete d韆s para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podr醤 recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente p醨rafo.
Mediante los acuerdos interprofesionales de 醡bito estatal o auton髆ico, previstos en el art韈ulo 83 de la presente Ley, se deber醤 establecer los procedimientos de aplicaci髇 general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociaci髇 de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendr la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y s髄o ser recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art韈ulo 91.
La modificaci髇 de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector s髄o podr referirse a las materias se馻ladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1, y deber tener un plazo m醲imo de vigencia que no podr exceder de la vigencia del convenio colectivo cuya modificaci髇 se pretenda.
-
Cuatro. Se a馻de un nuevo p醨rafo tras el p醨rafo primero del apartado 2 del art韈ulo 51, con la siguiente redacci髇:
獿a intervenci髇 como interlocutores ante la direcci髇 de la empresa en el procedimiento de consultas corresponder a las secciones sindicales cuando 閟tas as lo acuerden, siempre que tengan la representaci髇 mayoritaria en los comit閟 de empresa o entre los delegados de personal.
-
Cinco. El apartado 3 del art韈ulo 82 queda redactado en los siguientes t閞minos:
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su 醡bito de aplicaci髇 y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el art韈ulo 87.1, se podr proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los t閞minos del art韈ulo 41.4, a inaplicar el r間imen salarial previsto en los convenios colectivos de 醡bito superior a la empresa, cuando 閟ta tenga una disminuci髇 persistente de su nivel de ingresos o su situaci髇 y perspectivas econ髆icas pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal aplicaci髇, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.
En los supuestos de ausencia de representaci髇 legal de los trabajadores en la empresa, 閟tos podr醤 atribuir su representaci髇 a una comisi髇 designada conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 41.4.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumir que concurren las causas justificativas a que alude el p醨rafo segundo, y s髄o podr ser impugnado ante la jurisdicci髇 competente por la existencia de fraude, dolo, coacci髇 o abuso de derecho en su conclusi髇. El acuerdo deber ser notificado a la Comisi髇 paritaria del convenio colectivo.
El acuerdo de inaplicaci髇 deber determinar con exactitud la retribuci髇 a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atenci髇 a la desaparici髇 de las causas que lo determinaron, una programaci髇 de la progresiva convergencia hacia la recuperaci髇 de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de 醡bito superior a la empresa que le sea de aplicaci髇, sin que en ning鷑 caso dicha inaplicaci髇 pueda superar el per韔do de vigencia del convenio ni, como m醲imo los tres a駉s de duraci髇. El acuerdo de inaplicaci髇 y la programaci髇 de la recuperaci髇 de las condiciones salariales no podr醤 suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminaci髇 de las discriminaciones retributivas por razones de g閚ero.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podr someter la discrepancia a la Comisi髇 paritaria del convenio, que dispondr de un plazo m醲imo de siete d韆s para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podr醤 recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente p醨rafo.
Mediante los acuerdos interprofesionales de 醡bito estatal o auton髆ico, previstos en el art韈ulo 83 de la presente Ley, se deber醤 establecer los procedimientos de aplicaci髇 general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociaci髇 de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendr la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y s髄o ser recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art韈ulo 91.
Art韈ulo 7 Consejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva
Se da nueva redacci髇 a la disposici髇 final segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando en estos t閞minos:
獶isposici髇 final segunda Consejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva
1. Se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva como 髍gano colegiado de consulta y asesoramiento, adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇, de car醕ter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administraci髇 General del Estado, as como de las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas.
2. El Consejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva desarrollar las siguientes funciones:
- a) Conocer anualmente el programa de actuaci髇 en materia de relaciones laborales a desarrollar por el Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇.
- b) Las funciones de relaci髇 entre el Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇 y la Fundaci髇 Servicio Interconfederal de Mediaci髇 y Arbitraje, que, en todo caso, mantendr su car醕ter bipartito seg鷑 lo establecido en el IV Acuerdo de Soluci髇 Extrajudicial de Conflictos del 10 de febrero de 2009 o los que lo sustituyan.
- c) El asesoramiento y consulta en las cuestiones referentes al planteamiento y determinaci髇 de los 醡bitos funcionales de los convenios colectivos y el dictamen preceptivo en el procedimiento administrativo de extensi髇 de convenios colectivos, en los t閞minos establecidos reglamentariamente.
- d) La elaboraci髇 de un informe anual sobre negociaci髇 colectiva, salarios y competitividad, a partir del an醠isis y estudio de la informaci髇 estad韘tica disponible y de los indicadores p鷅licos sobre los datos y previsiones de la actividad econ髆ica general y sectorial, a nivel nacional y de Comunidad Aut髇oma, utilizando informaci髇 comparable con la de otros pa韘es, particularmente de la Uni髇 Europea.
-
e) El estudio, informaci髇 y elaboraci髇 de documentaci髇 sobre la negociaci髇 colectiva, as como la difusi髇 de la misma, mediante un Observatorio de la Negociaci髇 Colectiva, integrado en el propio Consejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva, y que desarrollar, entre otros, los siguientes cometidos:
- 1. La realizaci髇 y el mantenimiento de un Mapa de la Negociaci髇 Colectiva, que refleje de forma sistem醫ica, ordenada y detallada la totalidad de convenios colectivos existentes en Espa馻, con la finalidad de obtener informaci髇 鷗il y actualizada, de acceso p鷅lico, sobre su vigencia y efectos.
- 2. La realizaci髇 de informes anuales, de car醕ter general o sectorial, sobre la situaci髇 de la negociaci髇 colectiva en Espa馻 desde una perspectiva jur韉ica y econ髆ica que, sin perjuicio de la autonom韆 colectiva, puedan resultar de utilidad para los interlocutores sociales para determinar los contenidos de la negociaci髇 colectiva.
- f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas mediante norma con rango legal o reglamentario.
3. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 y previa consulta y negociaci髇 con las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas, el Gobierno adoptar las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la constituci髇, organizaci髇 y funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociaci髇 Colectiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Procedimientos no judiciales
1. Sin perjuicio de la autonom韆 colectiva, las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas en el 醡bito estatal y de Comunidad Aut髇oma adoptar醤 antes del 30 de junio de 2012 las iniciativas que correspondan para la adaptaci髇 de los procedimientos no judiciales de soluci髇 de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de 醡bito estatal o auton髆ico previstos en el art韈ulo 83 del Estatuto de los Trabajadores a las previsiones contenidas en este real decreto-ley.
2. Hasta tanto los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado anterior establezcan los procedimientos previstos en el art韈ulo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, seg鷑 la redacci髇 dada al mismo por este real decreto-ley, en caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisi髇 negociadora y transcurrido el plazo m醲imo de negociaci髇 de los convenios colectivos, las partes se someter醤 a un procedimiento de arbitraje.
Disposici髇 adicional segunda Informaci髇 sobre el alcance y el contenido de la negociaci髇 colectiva
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 el Gobierno proceder, previa consulta y negociaci髇 con las organizaciones sindicales y empresariales m醩 representativas, a adoptar las siguientes medidas:
- a) Revisar los modelos de las hojas estad韘ticas de los convenios colectivos, establecidos en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y dep髎ito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, con el objetivo de simplificar sus contenidos, refiriendo 閟tos a la informaci髇 relevante y de utilidad p鷅lica a efectos de la elaboraci髇 de la estad韘tica de convenios colectivos.
- b) Favorecer la utilizaci髇 de los instrumentos t閏nicos de apoyo p鷅lico que permitan una m醩 醙il cumplimentaci髇 de los datos de los modelos oficiales de las hojas estad韘ticas de los convenios colectivos por parte de las comisiones negociadoras de los mismos.
- c) Identificar v韆s adicionales de conocimiento, distintas de las hojas estad韘ticas de los convenios colectivos, que permitan obtener informaci髇 completa y rigurosa de los contenidos de la negociaci髇 colectiva.
- d) Efectuar las modificaciones normativas oportunas para considerar como dato de cumplimentaci髇 obligatoria el c骴igo del convenio colectivo aplicable en la empresa en los documentos de cotizaci髇 que mensualmente deben elaborar y remitir las empresas a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social.
2. En el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, el Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇 constituir un grupo t閏nico de trabajo de car醕ter tripartito, formado por representantes de dicho Ministerio, as como de las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas, con el objeto de realizar, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, un an醠isis completo de la situaci髇 actual de la vigencia de los convenios colectivos, seg鷑 las fuentes disponibles, y de proponer las medidas adecuadas para la generaci髇 de informaci髇 鷗il y actualizada, de acceso p鷅lico, sobre la vigencia y efectos de los convenios colectivos.
Disposici髇 transitoria primera R間imen de aplicaci髇 temporal de las normas contenidas en este real decreto-ley
1. La normas contenidas en este real decreto-ley relativas a legitimaci髇 para negociar convenios colectivos, as como las correspondientes a la flexibilidad interna negociada, ser醤 de aplicaci髇 respectivamente a las comisiones negociadoras que se constituyan y a los per韔dos de consultas que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, manteni閚dose en vigor la regulaci髇 anterior para las negociaciones y consultas ya iniciadas.
2. Las reglas contenidas en este real decreto-ley, relativas a los plazos para la denuncia de un convenio colectivo, plazo para el inicio de las negociaciones de un nuevo convenio y plazo m醲imo de negociaci髇, ser醤 de aplicaci髇 a aquellos convenios colectivos cuya vigencia pactada termine a partir de la entrada en vigor de aqu閘.
Las restantes reglas incorporadas al art韈ulo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacci髇 dada por este real decreto-ley, ser醤 de aplicaci髇 a los convenios colectivos que se suscriban a partir de su entrada en vigor.
Disposici髇 transitoria segunda Comisi髇 Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
...

Disposici髇 derogatoria 鷑ica Derogaci髇 normativa
Sin perjuicio de lo se馻lado en la disposici髇 transitoria segunda, se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Fundamento constitucional
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el art韈ulo 149.1.7. de la Constituci髇, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci髇 laboral, sin perjuicio de su ejecuci髇 por los 髍ganos de las Comunidades Aut髇omas.
Disposici髇 final segunda Facultades de desarrollo
Se autoriza al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Trabajo e Inmigraci髇, en el 醡bito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para la ejecuci髇 y desarrollo de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposici髇 final tercera Entrada en vigor
Este real decreto-ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.