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Resolución de 15 de septiembre de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se dispone la publicación del Código de Conducta para la prestación de los Servicios de Tarificación Adicional.


Sumario:

Aprobado por el Pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, en su reunión de fecha 23 de julio de 2.004, el nuevo Código de Conducta para la prestación de los Servicios de Tarificación Adicional, que incluye la Clasificación de dichos Servicios, se dispone la publicación en el Boletín Oficial del Estado del citado texto, que figura como Anexo.

Madrid, 15 de septiembre de 2004.

 

El Secretario de Estado,
Francisco Ros Perán.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL.

Código de Conducta de los Servicios de Tarificación Adicional, y clasificación de los servicios.

1. Objeto y fines.

1.1 El presente Código tiene por objeto fijar normas de conducta para velar por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de tarificación adicional.

1.2 El Código de Conducta contiene normas destinadas, especial y específicamente, a proteger los derechos de colectivos sociales denominados vulnerables, como menores, personas mayores y discapacitados.

Pretende, asimismo, evitar que se quebranten derechos básicos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, así como fomentar el cumplimiento de todas las normas específicas o sectoriales y aquellas de carácter horizontal que afecten a la prestación de estos servicios dentro del ámbito de sus competencias.

1.3 El Código de Conducta fija reglas obligatorias para los prestadores de servicios de tarificación adicional en cuanto a la forma de ofrecer los servicios y al contenido de los mismos, tratando, asimismo, de respetar el derecho al libre ejercicio del comercio dentro del marco de la legislación vigente, en todo el territorio nacional.

1.4 Este Código de Conducta contiene normas para la correcta difusión y promoción de los servicios; garantiza que se ofrezca al consumidor y usuario información suficiente sobre los servicios que son prestados y sobre el precio de los mismos; incluye una clasificación de los servicios, (ver anexo nº 1), dotando de normas específicas para garantizar la correcta ubicación de los mismos dentro de cada código de acceso telefónico; ofrece instrumentos para elaborar los preceptivos informes que pudieran determinar la retirada de números de tarificación adicional y, por último, velará por el cumplimiento de estándares mínimos de calidad en la prestación de los servicios.

1.5 Este Código tiene carácter vinculante para los prestadores de servicios de tarificación adicional, y para aquellos operadores de red de servicios de tarificación adicional que tengan asignados recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

El Código de Conducta deberá formar parte del contrato-tipo firmado entre el operador del servicio de red de tarificación adicional y el prestador de servicios, conteniendo declaración de aceptación y sumisión expresa a las disposiciones contenidas en el presente Código de Conducta.

1.6 Este Código de Conducta tiene por finalidad la protección de los derechos de los consumidores y usuarios dentro del ámbito de los servicios de tarificación adicional, prestados, tanto por telefonía fija como móvil.

1.7 Cuantas disposiciones se contienen en el presente Código deberán ser interpretadas en aras de lograr la máxima protección del consumidor o usuario.

2. Definiciones y responsabilidades.

2.1 Definiciones.

2.2 Responsabilidades.

3. Normas sobre publicidad de los servicios.

3.1 Ámbito de aplicación.

3.2 Información relativa al precio de los servicios.

3.3 Contenido de la publicidad.

4. Información que deberá contener el menú de inicio.

4.1 Servicios de voz.

4.2 Servicios prestados sobre sistemas de datos.

5. Normas de aplicación al contenido de los servicios.

5.1 Principios generales.

5.2 Características generales de los Servicios de Tarificación Adicional.

5.3 Criterios específicos para la prestación de servicios de voz.

5.4 Criterios específicos para los servicios prestados sobre sistemas de datos.

5.5 Criterios específicos para los servicios destinados a la infancia ya la juventud.

6. Resolución de conflictos.

6.1 La Comisión de Supervisión de Servicios de Tarificación Adicional previa audiencia a los interesados, emitirá un Informe en el que se especificarán los motivos del incumplimiento, la identificación de las partes intervinientes en la relación contractual, es decir, el operador del servicio de red de tarificación adicional y el prestador de servicios de tarificación adicional, y la determinación del número telefónico sobre el que se ha producido el incumplimiento.

6.2 Las reclamaciones derivadas del incumplimiento del presente Código de Conducta, que impliquen perjuicios económicos para los usuarios, podrán resolverse a través del Sistema Arbitral de Consumo, sin perjuicio de la posibilidad del usuario de acudir a los tribunales ordinarios de justicia o a la Autoridad u Órgano Administrativo que resulte competente, quedando excluidas de la competencia de la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional.

7. Instrumentos para el cumplimientos de los fines del Código de Conducta.

7.1 La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional (CSSTA), será la encargada de:

7.2 La Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional delegará en la Comisión Permanente las siguientes funciones:

7.3 La Comisión Permanente de la CSSTA realizará periódicamente un seguimiento sobre los prestadores de servicios que incumplan el Código de Conducta de forma reiterada, e informará al Órgano Administrativo competente al objeto de que adopte las medidas oportunas.

ANEXO Nº 1 AL CÓDIGO DE CONDUCTA.
Clasificación de los Servicios de Tarificación Adicional.

La Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y el Código de Conducta, que regula las buenas prácticas de los servicios de tarificación adicional, establece una ordenación para la prestación de los servicios de comunicación e información de voz a ofrecer por los prestadores de servicios:

De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la Resolución, la utilización de estos códigos se circunscribirá exclusivamente a los servicios de tarificación adicional de voz, no pudiendo utilizarse para acceder servicios basados en la transmisión de datos.

Por su parte, la Resolución de 3 noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, atribuye un nuevo rango de numeración específica, el 907, para los servicios de tarificación adicional a prestar sobre sistemas de datos.

Los servicios de tarificación adicional que utilicen el código 907 se clasifican, por sus contenidos, en función del cuarto dígito, en las siguientes modalidades:

Por las características de los servicios ofertados, tanto para las modalidades de voz como de datos, la Comisión de Supervisión de los Servicios Telefónicos de Tarificación Adicional (CSSTA) establece una clasificación de los servicios sustentada en un marco de principios generales y referenciales para los prestadores de los servicios y los operadores.

Cualquier tipificación de la clasificación de los servicios realizada apriorísticamente, podrá, por una parte, no adaptarse a la realidad existente o no prever la capacidad creativa de los prestadores de servicios para ofertar modalidades no contempladas en la clasificación aprobada por la CSSTA y, por otra parte, entorpecer el buen desarrollo de este sector de las telecomunicaciones.

La CSSTA velará por el cumplimiento de esta Clasificación y exhorta:

  1. A los prestadores de servicios a cumplirla y a respetarla.

  2. A los operadores a difundirla entre los prestadores de servicios que contraten con ellos.

  3. A las asociaciones de consumidores, de empresas prestadoras de servicios, así como a otras instancias u organizaciones, a divulgarla entre sus representados y consumidores, y fomentar su cumplimiento.

  4. A la Comisión Permanente a utilizar los instrumentos necesarios para hacerla cumplir y diseñar planes de control para verificar el cumplimiento del Código de Conducta.

De acuerdo con las funciones que tiene encomendadas por el Pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, la Comisión Permanente podrá, de oficio o a instancia de parte, presentar al Pleno cualquier variación o modificación de la presente Clasificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en las resoluciones de la SETSI que determinan los códigos de numeración.

Desde esta perspectiva la CSSTA, que exigirá de forma estricta el cumplimiento del Código de Conducta y la Clasificación de los servicios, por lo que respecta a los derechos de los usuarios y al buen funcionamiento y prestación de los servicios ofrecidos mediante esta modalidad de tarificación adicional, acuerda lo siguiente por lo que respecta a la Clasificación de los servicios:

La CSSTA presenta un formato modelo, ver anexo 2, al objeto de armonizar la información básica a presentar en la pantalla de inicio del acceso a los servicios de datos.



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