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Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.


TÍTULO IV.
AMOJONAMIENTO

Artículo 138.

Dictada la Orden aprobatoria del deslinde de un monte público, el mismo Ingeniero que lo realizó, a ser posible, formulará inmediatamente el proyecto correspondiente de amojonamiento definitivo.

Artículo 139.

Se compondrá éste de Memoria-presupuesto, plano y pliegos de condiciones y en él se fijará el plazo máximo para su total ejecución, de acuerdo con la conservación de las señales provisionales colocadas en el deslinde.

Artículo 140.

1. En el plano se representará la situación, clase y numeración correlativa de los hitos, que serán de primero y segundo orden, y cuyas características se fijarán por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

2. La numeración de los hitos empezará y continuará como en el deslinde.

Artículo 141.

Los mojones de primer orden se reservarán para los puntos extremos de toda parte de la línea perimetral que separe términos jurisdiccionales entre sí, o bien monte público de otro que no lo sea, y para cualquier vértice cuya excepcional importancia lo haga conveniente a juicio del Ingeniero.

Artículo 142.

No se prescindirá de hitos de segundo orden en los casos en que haya cambio sensible de dirección en cada punto de comienzo y fin de colindancia, en los exigidos por la visualidad de un vértice cualquiera desde el anterior y siguiente, y en el inicio y término de líneas naturales límites del monte.

Artículo 143.

1. Sin perjuicio de poner señales podrá omitirse la colocación de mojones en aquellos vértices en que se colocaron piquetes durante el deslinde, siempre que estén situados sobre lindes naturales, como ríos, arroyos, acantilados, costas, etc., indudable y permanentemente definibles como límites del monte con sólo su descripción en las actas de apeo y, posteriormente, en las de amojonamiento.

2. También se podrá omitir la colocación de hitos en aquellos vértices entre los que medie corta distancia y hubieren sido necesarios en el deslinde por razones de visibilidad, escaso alcance de visuales por causa de pendiente, o por representar con mayor precisión ligeras inflexiones de los perímetros y más bien exigidos por las operaciones topográficas que por necesidades del apeo.

Artículo 144.

En todos los casos en que la naturaleza del terreno haga imposible la colocación de hitos, se sustituirán por las señales posibles, bien marcando el vértice sobre roca viva o por cualquier arbitrio apropiado, cuidando siempre de que aquél pueda descubrirse fácilmente, en todo tiempo, por medio de otros de referencia o de señales permanentes dispuestas al efecto.

Artículo 145.

La operación definitiva de amojonamiento se anunciará, por el Ingeniero Jefe, en el Boletín Oficial de la provincia, con un mes de antelación, con expresión del Ingeniero que ha de dirigirla, que será el mismo que realizó el deslinde si ello fuera posible. En el anuncio se hará constar que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde.

Artículo 146.

Del amojonamiento se levantará acta en papel timbrado correspondiente, suscrita por el Ingeniero, interesados y personal con representación oficial, asistentes al mismo.

Artículo 147.

Terminada la operación de amojonamiento, el Ingeniero Jefe anunciará en el Boletín Oficial de la provincia, el trámite de puesta de manifiesto del expediente a los interesados, dando un plazo de diez a treinta días para que puedan presentar, ante la Jefatura del Servicio Forestal, las reclamaciones que estimen pertinentes.

Artículo 148.

1. El Ingeniero Jefe remitirá el expediente, incluyendo las reclamaciones presentadas, con su informe y propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quien lo someterá a la Resolución del Ministerio.

2. De la Resolución ministerial aprobatoria del amojonamiento se enviará certificación por duplicado al Registro de la Propiedad, para hacerla constar por nota al margen de la inscripción o anotación correspondiente.



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