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Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.


TÍTULO V.
DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL MONTE.

Artículo 60.

Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes habrán de realizarse conforme a los principios definidos en esta Ley de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

Artículo 61. Redacción según Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas y leñas, corcho, frutos, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas y los demás productos de los terrenos forestales.

Artículo 62.

1. A los efectos previstos en el artículo 60, los titulares de predios forestales podrán presentar Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos que deberán ser elaborados por técnicos competentes en la materia siguiendo las instrucciones fijadas por la Administración Forestal y, en su caso, en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

2. Los Proyectos o Planes a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Administración Forestal. Tanscurridos tres meses desde su presentación sin contestación expresa, se entenderán aprobados por silencio administrativo positivo en todos aquellos aspectos regulados por esta Ley, y siempre que no contravengan las instrucciones de la Administración Forestal y, en su caso, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

Artículo 63.

Los aprovechamientos de maderas, leñas y corcho en los terrenos forestales privados que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y que hayan de realizarse conforme a las prescripciones de los mismos, no necesitarán autorización, siendo, no obstante, obligatoria la notificación previa a la Administración Forestal.

Artículo 64.

1. Se requerirá autorización de la Administración Forestal cuando los aprovechamientos a los que se refiere el artículo anterior no estén contenidos en los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos aprobados.

Añadido por Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Reglamentariamente se podrá excepcionar del régimen de autorización aquellos usos y aprovechamientos que no pongan en peligro la conservación y funcionalidad de los recursos y terrenos forestales, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse.

2. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo.

3. Redacción según Ley 8/2003, de 28 de octubre. La Administración Forestal podrá regular el aprovechamiento de los pastos, frutos, resinas y otros de carácter secundario, cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo.

Artículo 65.

1. Los aprovechamientos de los montes públicos deberán realizarse conforme a los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados por la Administración Forestal.

2. Los Proyectos y Planes serán redactados por la Entidad Pública que ostente la titularidad del monte o por la propia Administración Forestal cuando exista el correspondiente convenio de cooperación.

Artículo 66.

1. Para todos los montes públicos se redactará, de conformidad con los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos, un programa anual de aprovechamiento, mejora e inversiones necesarias de los mismos en iguales condiciones que las señaladas en el artículo anterior, que deberán ser comunicados a la Administración Forestal.

2. En tanto la Entidad titular no disponga de un proyecto de ordenación o plan técnico aprobado se precisará un programa anual de aprovechamientos que deberá ser aprobado por la Administración Forestal en los mismos términos del artículo 62.2.

Artículo 67. Derogado por Ley 3/2010, de 21 de mayo. Derogado por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Artículo 68.

1. La Administración Forestal promoverá el uso de determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos.

A tal fin, reglamentariamente se establecerán las figuras de uso público que permitan atender las demandas sociales de disfrute del medio natural.

2. Por razones de protección o conservación en zonas o caminos forestales de los montes públicos, podrán establecerse limitaciones al tránsito de personas, animales y vehículos que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo tanto temporales como permanentes.

Artículo 69.

1. El cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u otros forestales requerirá autorización de la Administración Forestal, con independencia de la titularidad de los terrenos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias requeridas.

2. La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales en terrenos forestales precisará autorización de la Administración Forestal o, en su caso, un plan técnico y proyecto de ordenación.

3. La reforestación de los terrenos deforestados precisará igualmente un proyecto de repoblación o Plan Técnico aprobado por la Administración Forestal o autorización de la misma.

4. Para la concesión de las autorizaciones se habrá de tener en cuenta:

  1. Los valores ecológicos protectores, paisajísticos y sociales de la vegetación y recursos existentes o los que existieran con anterioridad en caso de incendio forestal u otro siniestro.

  2. La pendiente del terreno.

  3. Los procesos de desertificación y de grave erosión.



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