Base de Datos de Legislación

Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.


TÍTULO IV.
DEL ACCESO Y DIFUSIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ANDALUZ.

Artículo 23.

1. La Junta de Andalucía favorecerá el conocimiento y la difusión del Patrimonio Documental Andaluz

2. La Junta de Andalucía promoverá y se integrará en las iniciativas de política archivística, tanto del Estado como de otras comunidades autónomas, que faciliten su intercomunicación cultural y, al mismo tiempo, protejan y difundan el Patrimonio Documental Andaluz

Artículo 24.

1. Los fondos documentales conservados en los archivos de uso público estarán sujetos a la planificación establecida por la Consejería de Cultura, que señalará las prioridades a tener en cuenta en lo referente a la difusión, conocimiento y acceso a la información.

2. En orden al conocimiento y difusión del Patrimonio Documental Andaluz y al apoyo a la investigación, la Consejería de Cultura establecerá los planes de edición de instrumentos de descripción y de fuentes documentales conservados en los archivos de uso público, sin perjuicio de la colaboración exigible a las instituciones de carácter público y a las personas privadas

Artículo 25.

Cuando los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz, incluidos en los artículos 4. y 5, ofrezcan dificultades manifiestas de acceso y consulta, la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía arbitrará los medios necesarios de colaboración que establezcan las medidas más urgentes para obviar tales circunstancias

Artículo 26.

Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz y a la información en ellos contenida, siempre que estos cumplan las condiciones de consultabilidad pública que se establecen en la presente Ley, que dicha consulta no suponga riesgo para la seguridad de los documentos y de acuerdo con las precisiones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 27.

La consulta de los fondos documentales obedecerá a los criterios siguientes, salvo lo dispuesto en leyes especiales:

  1. La consulta pública del Patrimonio Documental Andaluz, en el caso de los documentos incluidos en los artículos 2 y 3, será posible a partir de los treinta años de haber finalizado su trámite o su vigencia administrativa.

  2. Se podrá reducir ese término temporal siempre que la información no implique riesgo para la seguridad pública o privada.

  3. Redacción según Ley 1/1991, de 3 de julio. En el supuesto de que la información afecte a la seguridad, honor o intimidad de las personas físicas, la consulta de los documentos no podrá realizarse sin consentimiento expreso de los afectados o hasta que transcurran veinticinco años desde el fallecimiento de las personas afectadas o cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.

  4. No podrá autorizarse la consulta pública cuando la información contenga datos que conlleve peligro para la defensa y seguridad del Estado o pueda afectar a los intereses vitales de Andalucía.

  5. En el caso de los documentos a los que hacen referencia los artículos 4 y 5, serán consultables desde el momento de su integración en el Patrimonio Documental Andaluz, salvo las excepciones contempladas en los apartados c) y d).

  6. Redacción según Ley 1/1991, de 3 de julio. Podrá denegarse el acceso al patrimonio documental y bibliográfico a las personas que hayan sido sancionadas por su actuación contra la seguridad y conservación de dicho patrimonio.

Artículo 28.

La consulta y el acceso a los archivos de titularidad estatal se someterán a la legislación que les sea aplicable y a los términos de los convenios que, en su caso, se suscriban

Artículo 29.

Reglamentariamente se regulará el acceso material a los centros donde están ubicados los archivos de uso público.

Artículo 30. Derogado por Ley 1/1991, de 3 de julio.

Artículo 31.

La consultabilidad pública de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz no afectará a los demás derechos inherentes a la propiedad o posesión de los mismos.



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