Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. | |
Artículo 7. Concepto.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón los tributos propios cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Artículo 8. Creación y regulación de las tasas.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, que deberá regular, al menos, el hecho imponible, las exenciones y bonificaciones, los obligados y responsables tributarios, el devengo, la base imponible, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como la afectación, en su caso, a finalidades determinadas.
2. Para adecuar las tarifas de las tasas al valor del uso de los bienes de dominio público o al coste variable de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que las motivan, las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán modificar los elementos cuantificadores de las mismas, aun cuando ello no esté previsto en la Ley específica de creación del tributo. Asimismo, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada Ley específica, se podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.
3. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia tributaria y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 15.
Artículo 9. Principios de equivalencia y de capacidad económica.
1. El importe líquido de las tasas no podrá exceder en su conjunto del valor real del uso privativo o del aprovechamiento especial del dominio público, ni del coste previsto o real del servicio, o, en su caso, del valor agregado por la actividad de la Administración, cuya prestación o realización constituye su hecho imponible. A tales efectos, deberá tenerse en consideración lo previsto en el artículo 14 y en la memoria económico-financiera exigida en el artículo 15.
2. En la fijación de la cuantía de las tasas se tendrá en cuenta, en cuanto lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de los obligados a satisfacerlas.
Artículo 10. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y entidades dependientes de la misma, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
Artículo 11. Exenciones y bonificaciones.
1. Las exenciones y bonificaciones en materia de tasas deberán atender a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, en cuanto lo permitan las características del tributo.
2. Asimismo, podrán establecerse beneficios tributarios a favor de los entes públicos territoriales o institucionales.
Artículo 12. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.
Ello no obstante, la ley propia de cada tasa podrá establecer su exigibilidad, total o parcialmente, en un momento distinto al de su devengo.
2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico, o se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
No obstante, será necesario el previo pago o depósito de la tasa, para hacer efectivos el uso concedido, la prestación del servicio o la realización de la actividad.
Cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones o expedientes correspondientes, que no se realizarán o tramitarán hasta que no se haya efectuado el pago correspondiente.
3.En caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la tasa, no procederá la suspensión de la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que su regulación la autorice, exigiéndose correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía. Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Comunidad con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.
Artículo 13. Obligados y responsables tributarios.
1. Son sujetos pasivos, como contribuyentes de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que resulten beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular, personalmente o en sus bienes, por la prestación de servicios o la realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos.
2. La Ley reguladora de cada tasa podrá designar un sustituto del contribuyente, quien podrá repercutir el importe de la misma a este último.
3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. La Ley reguladora de cada tasa podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los obligados principales, a otras personas o entidades.
5.Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 15, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
6. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
7. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios sus propietarios.
Artículo 14. Elementos cuantificadores.
1. La cuantificación de las tarifas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración.
En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. De acuerdo con los criterios y parámetros señalados en el apartado anterior, las operaciones de determinación de la base imponible de la tasa podrán efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base tributaria. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
Artículo 15. Memoria económico-financiera.
Sin perjuicio de la memoria económica que, en su caso, debe acompañar a los proyectos normativos a que se refieren la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, toda propuesta normativa para el establecimiento de nuevas tasas o de modificación específica de los elementos cuantificadores de las vigentes en ese momento, deberá incluir además, entre los antecedentes para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre los valores de mercado del uso de los bienes demaniales susceptibles de cesión, así como del coste o valor global del servicio o actividad que originan su exacción y, en su caso, el previsible valor agregado derivado de dichas prestaciones.
Artículo 16. Gestión.
1. La gestión de las tasas corresponderá a los distintos Departamentos, organismos públicos y demás entidades dependientes de los mismos a los que estén afectos los bienes del dominio público cedidos en uso o a los que tengan atribuida la competencia para prestar el servicio o realizar la actividad que origina el devengo de la tasa.
2. No obstante lo anterior, corresponde al Departamento competente en materia de Hacienda el control y la coordinación de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de inspección, investigación, comprobación e intervención del propio tributo, en los términos previstos por la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Artículo 17. Liquidación por la Administración y autoliquidación.
1. Las tasas se exigirán mediante liquidación efectuada por el órgano gestor competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, el cual realizará las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. Las liquidaciones tendrán los requisitos y se notificarán en la forma prevista por la Ley General Tributaria.
2. No obstante lo anterior, la Ley de creación de cada tasa podrá obligar a los sujetos pasivos a practicar las operaciones de autoliquidación y a realizar el ingreso de la cuota resultante.
Artículo 18. Extinción de la deuda tributaria.
Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse total o parcialmente por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria, y, en especial, mediante el pago, prescripción, compensación total o parcial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como mediante la condonación de las mismas. Tal condonación sólo podrá acordarse en virtud de Ley de Cortes de Aragón, en la forma, cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 19. Medios de pago.
1. El pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que se determinen reglamentariamente.
2. En todo caso, para satisfacer una misma deuda tributaria no podrán simultanearse varios medios de pago.
Artículo 20. Plazos para el pago.
1. Cuando las tasas sean objeto de liquidación por la Administración, los plazos de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria serán los siguientes:
Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Las tasas objeto de notificación colectiva y periódica, en los plazos o fechas señalados en su normativa reguladora, que, en todo caso, no será inferior a dos meses.
2. Las tasas que sean objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo deberán ingresarse en los plazos específicos señalados por las normas reguladoras del tributo. En su defecto, el plazo general de ingreso será de un mes contado a partir del momento del devengo del tributo.
Artículo 21. Aplazamiento y fraccionamiento.
Corresponde a los órganos del Departamento competente en materia de Hacienda, resolver sobre la concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, previa solicitud de los sujetos pasivos y, en su caso, aportación de garantía suficiente en la forma y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 22. Devolución.
El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no se han prestado las actividades o servicios gravados o se hubieran prestado de forma notoriamente deficiente, cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución administrativa o sentencia judicial firmes y en los demás supuestos previstos en la normativa tributaria.
Artículo 23. Recaudación ejecutiva.
La recaudación de las tasas no ingresadas en período voluntario se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, normas complementarias y disposiciones de desarrollo.
Artículo 24. Régimen sancionador.
La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaría, normas complementarias y disposiciones de desarrollo.
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