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Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.


TÍTULO II.
DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN.

CAPÍTULO I.
CONCEPTO Y NATURALEZA.

Artículo 102. Concepto.

Son montes vecinales en mano común los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.

Artículo 103. Características.

Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria.

Artículo 104. Comunidad privada.

1. La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cuotas, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta con humos o residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento.

2. Los estatutos, en la forma prevista en el artículo 113 de esta Ley, regularán quién ha de representar a cada casa abierta con humos en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su defecto, la comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo hicieren, con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa.

Artículo 105. Capacidad jurídica.

1. La comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley.

2. Si se extinguiese la comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN.

Artículo 106. Clasificación.

La clasificación como monte vecinal en mano común de los terrenos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley se llevará a cabo por el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, en la forma prevista en esta Ley y normativa que la desarrolle.

Artículo 107. Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias.

1. El Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:

  1. Presidente: El titular de la Consejería competente en materia forestal.

  2. Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de montes.

  3. Vocales: Un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, un abogado designado por el Colegio Profesional, un técnico de la Consejería competente en materia forestal designado por su titular, un representante de las comunidades de montes vecinales en mano común elegido por las mismas y dos representantes de la comunidad propietaria en cada caso implicada.

  4. Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia forestal, designado por su titular.

2. Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización y funcionamiento.

Artículo 108. Procedimiento de clasificación.

1. Los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el Jurado de Clasificación o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería competente en materia forestal, de las comunidades vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.

2. El inicio del procedimiento se anunciará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y por edictos en los asentamientos de la comunidad vecinal interesada.

3. La tramitación del procedimiento de clasificación no excederá de dos años, debiendo ser notificados y oídos en él cuantos resulten interesados en el mismo. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado resolución expresa, los interesados podrán entenderla desestimada.

4. Una vez clasificado el monte se fijarán la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo la Consejería competente en materia forestal. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.

5. Al mismo tiempo el Jurado de Clasificación remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.

Artículo 109. Impugnación de las resoluciones del Jurado de Clasificación.

Las resoluciones del Jurado de Clasificación, que agotan la vía administrativa, podrán ser, con carácter potestativo, objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 110. Resolución de clasificación.

1. La resolución firme de clasificación de un monte como vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte.

2. Dicha resolución, una vez firme, producirá los siguientes efectos:

  1. Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por el orden jurisdiccional civil.

  2. Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de Montes de Utilidad Pública o del Inventario de Bienes Municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 111. La Asamblea General de Comuneros.

1. La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal.

2. La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarse Asamblea General a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del veinte por ciento de los comuneros.

3. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando esté al menos un veinticinco por ciento de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de veinticuatro horas.

4. La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la comunidad.

5. Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea General.

Artículo 112. La Junta Rectora.

1. La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad. Estará compuesta por un presidente y el número de vocales que señalen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea General por un período máximo de cuatro años.

2. El presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la comunidad.

3. Cuando el número de comuneros, o la no presentación de candidatos, no permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, asumirá sus funciones la Asamblea General de la comunidad de vecinos.

4. Las comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.

Artículo 113. Estatutos de la comunidad.

1. La comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los estatutos, que habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

  1. La atribución de la condición de comunero.

  2. La representación por casa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y la delegación entre comuneros.

  3. Las condiciones de admisión de nuevos comuneros.

  4. La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros.

  5. Las obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte.

  6. Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden.

  7. El porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte.

  8. Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte.

2. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, remitiéndose una copia, a efectos de su conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

Artículo 114. Defensa de los intereses comunales.

Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea General.

Artículo 115. Acuerdos con mayorías cualificadas.

1. La aprobación, reforma o revocación de los estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el cincuenta por ciento del censo de comuneros en primera convocatoria y el treinta por ciento en segunda.

2. Para la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los estatutos se exija otra mayoría.

Artículo 116. Administración provisional.

1. Mientras no existan órganos de gobierno, ejercerá las facultades que a éstos correspondan una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

2. La Junta provisional tendrá la representación de la comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno.

Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos comuneros.

3. Las juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de estatutos de la comunidad.

4. La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuantía económica no superior a seis mil euros en total.

5. El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección. Si continuase la situación de carencia de Junta de Administración, se procederá según lo previsto en el artículo 105.2 de esta Ley.

CAPÍTULO IV.
APROVECHAMIENTOS Y DERECHOS.

Artículo 117. Aprovechamiento y disfrute.

1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde exclusivamente a la comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en la normativa del Principado de Asturias reguladora de la ordenación agraria y del desarrollo rural.

2. Los rendimientos que produzca el monte se dedicarán en todo o en parte y según acuerden los estatutos o la Asamblea General a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.

3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 118. Aprovechamientos mediante lotes y suertes.

1. La comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos ganaderos, agrícolas o forestales que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes, suertes o parcelas cedidos temporalmente a título oneroso o gratuito y por períodos no superiores a los once años o para usos forestales por un plazo máximo de un turno de corta. En la asignación de lotes se procurará que comuneros que trabajen conjuntamente bajo la fórmula de explotación comunitaria de la tierra tengan los lotes contiguos.

2. Cuando la utilización del lote, suerte o parcela, por parte del vecino comunero, sea destinada a uso distinto o contradictorio del acordado por la comunidad, dará lugar a la reversión inmediata del lote, suerte o parcela a la situación de aprovechamiento colectivo.

3. Finalizado el período de cesión, la comunidad de vecinos podrá optar por acometer el aprovechamiento en común o proceder a un nuevo reparto.

4. La comunidad de vecinos propietaria velará para que las parcelas cedidas estén adecuadamente cultivadas, y para que se pueda atender la demanda de lotes por parte de los que adquieran la condición de comuneros una vez hecha la distribución.

Artículo 119. Reserva de rendimientos.

De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos se reservará una cantidad, a fijar en los estatutos, y en todo caso nunca inferior al quince por ciento de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios del monte.

Artículo 120. Sometimiento a la Ley de Montes y Ordenación Forestal.

1. La comunidad titular gestionará el monte vecinal de acuerdo con las previsiones de la presente Ley para el resto de los montes.

2. Asimismo, ejecutará los instrumentos de planificación a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley y, en todo caso, las instrucciones específicas que al efecto dicte la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 121. Cesiones.

1. Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de cesión temporal, por un máximo de treinta años en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos. En su caso, la cesión temporal a título gratuito será sólo para los aprovechamientos ganaderos o forestales que realicen los comuneros. En el supuesto de cesión a título oneroso, el canon o renta no podrá ser inferior al tres por ciento del valor de los productos obtenidos.

2. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las Administraciones Públicas cuando esté destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que haya sido hecha la cesión.

Artículo 122. Expropiación.

1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o de servidumbres por causa de utilidad pública o por interés social, ambos prevalentes a los de los propios montes vecinales.

2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos o, en su defecto, podrá ser objeto de reparto entre los comuneros, de conformidad con lo que esté previsto en los estatutos o con aquello que al respecto acuerde la comunidad.

3. Si, como consecuencia de la expropiación, quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.

Artículo 123. Derecho de superficie.

1. La comunidad de vecinos podrá constituir derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, o en su caso de la especie de mayor turno, ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.

2. La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado.

3. Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho.

4. La contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión, en el de un canon periódico, en la adjudicación de parte del vuelo en varias de estas modalidades a la vez, o en otras diferentes.

En todo caso, la comunidad titular del monte hará suya, a la extinción del derecho de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho.

5. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.

6. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.

CAPÍTULO V.
COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Artículo 124. Funciones.

La Consejería competente en materia forestal dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:

  1. Procederá al deslinde, amojonamiento y señalización de los mismos.

  2. Velará por su conservación e integridad.

  3. Asesorará técnicamente a las comunidades vecinales.

  4. Impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo del monte.

  5. Labores de guardería.

Artículo 125. Registro de Montes Vecinales en Mano Común.

1. En la Consejería competente en materia forestal se creará un Registro de Montes Vecinales en Mano Común, que será público.

2. Tendrá como finalidad mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria y patrimonial.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las características y funcionamiento de este Registro.

Artículo 126. Declaración de estado de grave abandono o degradación.

1. Se entenderá por monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea gestionado de acuerdo con los instrumentos de planificación, ordenación y gestión o sufra una extracción abusiva de sus recursos.

2. La Consejería competente en materia forestal será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.

3. La Consejería competente en materia forestal establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. Servirán, a tal efecto, los siguientes criterios: El grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en los instrumentos de planificación; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos, y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.

Artículo 127. Gestión de los montes vecinales en mano común en estado de grave abandono o degradación.

1. Declarado un monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación, la Consejería competente en materia forestal tomará a su cargo de forma directa la gestión del monte durante un plazo mínimo de tres años, gestionándolo como si se tratara de un monte de la pertenencia del Ayuntamiento incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. Los beneficios que puedan obtenerse en este período, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad vecinal o para el Ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique, caso de no existir aquélla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Montes pro indiviso.

Para la gestión de los montes pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Contratos Territoriales de Explotación.

Los Contratos Territoriales de Explotación, como instrumentos de mejora de las rentas de la población rural, que se implementen mediante la correspondiente norma legal, incluirán actividades de mejora y conservación de los recursos forestales, desarrolladas por personas físicas o jurídicas integradas por los vecinos de los concejos o comarcas afectadas, con la doble finalidad de lograr la sostenibilidad del recurso y contribuir a la fijación de la población rural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inaplicabilidad a los montes de regulaciones de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Lo dispuesto en los artículos 85 a 90 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, no será de aplicación en el ámbito comprendido dentro de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Se modifica el apartado 1 del artículo 98 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, que queda redactado como sigue:

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidadmínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ocupación de dominio público forestal por Defensa Nacional.

Cuando por razones de la Defensa Nacional hayan de ocuparse montes de dominio público forestal se estará a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia de actuales Planes Anuales.

En tanto no se aprueben los instrumentos de planificación forestal a que hacen referencia los artículos 27 y siguientes de esta Ley, seguirán en vigor los actualmente existentes y que se recojan en los Planes Anuales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Actual Jurado de Montes Vecinales en Mano Común.

En tanto no se constituya el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, seguirá vigente el Decreto del Principado de Asturias 25/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias y se regula su composición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planes Técnicos hasta la aprobación de Proyectos de Ordenación.

Los montes que tengan la obligación en función de lo dispuesto en el artículo 36.1 de esta Ley de disponer de un Proyecto de Ordenación dispondrán de un plazo de quince años desde la entrada en vigor de la presente Ley para dotarse del mismo. En tanto no dispongan de dicho Proyecto de Ordenación se requerirá un Plan Técnico con los contenidos y en los términos previstos en el artículo 36.5 de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogados el capítulo VIII, De los aprovechamientos de montes comunales y vecinales en mano común, del título II de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, así como los artículos 92, 93, 94 y 95 de la misma.

2. Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones de igual o inferior rango, del Principado de Asturias, se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de multas.

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar anualmente la cuantía de las multas previstas en esta Ley atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar por Decreto la unidad mínima de actuación forestal y el límite a la segregación de montes establecidos en el artículo 57.1 de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Aprobación de Planes Forestales Comarcales.

En el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar aprobados los Planes Forestales Comarcales.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Revisión de descripción de montes.

La Consejería competente en materia forestal deberá revisar en el plazo de cuatro años las descripciones de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública e incorporar a los folios del Catálogo y del Registro de Montes Protectores el plano topográfico de los montes inscritos.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Adaptación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores.

En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se adaptarán el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores a lo previsto en el artículo 16 de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Inventario de montes vecinales en mano común.

La Consejería competente en materia forestal confeccionará, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Inventario general de los montes vecinales en mano común en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie, lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones, convenios, consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Convenios forestales.

En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia forestal aprobará el pliego de condiciones generales de los convenios forestales y acomodará al mismo los actualmente existentes.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Adaptación de ordenanzas municipales.

En el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las ordenanzas municipales se acomodarán a las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Adecuación de aprovechamientos de montes privados.

Los propietarios y titulares de montes privados deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con las directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Adecuación de aprovechamientos de montes vecinales en mano común.

Las comunidades propietarias de montes vecinales en mano común deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con el calendario y las directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal.

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 23 de noviembre de 2004.

 

El Presidente del Principado,
Vicente Alvarez Areces.



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