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Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.


TÍTULO V.
FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA Y NO AUTÓCTONA.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 26. Regulación.

La protección de la fauna salvaje autóctona y no autóctona se rige por lo que establecen los tratados y los convenios internacionales, la normativa estatal y la comunitaria, esta Ley y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 27. Fauna salvaje no autóctona.

27.1 Las personas propietarias o poseedoras de animales que pertenecen a las especies de fauna salvaje no autóctona que se determinen por reglamento deben tener la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente.

27.2 El Gobierno debe determinar las especies de fauna salvaje no autóctona que se deben inscribir en el Registro general de animales de compañía por razones de protección o seguridad de las personas o de protección del medio ambiente.

Artículo 28. Protección de los peces de talla pequeña.

28.1 Se prohíben la pesca, el tráfico, la venta y el consumo de peces y de cangrejos de la fauna salvaje autóctona menores de 8 cm de longitud. Para los peces, esta longitud se mide desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal. Para los cangrejos, la medida se cuenta desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida.

28.2 Derogado por Ley 22/2009, de 23 de diciembre.

Artículo 29. Artes prohibidos para la captura de animales.

29.1 Se prohíbe la venta y la utilización de redes japonesas. Estos artes sólo pueden ser utilizados con fines científicos, mediante la autorización especial del departamento competente en materia de medio ambiente y bajo los requisitos de precinto identificador que se determinarán por reglamento.

29.2 Se prohíbe la venta y la utilización de todo tipo de trampas tipo cepo y del tipo ballesta para la captura de animales.

29.3 Se prohíbe la utilización de balines, de armas de aire comprimido y de armas de calibre 22 en la práctica de la caza.

CAPÍTULO II.
FAUNA SALVAJE AUTÓCTONA PROTEGIDA.

Artículo 30. Declaración de fauna salvaje autóctona protegida.

30.1 Las especies de la fauna salvaje autóctona que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña.

30.2 El departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el estado de las poblaciones de la fauna salvaje autóctona, puede ampliar la relación de especies protegidas en Cataluña.

30.3 Las especies declaradas anualmente especies protegidas o de caza o pesca prohibidas por las resoluciones que establecen los periodos hábiles de caza y de pesca en el territorio de Cataluña se consideran especies del anexo, con la categoría D, mientras dura la temporada de caza o de pesca, y están sometidas a idéntica protección.

Artículo 31. Áreas de protección de fauna salvaje autóctona.

31.1 Con la finalidad de conservar las especies animales, se establecen las siguientes áreas de protección:

  1. Las reservas naturales de fauna salvaje.

  2. Los refugios de fauna salvaje.

31.2 Las reservas naturales de fauna salvaje son áreas limitadas para proteger determinadas especies y/o poblaciones de la fauna salvaje en peligro de extinción. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, una vez realizada la información pública adecuada. No se puede permitir ninguna actividad que perjudique o pueda perjudicar a la especie o la población para cuya protección se ha efectuado la declaración.

31.3 Los refugios de fauna salvaje son áreas limitadas para preservar la fauna. La declaración debe ser otorgada por el departamento competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de las personas propietarias del terreno, previo informe del Consejo de Caza de Cataluña, y, si se trata de terrenos incluidos en áreas privadas de caza, habiendo realizado previamente la información pública adecuada. En los refugios de fauna salvaje está prohibida la caza.

Artículo 32. Planeamiento.

Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico deben asegurar la preservación, el mantenimiento y la recuperación de los biotopos y de los hábitats de las especies protegidas.

Artículo 33. Prohibiciones.

33.1 Respecto a las especies de fauna salvaje autóctona protegidas, se prohíbe la caza, la captura, la tenencia, el tráfico o el comercio, la importación y la exhibición pública, tanto de los ejemplares adultos como de sus huevos o crías, así como de partes o restos, salvo los supuestos especificados por reglamento. Esta prohibición afecta tanto a las especies vivas como a las disecadas, y tanto a la especie como a los taxones inferiores.

33.2 Respecto a las especies migratorias, se prohíbe especialmente la perturbación de los espacios de concentración, cría, muda, hibernación y descanso.

Artículo 34. Autorizaciones de captura en vivo.

34.1 En condiciones estrictamente controladas, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar la captura en vivo con finalidades científicas, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de ejemplares adultos de algunas de las especies que detalla el anexo. En casos excepcionales y con las mismas finalidades, se puede autorizar también la recogida de huevos y crías.

34.2 En caso de que no conlleve amenaza para las poblaciones de la especie, se puede autorizar la captura en vivo de ejemplares adultos o la recogida de huevos y crías de las especies que detalla el anexo con la finalidad de reintroducir estas especies en otras áreas de Cataluña. Estas operaciones requieren un informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente sobre el estado de la población de aquella especie en Cataluña.

34.3 Redacción según Decreto-ley 2/2011, de 15 de noviembre. De acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se puede autorizar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de ejemplares de pinzón vulgar (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón común (Carduelis chloris) y pardillo común (Carduelis cannabina) para actividades tradicionales relacionadas con el canto, siempre que no comporten un detrimento para las poblaciones de estas especies.

Artículo 35. Caza selectiva temporal.

35.1 Sólo si hay que reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies señaladas por el anexo o para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños o montes, se puede autorizar la caza selectiva temporal de especies indicadas por el anexo. Esta autorización tiene carácter extraordinario y requiere un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que se debe practicar no pone en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el conjunto de Cataluña.

35.2 Durante el tiempo que dure la cacería, ésta debe ser controlada por representantes del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 36. Captura de aves para cetrería.

El departamento competente en materia de medio ambiente debe regular la captura de aves de rapiña para la práctica de la cetrería.

Artículo 37. Entregas a núcleos zoológicos y otros centros.

Se faculta al departamento competente en materia de medio ambiente para que entregue a núcleos zoológicos o a otros centros ejemplares vivos irrecuperables para la naturaleza, con finalidades científicas o educativas, o ejemplares disecados o sus partes, de las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona recogidas en el anexo de esta Ley, tanto si provienen de decomisos como directamente de la naturaleza.

CAPÍTULO III.
DE LA DISECACIÓN DE ESPECIES PROTEGIDAS.

Artículo 38. Autorizaciones de disecación.

38.1 En el caso de animales muertos, o de animales heridos que se deben sacrificar al no conseguir que se recuperen, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar su disecación y permanencia posterior en centros de carácter científico, cultural o educativo.

38.2 Sólo se puede permitir la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero debe contar con la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente. En ningún caso se puede autorizar la exhibición pública de los ejemplares disecados.

Artículo 39. Libro de registro de actividades de taxidermia.

39.1 Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deben llevar un libro de registro en que deben constar los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecado total o parcial.

39.2 Este libro de registro, cuyos datos se deben determinar por reglamento, debe estar a disposición del departamento competente en materia de medio ambiente para que lo pueda examinar.

Artículo 40. Registro de talleres de taxidermistas.

Se crea el Registro de talleres de taxidermistas, dependiente del departamento competente en materia de medio ambiente. Las condiciones para acceder al mismo se deben fijar por reglamento.



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