Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León. | |
Artículo 11. Características que han de tener los espacios naturales para ser declarados protegidos.
Por la presente Ley se podrán declarar Espacios Naturales Protegidos aquellos territorios de la Comunidad de Castilla y León que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Que sean representativos de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad.
Que jueguen un papel destacado en la conservación de ecosistemas en su estado natural, seminatural o poco alterado, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio ambiente.
Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético.
Que posibiliten la investigación científica, la educación ambiental o el estudio y control de los parámetros ambientales.
Que contribuyan al mantenimiento y mejora de los sistemas hidrológicos y de abastecimiento de agua, regulando su flujo, su caudal o calidad.
Que contribuyan al control de la erosión y de la sedimentación.
Que teniendo las características ecológicas adecuadas, coadyuven:
Al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.
Al aprovechamiento de los recursos forestales sin poner en peligro su papel de regulación ambiental.
Que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.
Que alberguen valores paisajísticos de especial calidad.
Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad.
Artículo 12. Categorías de Espacios Naturales protegidos.
Los Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
Parques.
Reservas Naturales.
Monumentos Naturales.
Paisajes Protegidos.
Artículo 13. Los Parques.
1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación u ocupación humana, que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se podrán declarar dos tipos de parques:
Parques Regionales.
Parques Naturales.
3. Serán Parques Regionales aquellas áreas en las que existan ecosistemas, no sensiblemente alterados por el hombre y de máxima relevancia dentro del contexto del medio natural de la Comunidad de Castilla y León que hacen necesarias su protección.
4. Parques Naturales son espacios de relativa extensión, notable valor natural y de singular calidad biológica, en los que se compatibiliza la coexistencia del hombre y sus actividades con el proceso dinámico de la naturaleza, a través de un uso equilibrado y sostenible de los recursos.
Artículo 14. Las Reservas Naturales.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.
2. Aquellas Reservas Naturales que por la especificidad de sus características o elementos tengan un valor científico concreto podrán ser declaradas como reservas naturales científicas.
3. Aquellas Reservas Naturales que contengan ecosistemas o comunidades en perfecto estado de conservación y que por ello deberán gozar de una protección absoluta, podrán ser declaradas reservas naturales integrales. En estas zonas estará prohibido cualquier tipo de aprovechamiento, funcionando el sistema con la mínima intervención exterior posible, siendo el acceso de personas muy restringido.
Artículo 15. Monumentos Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 16. Los Paisajes Protegidos.
Son Paisajes Protegidos aquellas áreas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
Artículo 17. Compatibilidad de Espacios Naturales.
En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varias figuras de protección si sus características particuales así lo exigen.
Artículo 18. El Plan de Espacios Naturales Protegidos.
1. Se formula el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, que tiene carácter meramente indicativo.
2. En los espacios incluidos inicialmente en el plan se comenzará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley la elaboración del instrumento de planificación que sea de aplicación. El procedimiento de elaboración será el previsto en la presente Ley.
3. Las sucesivas incorporaciones de espacios al Plan serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante decreto a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.
4. Las correspondientes declaraciones se efectuarán por los procedimientos previstos en esta Ley.
5. Los espacios inicialmente incluidos en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León son:
Sierra de Gredos.
Picos de Europa.
Sierra de la Demanda.
Sierra de Ancares.
Fuentes Carrionas y Fuente Cobre.
Arribes del Duero.
Las Batuecas.
Candelario.
Hoces del Río Riaza.
Sierra de Urbión.
Pinar de Hoyocasero.
Valle de Iruelas.
Hayedo de Riofrío de Riaza.
Sabinar de Calatañazor.
Riberas de Castronuño.
Lagunas de Villafáfila.
Ojo Guareña.
Puerto de Orduña.
Las Médulas.
Covalagua.
Las Tuerces.
La Fuentona.
Sitio paleontológico de Cerro Pelado.
Sierras de la Paramera y Serrota.
Montes Obarenes.
La Yecla.
Valle de San Emiliano.
El Rebollar.
Sierra de la Culebra.
6. Los nombres consignados en el número anterior serán modificables en el proceso de declaración.
Artículo 19. Ampliación del ámbito territorial.
El ámbito territorial de los espacios naturales protegidos podrá ampliarse mediante los mismos procedimientos empleados en su declaración, salvo en los casos siguientes, en los que será suficiente el acuerdo de la Junta de Castilla y León:
Que los terrenos a incorporar sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Que los terrenos a incorporar sean voluntariamente aportados por los propietarios para tal finalidad.
En todos los casos los terrenos deberán reunir las características establecidas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 20. Denominaciones.
Las denominaciones de Parque Regional, Parque Natural, Reserva Natural, Monumento Natural y Paisaje Protegido se emplearán únicamente para los espacios naturales que cumplan las condiciones y se tramiten a través de los procedimientos establecidos por la presente Ley.
Artículo 21. Declaración de Espacios Naturales Protegidos.
Los parques regionales y naturales, así como las reservas naturales, se declararán por leyes de las Cortes de Castilla y León particularizadas para cada una de ellas.
Los monumentos naturales y los paisajes protegidos se declararán por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Artículo 22. Tramitación.
1. Corresponderá a la Consejería la tramitación de los expedientes de declaración de Espacios Naturales Protegidos.
2. El expediente de declaración contendrá, al menos:
Descripción de las características principales del espacio.
Justificación de la declaración.
Descripción literal de los límites, además de su señalamiento cartográfico.
Propuesta de normativa básica, de uso y gestión.
3. Será preciso el informe previo del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.
4. La declaración de los Espacios Naturales Protegidos exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
5. Excepcionalmente podrán declararse parques y reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declaren. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año a partir de la declaración de parque o reserva el correspondiente plan de ordenación. En todo caso se cumplirá, al menos, lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
6. En todo caso, en los Espacios Naturales Protegidos que se declaren mediante Decreto el procedimiento de aprobación requerirá necesariamente trámite de información pública por un plazo de treinta días para que puedan ser formuladas alegaciones por las entidades o particulares afectados. Posteriormente, por un plazo de treinta días, se dará trámite de audiencia a las entidades locales afectadas, con remisión a las mismas del expediente así como de las alegaciones recibidas de entidades y particulares.
Artículo 23. Señalización y amojonamiento de los Espacios Naturales Protegidos y de sus límites.
En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se podrán instalar señales informativas e hitos de amojonamiento. En ningún caso esta instalación se realizará en el interior de reservas naturales integrales y zonas de reserva, ni en los límites provinciales, cuando no constituyan estos el límite físico del espacio.
Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas en límites de amojonamiento.
La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, así como para su conservación, utilización y renovación.
Artículo 25. Régimen preventivo de protección.
1. La Junta de Castilla y León podrá establecer un régimen de protección preventiva según lo dispuesto en la legislación básica para aquellas zonas bien conservadas que estuvieran amenazadas por algún factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar su estado o, cuando iniciada la tramitación de un plan de ordenación de los recursos, se dedujera la misma circunstancia.
2. La declaración del régimen de protección preventiva implica, de no estar iniciado antes, la iniciación inmediata de la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona que, en todo caso, deberá tramitarse y aprobarse en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha del Decreto.
3. Sin perjuicio de la adopción de las medidas que implica la iniciación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se aplicará, en su caso, alguno de los regímenes de protección previstos en el presente título, previo el trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las administraciones afectadas.
4. En los espacios sujetos a este régimen, la Consejería someterá a evaluación de impacto ambiental los proyectos y actividades que se relacionan en el artículo 36.2 de esta Ley.
Artículo 25 bis. Instrumentos de planificación.
Los instrumentos de planificación son los siguientes:
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Planes Rectores de Uso y Gestión.
Planes de Conservación de las Reservas Naturales.
Normas de Protección de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.
Artículo 26. Planes de ordenación de los recursos naturales.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación que tienen como objetivos:
Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de futuro.
Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
Señalar los regímenes de protección que procedan.
Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
Determinar la potencialidad de las actividades económicas y sociales compatibles con la conservación del espacio y ayudar al progreso socioeconómico de las poblaciones vinculadas a los espacios naturales.
2. El contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales debe ser:
Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnostico del mismo y una previsión de su evolución futura.
Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidas en esta Ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.
Ampliación o, en su caso, concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y demás normativa de aplicación.
Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la definición y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 1.e) de este artículo.
Establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socioeconómico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.g) de este artículo.
3. Se podrán integrar en un mismo Plan de Ordenación de los Recursos Naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural, o existan otras circunstancias que así lo aconsejen.
Artículo 27. Planes rectores de uso y gestión.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación de los Parques Regionales y Parques Naturales, y han de fijar las normas generales que permitan su uso y gestión. Serán elaborados por los órganos gestores de los Parques con la participación de las Entidades Locales afectadas.
Como mínimo deberán tener el contenido que se describe a continuación:
Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refiera, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración.
Zonificación del espacio, de acuerdo con la propuesta contenida en el Plan de Ordenación de los Recursos.
Normas concretas para regular aquellas actividades tanto de carácter económico como de carácter recreativo que se desarrollen dentro del espacio.
Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio correspondiente en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el parque o en su zona de influencia.
Relación de las ayudas técnicas y económicas destinadas de forma específica a compensar las limitaciones que se deriven de las medidas de protección y conservación.
Artículo 28. Planes de conservación de las reservas naturales.
Los planes de conservación son los instrumentos básicos de planificación de las reservas naturales y deberán, al menos, establecer la zonificación de acuerdo con la propuesta del Plan de Ordenación de los Recursos, la regulación de los usos, el destino y uso de las instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión.
En la elaboración de los planes de conservación de las reservas naturales participarán las entidades locales afectadas.
Podrán incluir además, si fueran de interés, prescripciones para su utilización con fines científicos o para el uso público, directrices o determinaciones para los programas de manejo de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios, de interpretación de la naturaleza y cualquier otra directriz orientada al cumplimiento de los fines que motivaron las respectivas declaraciones.
Artículo 29. Normas de protección de monumentos naturales y paisajes protegidos.
Para los monumentos naturales y paisajes protegidos se elaborarán normas de protección y gestión que contendrán, al menos, la regulación de sus usos y el régimen de autorizaciones acordes con el Plan de Ordenación de los Recursos aprobados. En su elaboración participarán las entidades locales afectadas.
Artículo 30. Zonificación de los Espacios Naturales Protegidos.
Con criterios homogéneos y aplicables a todos los Espacios Naturales Protegidos y en función de su complejidad y de las diferentes calidades de todo tipo de sus distintas áreas, se podrán establecer en su ámbito territorial zonas con arreglo a la siguiente clasificación:
Zonas de reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos con mayor calidad biológica, o que contengan en su interior los elementos bióticos mas frágiles, amenazados o representativos. A estas zonas no se podrá acceder libremente.
Zonas de uso limitado: En estas zonas se podrá tolerar un moderado uso público que no requiera instalaciones permanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos donde el medio natural mantiene una alta calidad, pero sus características permiten aquel tipo de uso.
Zonas de uso compatible: Se señalarán con esta denominación aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos en los que las características del medio natural permitan la compatibilización de su conservación con las actividades educativas y recreativas, permitiéndose un moderado desarrollo de servicios con finalidades de uso público o de mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona.
Zonas de uso general: Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas que por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por poder absorber una influencia mayor, puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al espacio natural, donde se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que redunden en beneficio del desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del espacio natural protegido.
Artículo 31. Ámbito territorial de los instrumentos de planificación.
1. El ámbito de los planes de ordenación de los recursos naturales no tiene necesariamente que coincidir con el del espacio natural protegido y se determinará con un criterio físico y socioeconómico de manera que queden recogidas en el instrumento todas las influencias significativas que le pueden afectar.
2. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de protección, uso y gestión será el definido por los límites del espacio natural que se refiera y por los de su zona periférica de protección.
3. La vinculación de las determinaciones de los instrumentos de planificación será la que le otorga esta Ley y la legislación general aplicable. Los planes de ordenación de los recursos naturales y los instrumentos de protección, uso y gestión serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos y con los instrumentos de protección, uso y gestión deberán adaptarse a estos en el plazo máximo de un año, a partir de la aprobación definitiva de los mismos.
Artículo 32. Tramitación de los instrumentos de planificación.
La tramitación de los distintos instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos será la siguiente:
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales:
La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.
Se recabarán informes del resto de las Consejerías, que se entenderán como positivos si transcurridos quince días desde su notificación fehaciente, no hubieran sido emitidos.
Serán informados, en caso de existir, por el órgano asesor de cada espacio.
Estos informes deberán realizarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción fehaciente por el órgano informante.
Informado inicialmente el instrumento de planificación se continuará su tramitación, a cuyos efectos la Dirección General abrirá un período de información pública, de audiencia a los interesados, de consulta a los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los objetivos generales de esta Ley por un plazo mínimo de un mes para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas entidades o particulares lo deseen. Para este trámite y como complemento al instrumento de planificación se elaborará un documento resumen con planos, cuyo contenido sea asequible a personas no expertas en la materia.
El documento explicativo y el plan completo, se expondrán tanto en la Dirección General, como en las distintas Entidades Locales afectadas por el instrumento de planificación, remitiéndose las alegaciones que se formulen a la Consejería. Posteriormente y por un plazo de un mes, se dará trámite de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados.
A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación que remitirá al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León que informará la misma, en el plazo de dos meses, señalando las modificaciones que en los distintos instrumentos urbanísticos se han de producir para el cumplimiento de esta Ley.
La Dirección General remitirá el expediente completo al Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su informe respecto al documento recibido.
A la vista del referido informe, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación y la remitirá al titular de la Consejería, que, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Planes Rectores de Uso y Gestión, Planes de Conservación y Normas de Protección.
En aquellos espacios que no tengan el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, la tramitación de los Planes y Normas a los que se refiere este apartado será la prevista en el apartado 1 de este artículo para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
En los espacios que tengan aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la tramitación se realizará conforme al siguiente procedimiento:
La elaboración de la propuesta inicial corresponde a la Consejería con la participación de las Entidades Locales afectadas.
Una vez elaborada la propuesta inicial, se abrirá un periodo de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos y Juntas Vecinales afectados que tendrá una duración de un mes. Simultáneamente, se dará traslado de dicha propuesta a la Comisión Territorial de Urbanismo de la provincia correspondiente para que, en el plazo de 45 días emita el informe preceptivo.
A la vista de las observaciones, alegaciones y sugerencias recibidas, la Dirección General redactará la propuesta de instrumento de planificación adecuado que será informada por la correspondiente Junta Rectora, en el caso de estar creada, en un plazo máximo de un mes.
A la vista del resultado de los trámites anteriores, la Dirección General elaborará la propuesta definitiva de instrumento de planificación que será remitida al titular de la Consejería, quien, en su caso, la someterá a su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León.
Artículo 33. Régimen de usos.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles usos en un espacio natural protegido tendrán la consideración de permitidos, prohibidos y autorizables.
Serán permitidos los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos, los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características, y usos; autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.
Artículo 34. Usos permitidos.
Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables y que se contemplen en el instrumento de planificación, protección, uso y gestión correspondiente a cada espacio.
Artículo 35. Usos prohibidos.
Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, y en particular, las siguientes:
Hacer fuego, salvo en los lugares y formas autorizados.
Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo no urbanizable del ámbito de protección.
La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de propágulos, polen o esporas de las especies vegetales pertenecientes a alguna de las incluidas en los catálogos de especies amenazadas.
La utilización de motos todoterreno, salvo en los lugares destinados al efecto.
La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna salvaje y flora silvestre.
Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.
Artículo 36. Usos autorizables.
1. Se consideran usos o actividades autorizables todos aquellos sometidos a autorización, licencia o concesión que afecten al suelo no urbanizable del ámbito territorial del espacio natural y de su zona de protección, no contemplados en los artículos de usos permitidos y prohibidos.
2. Se considerarán usos o actividades autorizables, pero requerirán someterse a evaluación del impacto ambiental en cada caso:
Carreteras.
Presas y minicentrales.
Líneas de transporte de energía.
Actividades extractivas a cielo abierto.
Roturaciones de montes.
Concentraciones parcelarias.
Modificaciones del dominio público hidráulico.
Instalación de vertederos.
Primeras repoblaciones forestales.
Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.
Artículo 37. Régimen de autorizaciones.
1. Las Administraciones competentes por razón de la materia, previamente a la resolución de cualquier expediente que requiera autorización de la Consejería conforme a lo establecido en el artículo 36 de esta Ley, remitirán la documentación pertinente a dicha Consejería, que evacuará informe vinculante en el plazo de tres meses, quedando durante este tiempo en suspenso los plazos establecidos para la resolución del citado expediente. El silencio administrativo por parte de la Consejería se entenderá positivo, salvo que esta recabe información complementaria, en cuyo caso se reiniciará el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información.
2. Cuando se trate de autorizar usos, obras o actividades declaradas de utilidad pública, y exista cualquier tipo de discrepancia entre los informes del órgano con competencia sustantiva en la materia y de la Consejería, resolverá la Junta de Castilla y León.
3. Si la Administración competente por razón de la materia fuera la propia Consejería, tendrá lugar, internamente, análogo procedimiento y suspensión de plazos para dar lugar a elaborar los informes pertinentes.
4. En las autorizaciones, licencias o resoluciones se hará constar de manera expresa el cumplimiento de los trámites a que se refiere este artículo.
5. La omisión del procedimiento previsto en este artículo provocará la nulidad de autorización, licencia o concesión así concedida.
6. No podrán adquirirse por silencio administrativo facultades contrarias a lo establecido en la presente Ley o en sus planes reguladores.
Artículo 38. La administración de los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Castilla y León.
1. Corresponde a la Consejería, a través de la Dirección General, auxiliada por los órganos asesores correspondientes, la administración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos del territorio de la Comunidad. Todo ello se realizará de acuerdo con los contenidos de instrumentos de planificación de los Espacios Naturales Protegidos.
2. La Consejería deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad que afecten o puedan afectar a los Espacios Naturales Protegidos.
3. La Consejería nombrará un Director Conservador para la gestión de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda recaer mas de un nombramiento sobre la misma persona.
4. La Consejería, previo acuerdo de la Junta de Castilla y León, podrá celebrar convenios o constituir consorcios de colaboración con otras Administraciones, entidades científicas universitarias o relacionadas con la conservación de la naturaleza para encomendar la gestión de reservas naturales científicas y monumentos naturales, en cuyo caso para las primeras no se nombrará Director-Conservador.
La Dirección General ejercerá, en todo caso, una función de tutela velando por el cumplimiento de las finalidades recogidas en la declaración del espacio natural.
5. En aquellos espacios a que se refiere el apartado anterior, la entidad gestora y la Comunidad Autónoma convendrán la forma de financiación, y aquella nombrará un responsable, previa conformidad de la consejería, que dependerá orgánica y funcionalmente de la entidad gestora.
Artículo 39. El Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.
1. Se crea el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León, adscrito a la Consejería, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia.
2. Son funciones del Consejo Regional las siguientes:
Velar por el cumplimiento de la normativa y la consecución de los fines para los que fueron declarados los espacios.
Elaborar un informe anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Prestar asesoramiento científico a los órganos gestores de los Espacios Naturales Protegidos.
Emitir los informes previstos en la presente Ley.
Informar preceptivamente los proyectos de la Ley y decretos de declaración de nuevos espacios protegidos conforme a las prescripciones de esta Ley.
Proponer aquellas actuaciones que redunden en una mejor protección y gestión de los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad.
Establecer los criterios de prioridad de aplicación de los fondos para ayudas económicas a los núcleos de población y de las inversiones compensatorias que se vayan a realizar en las áreas de influencia socioeconómica.
Promover y apoyar la coordinación entre las distintas Administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección de los recursos.
Elaborar sus propios presupuestos.
3. El Consejo Regional estará formado por personas de representación institucional o de reconocida competencia en las diversas disciplinas relacionados con el conocimiento, estudio, protección y gestión del medio natural.
Su composición se establecerá por Decreto de la Junta de Castilla y León, estando compuesto, al menos, por los siguientes:
Representantes de las entidades locales afectadas por los Espacios Naturales Protegidos, elegidos por ellos mismos, en número equivalente, al menos, a la tercera parte del total de los miembros del Consejo.
Dos representantes de la Consejería.
Un representante de cada una de las restantes Consejerías.
Un representante de la Administración Central, nombrado por ella.
Un representante de cada una de las universidades del ámbito territorial de la Comunidad, elegido por ellas.
Dos personas de reconocido prestigio en el campo de conservación de la naturaleza designados por el Presidente de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Dos representantes de las asociaciones que tengan como fin la conservación y el estudio de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma, elegidos por ellas mismas.
El Presidente del Consejo Regional será nombrado por Decreto de la Junta de Castilla y León.
4. El Consejo Regional podrá funcionar en pleno o en comisión permanente.
5. Dependiendo del Consejo Regional, se crea una Comisión Científica nombrada por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta del pleno, que tendrá como funciones principales las de informar sobre los valores de los Espacios Naturales Protegidos y sobre cuantos otros aspectos de orden científico les sea solicitado por el Consejo Regional.
6. El Consejo Regional elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.
7. Todos los componentes del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos tendrán voz y voto.
Artículo 40. Juntas rectoras.
1. Los Espacios Naturales Protegidos dispondrán de un órgano asesor propio, denominado Junta Rectora, adscrito a la Consejería.
2. Son funciones de las Juntas Rectoras:
Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio natural protegido.
Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el espacio natural.
Informar los distintos instrumentos de planificación para el uso y gestión del espacio natural protegido, y sus subsiguientes revisiones.
Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaboradas por el Director del espacio, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
Informar los planes anuales de trabajo a realizar en el espacio natural.
Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar por las diversas administraciones y que no estén contenidos en los distintos instrumentos de uso y gestión del espacio natural o en los correspondientes planes anuales de trabajo, en su ámbito territorial y zona periférica de protección.
Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del espacio en base a los criterios de prioridad establecidos por el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos.
Elaborar para el Consejo Regional una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el espacio natural protegido en base a los informes anuales del Director-Conservador.
Elaborar sus propios presupuestos.
3. Su composición se determinará reglamentariamente e incluirá en todo caso representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones de la Provincia del ámbito territorial del espacio natural protegido, de las entidades locales afectadas, de las universidades, de las asociaciones cuyos fines coincidan con los principios inspiradores de esta Ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma y que serán elegidos por ellos mismos y el Director-Conservador.
Los representantes de los municipios y juntas vecinales serán elegidos por ellos mismos y no podrán ser menos de la tercera parte de la Junta Rectora.
Artículo 41. Zonas de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos.
1. Se define como zona de influencia socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos la superficie abarcada por los términos municipales que tienen todo o parte de su territorio incluido en el espacio natural protegido o en su zona periférica de protección.
2. Las entidades locales cuyos términos estén total o parcialmente incluidos en los Espacios Naturales Protegidos tendrán derecho preferente en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar el espacio para su gestión.
Artículo 42. Ayudas técnicas y financieras.
1. La Junta de Castilla y León establecerá ayudas técnicas, económicas y financieras en las zonas de influencia socioeconómica de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:
Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.
Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.
Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagogicas y recreativas.
Compensar suficientemente las limitaciones establecidas y posibilitar el desarrollo socioeconómico de la población afectada.
2. Los medios económicos necesarios para conseguir las finalidades descritas en el apartado anterior serán los previstos en el artículo 57.2.a de esta Ley.
Artículo 43. Mejoras que contribuyan a la conservación de los Espacios Naturales Protegidos.
Los órganos asesores elaborarán, en colaboración con todas las entidades locales que participen con sus territorios en los Espacios Naturales Protegidos o en su zona periférica de protección, un programa de mejoras para su zona de influencia socioeconómica.
Estos programas se presentarán a la Consejería a través del Consejo Regional, para que esta, previa su consideración, los eleve para su aprobación a la Junta de Castilla y León.
Estos programas se financian con cargo a los presupuestos ordinarios de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra entidad pública o privada.
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