Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León. | |
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
El extenso y variado territorio de la Comunidad de Castilla y León contiene numerosos espacios naturales que, por sus características singulares y valores ecológicos, deben ser preservados del deterioro derivado de actividades económicas y comportamientos humanos desprovistos de sensibilidad medioambiental, que amenazan y, en ocasiones, rompen el equilibrio secular de los ecosistemas que sustentan.
Esta Ley pretende establecer un régimen jurídico de protección de los recursos naturales que permita perpetuar el patrimonio natural heredado por esta generación, que sea compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado y configurado por la integración de la política medioambiental en las políticas sectoriales, y que tenga un ámbito de aplicación de máxima intensidad sobre los Espacios Naturales Protegidos, que en desarrollo de la ley puedan ser objeto de declaración, y de intensidad variable sobre otras áreas interesantes desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza.
En el ámbito competencial, esta regulación se establece en el marco legal que, respecto a la conservación de la naturaleza, configuran el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Se estructura la Ley en seis títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I dibuja el panorama de la política de conservación de los espacios naturales abordada por la Comunidad, al amparo de sus competencias legales y en función de la diversidad física y biológica de su territorio, y establece el concepto de Red.
El Título II se refiere a los regímenes de protección de los espacios incluidos en la Red, otorgados en aplicación de la presente Ley o de otras normas reguladoras de materias íntimamente relacionadas con la conservación de la naturaleza, como es el caso de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y la Ley sobre el Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana, según el texto refundido de 9 de abril de 1976.
El Título III establece la regulación sobre declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos, determina la tramitación precisa para las declaraciones, define los tipos de usos en función de sus posibilidades, diseña los instrumentos de planificación y gestión según las categorías de los Espacios Naturales Protegidos, crea órganos asesores, a nivel regional y para cada uno de los espacios protegidos, cuya función debe suponer un incremento cualitativo en la protección de los espacios naturales y, finalmente, configura las zonas de influencia socioeconómica, que deben ser receptoras de especial apoyo y atención por parte de los poderes públicos.
El Título IV recoge las unidades territoriales que, por la importancia de los recursos naturales que albergan, han de ser incluidas en la REN al objeto de mantener su potencialidad mediante la aplicación rigurosa de cuantos mecanismos e instrumentos para la conservación de la naturaleza disponen las normas sectoriales y la presente Ley, en tanto no se considere necesario hacer uso de la declaración y régimen de espacio natural protegido.
El Título V determina las vías de financiación y la dotación de medios humanos y materiales y el Título VI establece el régimen de infracciones y sanciones.
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