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Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.


TÍTULO IV.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.
DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Artículo 75. Comunidad Autónoma.

1. La Administración Autonómica es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de los menores, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y de las funciones establecidas en la normativa vigente en materia de Justicia de Menores, así como para el ejercicio de las previstas en la presente Ley y de cualquier otra asumida por la Comunidad Autónoma en esta materia.

2. La Consejería que tenga atribuida las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:

  1. La dirección, planificación, programación, coordinación y supervisión de las actuaciones en esta materia.

  2. El control y coordinación de las entidades y centros, tanto públicos como privados, que realicen actuaciones de protección y atención de menores de las comprendidas en la presente Ley.

  3. El desarrollo, ejecución y seguimiento de los programas de acogimiento familiar y adopción.

  4. La evaluación y seguimiento de los programas de prevención y protección a la infancia y adolescencia tendentes a su integración familiar.

  5. El fomento de la participación social, la investigación y la formación de personal especializado que favorezca la integración familiar y social de los menores.

  6. La promoción y colaboración con otras instituciones o Administraciones en programas de sensibilización y difusión de los derechos de los menores.

  7. La apreciación de las situaciones de riesgo, desamparo, y de conflicto en que puedan encontrarse los menores

  8. La tutela de los menores en situación de desamparo y el ejercicio de las funciones de protección de los mismos según la legislación vigente.

  9. La ejecución de los programas y medidas, relativas a los menores, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.

  10. La aprobación de los sistemas de apoyo técnico y económico, destinados a la atención integral de los menores.

  11. Cuantas otras determine la normativa vigente.

CAPÍTULO II.
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 76. Competencias municipales.

Los municipios de Castilla-La Mancha ejercerán sus competencias en materia de atención a menores, bien directamente o a través de mancomunidades o agrupaciones de municipios, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen local, en la Ley de Servicios Sociales y en la presente norma atendiendo al número de habitantes.

Artículo 77. Municipios mayores de 5.000 habitantes.

Los municipios que dispongan de servicios sociales básicos propios y, en todo caso, los que cuenten con una población superior a 5.000 habitantes desarrollarán las siguientes funciones:

  1. La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo y la detección de las necesidades de los menores y sus familias.

  2. La intervención en las situaciones de riesgo de los menores, mediante el desarrollo y ejecución de los programas acordados por el órgano autonómico competente que haya apreciado dicha situación

  3. La propuesta al órgano competente, mediante informe motivado, de la medida de protección más adecuada a la situación del menor y su familia.

  4. La corresponsabilidad en el desarrollo de los programas y actuaciones acordadas por la Administración Autonómica, con respecto a los menores en situación de desamparo o conflicto, que favorezcan su integración familiar.

  5. La colaboración con la Administración Autonómica en el desarrollo y ejecución de los programas y medidas, en medio abierto, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.

Artículo 78. Municipios menores de 5.000 habitantes.

Los municipios menores de 5.000 habitantes, en coordinación con la Administración Autonómica, colaborarán en los programas y medidas de actuación acordadas en cada una de las situaciones en que se encuentren los menores.

CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 79. Definición.

Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido reconocidas o acreditadas por la Administración Autonómica para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.

Artículo 80. Requisitos.

Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Estar legalmente constituidas y registradas.

  2. Constar en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los menores.

  3. Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención al menor que se determinen reglamentariamente.

  4. Garantizar la formación y cualificación de los profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.

Artículo 81. Procedimiento de actuación y acreditación.

1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del organismo competente y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que le señale la Ley, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor.

2. El procedimiento para la acreditación de estas entidades, los requisitos que tengan que cumplir, así como su inscripción en el registro administrativo correspondiente se determinarán reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes.

3. La resolución administrativa de acreditación como entidad colaboradora deberá recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que queda habilitada. Deberán publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las entidades colaboradoras acreditadas así como las actividades para las que sean habilitadas.

4. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares y centros de atención a los menores dependientes de las entidades colaboradoras deberán obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.

Artículo 82. Derechos y obligaciones.

1. Los órganos administrativos autonómicos prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas por la Administración Autonómica en la realización de las actividades para las que hayan sido habilitadas.

2. En el desempeño de las funciones de atención a los menores para las que estén habilitadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Respetar los derechos reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.

  2. Realizar las tareas y actividades para las que estén habilitadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por los órganos competentes de la Administración Autonómica.

  3. Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración Autonómica.

  4. Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.

  5. Cualquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación como entidades colaboradoras.

Artículo 83. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora.

La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada, del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos.



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