Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 68. Competencia.
1. Corresponde a la Administración Autonómica la ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en aplicación de la normativa estatal reguladora de la jurisdicción de menores.
2. Las medidas podrán ejecutarse por entidades públicas o privadas con la que previamente se haya establecido acuerdo con la Administración Autonómica, bajo cuya dirección y supervisión se dará cumplimiento a dichas medidas.
3. Una vez comunicada la resolución judicial al órgano competente de la Administración Autonómica, éste determinará los aspectos concretos del cumplimiento de la medida, de conformidad con lo dispuesto en la resolución judicial.
Artículo 69. Principios que rigen en la ejecución de las medidas.
Los principios que regirán la actuación de la Administración Autonómica en la ejecución de las medidas judiciales serán los siguientes:
En el proceso de la ejecución de la medida se velará porque prevalezca, sobre todo, el interés del menor, salvo lo que disponga la resolución judicial.
En la aplicación de estas medidas, primará el contenido y finalidad educativa de las mismas, salvo lo que disponga la resolución judicial.
En la ejecución material de las medidas se velará por la menor dilación temporal posible entre la notificación de la misma y su efectivo cumplimiento.
Artículo 70. Ejecución de medidas
Reglamentariamente se determinará el modo de ejecución de las medidas que dicten los órganos judiciales en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores.
Artículo 71. Cumplimiento de medidas en medio abierto.
1. Para el cumplimiento de las medidas en medio abierto dispuestas por resolución judicial, la Administración Autonómica dispondrá de los necesarios medios personales y materiales en todo su territorio. Se deberá comunicar a los Juzgados y Fiscalías de Menores relación de recursos que permitan el cumplimiento de dichas medidas
2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán por el tiempo y en el modo estipulado en la resolución judicial, teniendo como base el proyecto educativo individualizado de las mismas que elabore el profesional designado por el órgano competente contando con el apoyo de los equipos interdisciplinares.
3. El desarrollo del proyecto y la ejecución se realizará siguiendo los términos del protocolo de actuación que, a tal efecto, se elabore.
4. La Consejería competente en materia de protección de menores creará la figura del Coordinador de Medidas, que será el supervisor de la ejecución de las mismas, dictadas por los Jueces.
Artículo 72. Ejecución de las medidas de internamiento en centro.
1. La Administración Autonómica dispondrá de centros, propios o concertados con otras entidades, que permitan la ejecución de las medidas de internamiento en centro de carácter abierto, semiabierto o cerrado.
2. Cada uno de los centros existentes dispondrá de un reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de los menores en el centro, su régimen disciplinario, permisos ordinarios y extraordinarios, de salidas y de comunicación de los menores con sus familias.
El reglamento deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de menores.
3. El internamiento en centro estará orientado a la reintegración social del menor, manteniendo a este efecto los contactos externos del menor con personas o instituciones de su entorno que favorezcan este objetivo.
4. El internamiento en régimen abierto únicamente implicará que el menor se encuentre domiciliado en el centro, desarrollándose todas las actividades sociales y educativas en su entorno, salvo lo que disponga la resolución judicial.
5. El internamiento en régimen semiabierto supondrá la residencia del menor en el centro, si bien, las actividades formativas, educativas y de ocio del menor podrán desarrollarse fuera del mismo, salvo lo que disponga la resolución judicial.
6. El internamiento en régimen cerrado implicará la residencia del menor en el centro, así como el desarrollo en el mismo de las actividades formativas, educativas y de ocio, salvo lo que disponga la resolución judicial.
Artículo 73. Seguimiento de las medidas.
1. La Administración Autonómica realizará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución o persona que las desarrolle.
2. Los equipos interdisciplinares, con el apoyo de los Servicios Sociales, efectuarán el seguimiento de la ejecución de las medidas, informando de cualquier incidencia al órgano competente de la Administración Autonómica, al Órgano Judicial y al Ministerio Fiscal. Asimismo existirá un informe definitivo una vez concluida la ejecución de la medida.
Artículo 74. Modificación y cese de las medidas.
Sin perjuicio de las modificaciones que acuerde el Juez de Menores, cuando, a consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior se constate que han variado o desaparecido las condiciones que justificaban la medida, la Administración Autonómica elaborará un informe motivado sobre la modificación o extinción de la misma, que se remitirá al Ministerio Fiscal o al representante legal del menor, para que formulen ante el Juez de Menores la correspondiente propuesta.
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