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Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.


TÍTULO IV.
DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS.

Artículo 17.

De acuerdo con la presente Ley son asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos las que, sin ánimo de lucro, esten legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.

Artículo 18.

Las asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, pudiendo ser declaradas, por la misma, entidades colaboradoras en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales domésticos.

Artículo 19.

Las administraciones públicas, autonómica o local, podrán conceder ayudas a las asociaciones que hayan sido declaradas colaboradoras y entre cuyos cometidos figure la recogida y mantenimiento de los animales domésticos en los centros a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.



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