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Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


TÍTULO I.
DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

CAPÍTULO I.
DEL ESTATUTO PERSONAL DEL PRESIDENTE.

Artículo 5. De los principios generales.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma y ejerce cuantas funciones le atribuyan las Leyes.

2. Igualmente, preside la Junta de Extremadura, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.

Artículo 6. De la elección y nombramiento.

1. El Presidente será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrado por el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

2. Una vez producida la elección, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.

3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

4. El Real Decreto de nombramiento deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 7. De los derechos.

El Presidente de la Comunidad Autónoma tiene derecho a:

  1. Recibir el tratamiento de Excelencia.

  2. La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Presidirá los actos que se celebran en la región a los que concurra, salvo que a tenor de la normativa vigente, la presidencia corresponda a otra autoridad presente en el acto.

  3. Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y los que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  4. Utilizar la bandera y el escudo de Extremadura como guión.

  5. Percibir la remuneración que se estipule en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. De las incompatibilidades.

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial.

2. En todo caso, el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma es compatible con las siguientes actividades:

  1. El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario.

  2. El ejercicio defunciones representativas en Organismos, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades cuyos puestos corresponda designar a las Instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.

  3. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.

  4. El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.

  5. El ejercicio de cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.

  6. El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico.

Artículo 9. Del fuero procesal.

1. El Presidente, por la comisión de actos delictivos cometidos durante su mandato en el territorio de Extremadura, no puede ser detenido ni retenido, a no ser en caso de flagrante delito y, en todo caso, corresponde determinar su responsabilidad penal al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

2. Fuera del ámbito territorial de Extremadura, la responsabilidad penal del Presidente será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 3. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Artículo 10. Del Estatuto de los ex-Presidentes.

Cuando el Presidente cesare en su cargo tendrá derecho a recibir el tratamiento, los honores y los medios personales y materiales que se determinen reglamentariamente. Además, dispondrá de los servicios de seguridad que como a tal le correspondan o le sean reconocidos.

CAPÍTULO II.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.

Artículo 11. De las atribuciones como Presidente de la Comunidad Autónoma.

Al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, le corresponde:

  1. Ejercer la representación de Extremadura en sus relaciones con las instituciones del Estado, Comunidades Autónomas, demás Administraciones Públicas, y en el ámbito internacional cuando proceda.

  2. Suscribir Convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

  3. Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 21, número 4, del Estatuto de Autonomía.

  4. Convocar a la Asamblea electa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 12. De las atribuciones como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma.

Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde al Presidente:

  1. Promulgar en nombre del Rey las Leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y demás normas con rango de Ley y ordenar su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 13. De las atribuciones como Presidente de la Junta.

Corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura:

  1. Establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo.

  2. Coordinar el programa legislativo de la Junta de Extremadura y la elaboración de normas de carácter general.

  3. Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas, si las hubiere; fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

  4. Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes y en la distribución de competencias, así como la extinción de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 55 de esta Ley, dando cuenta a la Asamblea.

  5. Nombrar y separar Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea de Extremadura.

  6. Nombrar y separar al Portavoz de la Junta de Extremadura, cuyas funciones se determinarán en el Decreto de nombramiento o, en su caso, reglamentariamente.

  7. Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas.

  8. Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia o enfermedad del titular.

  9. Firmar los Decretos acordados por la Junta de Extremadura y ordenar su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

  10. Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas en Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

  11. Disolver la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 14. Otras atribuciones.

Asimismo son atribuciones del Presidente:

  1. Plantear ante la Asamblea, y previa deliberación de la Junta de Extremadura, la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto.

  2. Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional. En tal caso el Presidente deberá informar de las acciones ejercidas a la Junta de Extremadura en la primera sesión que celebre con posterioridad.

  3. Solicitar dictamen del Consejo Consultivo.

  4. Facilitar a la Asamblea la información que ésta recabe de la Junta de Extremadura.

  5. Dictar los Decretos necesarios que sirvan para la ejecución y desarrollo de las competencias que tiene atribuidas y ordenar su publicación.

  6. Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones correspondan con arreglo a las Leyes.

CAPÍTULO III.
DEL CESE Y LA SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE.

Artículo 15. Del cese.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura cesa por alguna de las siguientes causas:

  1. La elección de nuevo Presidente después de las elecciones autonómicas.

  2. La aprobación de una moción de censura.

  3. La denegación de una cuestión de confianza.

  4. La incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo.

  5. La dimisión.

  6. El fallecimiento.

2. La incapacidad a que hace referencia el apartado d) anterior debe ser apreciada motivadamente por el Consejo de Gobierno, por unanimidad de sus miembros, y propuesta a la Asamblea de Extremadura que, en caso de que la estime, debe declararla por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 16. De la sustitución.

En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido se seguirá el siguiente orden de prelación:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su orden, si los hubiere.

  2. El Consejero que ostente las funciones de la Consejería de Presidencia.

  3. El Consejero de mayor antigüedad en el cargo, y en caso de igualdad de fechas, el de mayor edad.

Artículo 17. De las suplencias y ausencias temporales.

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido en sus funciones de acuerdo con el orden de precedencias previsto en el artículo anterior.

2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.

Artículo 18. Del Presidente en funciones.

1. El cese del Presidente abrirá el procedimiento para la elección del que deba reemplazarle, pero el Presidente cesante y su Gobierno continuarán en funciones a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

2. El Presidente, en todo caso, no podrá plantear la cuestión de confianza a que se refiere el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía.



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