Base de Datos de Legislación

Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.


TÍTULO III.
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO.

Artículo 49. Definición y régimen de protección.

1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados mediante metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico extremeño. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.

2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como Bienes de Interés Cultural o mediante su inclusión en el Inventario General de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este título.

3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará por la Administración competente en materia de medio ambiente informe de la Consejería de Cultura y Patrimonio, que se incluirá en el expediente.

4. Dentro del ámbito de colaboración de la Junta de Extremadura con el resto de las Administraciones, se promoverá que los Ayuntamientos en cuyo término municipal existan importantes restos y yacimientos arqueológicos, delimiten las áreas existentes en su término, con posibilidad de contener restos arqueológicos. Las delimitaciones se harán por técnicos competentes en arqueología y se elevarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio para su aprobación, si procede.

Por los Ayuntamientos se podrá crear el Servicio Municipal de Arqueología, que sería un departamento municipal, conformado, entre otros, por funcionarios arqueólogos titulados, encargados de la ejecución y supervisión técnica de las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo en su término municipal.

Mediante la firma del correspondiente Convenio, la Consejería de Cultura y Patrimonio u otras Instituciones nacionales o supranacionales, podrán gestionar este servicio con aquellos municipios que así lo conviniesen.

Artículo 50. Intervenciones arqueológicas y autorización. Redacción según Ley 3/2011, de 17 de febrero.

Son intervenciones arqueológicas las que se reseñan a continuación, siendo necesaria autorización para realizarlas y dirigirlas:

  1. Las prospecciones arqueológicas, que son las exploraciones u observaciones en superficie o en subsuelo sin que se lleven a cabo remociones del terreno. Se incluyen en este apartado todas aquellas técnicas de reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados al efecto. Su finalidad será la búsqueda, detección, caracterización, estudio e investigación de enclaves con arte rupestre, de bienes y lugares con restos históricos o arqueológicos de cualquier tipo y de los restos paleontológicos y de los componentes geológicos con ellos relacionados fruto de la actividad humana.

  2. Los controles y seguimientos arqueológicos, que son las supervisiones de las remociones del terreno con la finalidad de detectar la presencia de restos arqueológicos en aquellos lugares en los que se presuma su existencia para caracterizarlos, protegerlos y permitir el establecimiento de medidas correctoras por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

  3. Las excavaciones arqueológicas, que son las remociones del terreno con medios manuales o mecánicos, de extensión variable y cuya finalidad es la de descubrir e investigar todo tipo de restos muebles e inmuebles con valor histórico o arqueológico de cualquier tipo y restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

  4. Los estudios de lugares con arte rupestre, al aire libre o en cueva, y de los objetos muebles con ellos relacionados que impliquen la reproducción de las representaciones existentes ya sea mediante calco directo, digital o cualquier otro sistema análogo, así como cualquier otro tipo de manipulación para su estudio o el de su contexto.

  5. Labores de protección, consolidación y restauración en bienes muebles e inmuebles con valor histórico, arqueológico de cualquier tipo y de restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que tengan como finalidad favorecer su conservación, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán igualmente esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de yacimientos arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

  6. La manipulación con técnicas analíticas de cualquier tipo de materiales arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que precisen o no la destrucción de una parte del objeto estudiado.

  7. El estudio de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  8. Los trabajos de documentación gráfica, así como lectura de paramentos en cualquier tipo de soporte que tengan por objeto inmuebles históricos y yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

  9. Cualquier otra actividad que implique manipulación directa sobre bienes de naturaleza arqueológica.

Artículo 51. Urgencias arqueológicas.

La Dirección General de Patrimonio Cultural, previo informe técnico motivado, podrá autorizar la realización de las actividades arqueológicas procedentes gestionando su ejecución en los yacimientos arqueológicos con grave e inminente riesgo para su conservación.

Artículo 52. Intervenciones arqueológicas. Redacción según Ley 3/2011, de 17 de febrero.

1. Atendiendo a la causa que motiva la solicitud de autorización, las intervenciones arqueológicas se clasifican del siguiente modo:

  1. Intervenciones arqueológicas motivadas por un proyecto de investigación.

  2. Intervenciones arqueológicas de carácter preventivo, ya sean derivadas de un proyecto vinculado a estudio de impacto ambiental, a proyectos de ordenación territorial, a planeamiento urbanístico y a actividades de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor de inmuebles con valor histórico, yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

  3. Intervenciones arqueológicas de urgencia derivadas del hallazgo casual de restos arqueológicos descubiertos durante la realización de una obra de demolición o actuación que implique movimiento de tierra en cotas bajo rasante natural.

2. Será competente para conceder, denegar, suspender o revocar las autorizaciones para desarrollar cualquiera de las intervenciones clasificadas en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización, se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde su presentación, transcurrido el cual, sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

3. La autorización estará limitada al tiempo previsto para el ejercicio de la misma y al ámbito territorial que se haya fijado en el proyecto acompañado con la solicitud.

4. Las personas que vayan a realizar o dirigir la intervención arqueológica deberán contar con titulación universitaria y con especialidad adecuada para la actividad a desarrollar.

5. La solicitud de autorización para realizar cualquier tipo de intervención arqueológica deberá ir acompañada en sus apartados generales de los documentos que reglamentariamente se determinen.

6. La Consejería competente en materia de cultura podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización de la citada Consejería.

7. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares se regirán, según proceda, por lo que establece la legislación civil, por lo dispuesto en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.

8. La Consejería competente en materia de cultura comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.

9. La Consejería competente en materia de cultura establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado, pudiendo acordar mediante resolución la suspensión o revocación de la autorización concedida. Dicha revocación se podrá fundamentar en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y en el proyecto autorizado o en general por falta de cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 53. Deberes y obligaciones de los promotores y directores de las intervenciones arqueológicas. Redacción según Ley 3/2011, de 17 de febrero.

1. La persona, física o jurídica, que promueva la intervención arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Comunicar a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural cualquier descubrimiento o incidencia que se produzca como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica y que no estuvieran contemplados en el proyecto autorizado o impidan su correcto desarrollo.

  2. Contribuir al mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica solicitada hasta que la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural determine el tratamiento final de los mismos.

  3. Facilitar las labores de inspección y controles técnicos correspondientes por parte de la Administración actuante.

  4. Solicitar autorización para efectuar cualquier tipo de actuación sobre los restos arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica autorizada, así como para realizar análisis o estudios complementarios.

  5. Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

2. Será obligación del director de la intervención, o en su caso, del suplente del mismo:

  1. Asumir personalmente la dirección de los trabajos conforme al proyecto autorizado, haciéndose responsable del desarrollo de la intervención y permaneciendo en el lugar donde ésta se desarrolla durante el tiempo en que se realicen los trabajos.

  2. Comunicar con suficiente antelación las fechas de inicio y fin de la intervención arqueológica autorizada.

  3. Realizar el inventario de los materiales.

  4. Realizar el registro y documentación de la intervención.

  5. Depositar los materiales en el Museo señalado en la resolución en la forma que se establezca reglamentariamente.

  6. Presentar el informe preliminar y la memoria final de la intervención arqueológica autorizada en la forma y los plazos que se establezcan.

  7. Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

Artículo 54. Suspensión de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra, se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la Consejería de Cultura y Patrimonio llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.

La suspensión de las obras a la que se refiere este apartado no dará lugar a indemnización.

Artículo 55. Descubrimientos casuales y titularidad de los restos arqueológicos.

1. Los hallazgos de restos con valor arqueológico hechos por azar se comunicarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, los Ayuntamientos que tengan noticia de tales hallazgos informarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. El descubridor de los restos arqueológicos hará entrega del bien al museo público de la Comunidad Autónoma de Extremadura que la Consejería de Cultura y Patrimonio determine o a ésta misma. En todo caso, mientras el descubridor no efectúe la entrega, se le aplicarán las normas de depósito legal.

La Consejería de Cultura y Patrimonio determinará el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados teniendo en cuenta criterios de mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes.

Los Ayuntamientos tendrán derecho a guardar en sus locales aquellos objetos que no requieran protección especial o la tengan en la propia localidad. En cualquier caso los Ayuntamientos tendrán derecho a una réplica cuando no puedan conservar el original.

3. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor y al propietario del lugar de restos arqueológicos donde se haya hecho el hallazgo se regirán por la normativa estatal. El hallazgo de restos pertenecientes a bienes inmuebles no devengará derecho a premio, no obstante, el descubrimiento deberá ser notificado a la Consejería de Cultura y Patrimonio en un plazo máximo de quince días. No generarán derechos de carácter económico los hallazgos de objetos obtenidos como consecuencia del ejercicio de actividades arqueológicas autorizadas ni los procedentes de actividades consideradas ilegales.

4. Los bienes que posean los valores que son propios del patrimonio histórico y cultural extremeño y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por el azar en Extremadura tienen la consideración de dominio público y se integran en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 56. Detectores de metales.

Se prohíbe la utilización de aparatos que permitan la detección de objetos metálicos para la búsqueda de restos relacionados con la prehistoria, la historia, el arte, la arqueología, la paleontología y los componentes geológicos con ellos relacionados susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, sin haber obtenido previamente una autorización administrativa que motivadamente justifique su empleo.



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