Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. | |
Artículo 15. Definición.
1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.
2. Tendrán igual consideración aquellos elementos singulares del Patrimonio Natural de Extremadura que sean objeto de declaración o consideración en esta Ley.
3. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las siguientes finalidades:
Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones naturales existentes en el territorio autonómico.
Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
Contribuir a la superviviencia de comunidades o especies necesitadas de protección, mediante la conservación de sus hábitats.
Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de vida silvestre que afecten a la Comunidad Autónoma.
4. En los Espacios Naturales Protegidos existentes en Extremadura, los ordenamientos sectoriales se subordinarán a la finalidad de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación definidos en la presente Ley.
Artículo 16. Tipología.
1. En consideración a las características particulares y valores de los recursos naturales de cada espacio natural, su protección se articulará a través de alguna de las siguientes categorías:
Parques Naturales.
Reservas Naturales.
Monumentos Naturales.
Paisajes Protegidos.
Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.
Lugares de Interés Científico.
Árboles Singulares.
Corredores Ecoculturales.
2. Las anteriores denominaciones podrán aplicarse declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 17. Parques Naturales.
1. Son áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos, la singularidad de su flora y vegetación, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En ellos se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
3.
En los Parques Naturales no se permitirá el ejercicio de la caza, salvo que expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, el órgano competente en materia de medio ambiente conceda la oportuna autorización.
4. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
Artículo 18. Reservas Naturales.
1. Son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades o de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos en que por razones de investigación o educación se permita la misma, previa autorización administrativa.
Artículo 19. Monumentos Naturales.
1. Son los espacios de dimensiones reducidas o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se consideran también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 20. Paisajes Protegidos.
1. Son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
2. En ellos se valorará especialmente la continuidad de los usos tradicionales que aseguren el mantenimiento de formaciones vegetales de fuerte contenido cultural.
Artículo 21. Zonas de Interés Regional.
Son aquellos lugares que habiendo sido declarados como Zonas de la Red Natura 2000 a través de alguna de las categorías del artículo 27 bis de la presente Ley, presentan elementos o sistemas naturales cuya representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés aconsejan también su declaración como Espacio Natural Protegido, al objeto de que les sea de aplicación el régimen jurídico previsto para los mismos.
Artículo 22. Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
1. Son elementos del paisaje de extensión variable cuya disposición y grado de conservación general revisten primordial importancia para la fauna y flora silvestres, ya que permiten la continuidad espacial de enclaves de singular relevancia para aquéllas, con independencia de que tales enclaves hayan sido o no declarados protegidos en los términos previstos en esta Ley.
2. La estructura lineal y continua de estos elementos o su papel de puntos de enlace resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Así, podrán ser declarados Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, entre otros, los cursos y masas de aguas y sus zonas ribereñas, las cadenas montañosas, las masas de vegetación, las zonas de llanura y los sistemas tradicionales de deslinde de los campos, así como los estanques o los sotos, cuando con tal declaración se permita una vertebración más coherente y una implantación más afianzada de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de su biodiversidad.
3. En particular, pueden tener tal consideración las zonas de tránsito para aves migratorias, especialmente tratándose de aves por cuya escasez, rareza o grado de vulnerabilidad se desarrollen planes específicos de conservación.
Artículo 23. Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.
1. Son aquellos espacios relativamente próximos a los núcleos de población en los que se aúnan la conservación de la naturaleza y su uso para actividades socio-recreativas y que, por sus singulares valores ambientales o naturales de interés local sean merecedores de esta figura de protección, conforme al artículo 15 de esta Ley. Deben estar dotados de las infraestructuras adecuadas para permitir una utilización intensiva por la población a que se destina, sin poner en peligro su mantenimiento. Su declaración se realizará, en su caso, a instancia de las entidades locales.
2. En ellos el uso predominante de índole socio-recreativa debe compatibilizarse con la sensibilización y educación de los usuarios, así como con el mantenimiento o recuperación de sus valores naturales.
3. Estos espacios se preservarán particularmente ante cualquier acción urbanística que pueda poner en riesgo su existencia, la preservación de sus recursos y valores naturales o la compatibilización de la práctica del ocio, la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.
Artículo 24. Lugares de Interés Científico.
1. Son espacios generalmente aislados y de reducidas dimensiones, que reciben una protección en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales o a la existencia de especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección.
2. Su protección puede ser declarada con carácter temporal, hasta conseguir y asegurar o preservar el mantenimiento de aquello que hubiese motivado su declaración.
3. En aras a su preservación y mantenimiento para las generaciones futuras, se velará por la inclusión de tales especies en el Banco de Diversidad Genética.
Artículo 25. Árboles Singulares.
Recibirán esta declaración los ejemplares o agrupaciones concretas de árboles, autóctonos o no, en atención a sus características singulares o destacables que los hacen especialmente representativos, atendiendo a su edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubicación u otras características análogas.
Artículo 26. Corredores Ecoculturales.
1. Las cañadas y otras vías pecuarias, atendiendo, entre otros criterios, a su ubicación, grado de conservación, utilización originaria y usos alternativos, podrán tener la consideración de Corredores Ecoculturales (o Ecoitinerarios). En tal caso se desarrollarán las medidas tendentes a su delimitación, conservación y uso sostenible sin menoscabo de las competencias a que hubiera lugar en cada caso, en virtud de su legislación específica.
2. Asimismo, podrán tener este reconocimiento aquellos caminos o vías de comunicación que, de conformidad con su historia, tradición, zonas por las que transite u otras razones análogas que resalten sus fundamentales valores ambientales, permitan un uso no lesivo del territorio ni de las explotaciones agrarias.
3. En uno y otro caso predominarán los usos ganaderos y otros complementarios, por lo cual no se autorizará la circulación rodada de ningún tipo de vehículo a motor, salvo para los usos ganaderos, los usos agrarios en el caso del artículo 26.2, o para su vigilancia y mantenimiento.
Artículo 27. Compatibilidad de categorías y superposición de reconocimientos.
1. En el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir varias figuras de protección, incluso estatales o de ámbito superior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente regulación.
2. La Junta de Extremadura ejercerá las competencias que le otorga la legislación de espacios naturales protegidos en los Parques Nacionales que se declaren en el ámbito territorial de Extremadura.
Artículo 27 bis. Tipología y definición.
1. Se consideran Zonas de la Red Natura 2000:
Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
Zonas Especiales de Conservación declaradas en aplicación del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los hábitat naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.
2. Las Zonas de Especial Protección para las Aves son lugares que requieren medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y de las migratorias no incluidas en el citado Anexo pero cuya llegada sea regular.
3. Las Zonas de Especial Conservación son los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en la lista aprobada por la Comisión Europea, una vez que sean declarados por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante norma reglamentaria, y en las cuales se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o reestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
Los Lugares de Importancia Comunitaria son lugares que contribuyen de forma apreciable a mantener o reestablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o una especie de las del anexo II de la misma, en un estado de conservación favorable.
Artículo 27 ter. Parques Nacionales.
El Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de Extremadura que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.
Artículo 27 quater. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad.
1. Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados las Administraciones Públicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcance supranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdos ambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional cuyos valores naturales sean de relevancia internacional.
2. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados o propuestos por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte el reino de España, y, en particular el siguiente: Los humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.
3. Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad las Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
4. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 27 quinquies. Áreas privadas de interés ecológico.
Con el fin de complementar la acción pública en materia de protección de la biodiversidad y contribuir a la protección de áreas naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista ecológico o paisajístico, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar de las Autoridades competentes, en los términos que legalmente se determinen, la constitución de un área de interés ecológico sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de la autorización pertinente. La declaración de estas áreas conllevará el establecimiento de un régimen de compatibilización de usos con los fines perseguidos.
Artículo 27 sexies. Espacios naturales protegidos transfronterizos.
1. Se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, mediante la suscripción de los correspondientes Acuerdos Internacionales entre los correspondientes Estados.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrán esta consideración aquellos espacios dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados que estén integrados, al menos, por un Espacio Natural Protegido establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y por un área natural adyacente, situada en el territorio nacional que comparta una frontera con Extremadura y sujeta a un régimen jurídico especial para la conservación de su biodiversidad.
Artículo 28. Concepto.
1.
Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2.
La Red constituye un modelo del uso sostenible del territorio al asegurar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en ella y preservar su mantenimiento para las generaciones futuras, propiciando la educación, sensibilización e investigación. La Red contribuirá igualmente a la generación, incentivación y extensión de los valores, actitudes, comportamiento y respeto a la naturaleza de los habitantes de las Áreas Protegidas de Extremadura, incluso para el resto de las zonas de la Comunidad Autónoma de Extremadura no incluidas en ella.
3. La Red debe asegurar la coordinación interna en los procesos de gestión de los espacios naturales protegidos integrantes, así como la colaboración en programas estatales o supranacionales de conservación, para lo que será fundamental el intercambio de información interiormente o con otras redes o sistemas de protección.
4.
La Red de Áreas Protegidas de Extremadura podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean nacionales, ibéricas o europeas.
5.
La Red deberá contribuir al desarrollo socioeconómico de las zonas en que se inscriben las Áreas Protegidas de Extremadura, propiciando, siempre que sea posible, que su existencia sea generadora de empleo para las poblaciones locales.
Artículo 29. Criterios para el establecimiento de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura.
Los criterios para la configuración de la Red radican en la singularidad, rareza y representatividad de los principales ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecológicos y las formaciones existentes en la región. Así mismo se debe conceder especial significado a los componentes singulares del patrimonio natural extremeño que tengan el carácter de endemismo o que se encuentren en peligro de extinción, desaparición o deterioro.
Artículo 30. Composición.
1. Componen inicialmente la Red de Áreas Protegidas de Extremadura todos los espacios naturales protegidos y zonas de la Red Natura 2000 que actualmente gocen de algún grado de reconocimiento, protección, declaración, designación o clasificación.
2. Se incluirán automáticamente en la Red de Áreas Protegidas los Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 que en el futuro se declaren al amparo de esta regulación legal.
3. Previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán incluirse en la Red otros lugares que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la Comunidad Autónoma, cuenten sin embargo con el reconocimiento de alguna institución estatal o supranacional.
Artículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura.
1. Un Área Protegida o una zona de la misma sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta.
Para el caso de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 será necesaria la previa notificación y aceptación por la Unión Europea.
2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se hayan originado por una alteración intencionada.
3. (eliminado)
Artículo 32. Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura.
1.
Se crea el Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura en el que se incluirán todos los lugares pertenecientes a la misma.
2. El Registro será público de carácter administrativo y se adscribirá a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
3.
En el Registro, que poseerá exclusivamente funciones informativas, se anotarán de oficio los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 de la Red de Áreas Protegidas, con la siguiente información mínima:
La norma de declaración.
La delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del Espacio.
El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.
4. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de este Registro, con el fin de no entorpecer la normal prestación de los servicios administrativos.
Artículo 33. Declaración de los Espacios Naturales Protegidos.
1. La competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Naturales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a instancia propia o de otras entidades.
2. Los Parques Naturales serán declarados mediante Ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas.
4. En todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
5. En el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían declarados, en su caso, a instancia de las entidades locales, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General de Medio Ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
6. La declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona susceptible de protección.
7. Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo máximo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural o Reserva Natural, el correspondiente Plan de Ordenación.
8. En el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en el caso de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, o a partir de la declaración de cualquier otro espacio natural protegido que lo exija, deberá realizarse y aprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 34. Centros de Información e Interpretación.
1.
Los Parques Naturales y Reservas Naturales contarán con un Centro de Información e Interpretación dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, en el que se desarrollarán las mencionadas tareas así como las de sensibilización y educación ambiental.
2. Los restantes Espacios Naturales Protegidos podrán contar con un centro de similares características en atención a sus particularidades, a tenor de lo que establezca su norma de declaración.
Artículo 35. Señalización y servidumbre de instalación de señales.
1. Los Espacios Naturales Protegidos estarán debidamente señalizados, de acuerdo con los criterios y los modelos de señales que apruebe por Orden la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. De un modo especial se tendrán en cuenta a efectos de señalización todas las vías de comunicación de acceso al mismo.
2. Los terrenos incluidos en un Espacio Natural Protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. Tal servidumbre se declarará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalación de señales relativas a la identificación del espacio, y llevará aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalación y garantizar el acceso para su conservación, mantenimiento y reposición.
3. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposición de estas servidumbres se establecerán con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 36. Órganos de gestión y participación social.
1. Corresponde a la Dirección General de Medio Ambiente la gestión global de los Espacios Naturales Protegidos en lo relativo a la conservación, restauración y mejora de sus recursos naturales.
2. Se consideran órganos específicos de gestión y participación social de cada espacio natural declarado, respectivamente, el Director y los órganos colegiados de participación social, así como, en su caso, y en atención a la naturaleza del espacio protegido, las figuras gestoras que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 37. Director. Nombramiento y funciones.
1. Es el órgano unipersonal de gestión preceptivo en el caso de los Parques Naturales y Reservas Naturales.
Su titular, que deberá ser titulado universitario o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, será nombrado por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
2.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con un Director con titulación universitaria o, excepcionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de una persona de reconocido prestigio en el campo de la conservación de la naturaleza, nombrado como en el caso anterior, oído en su caso el órgano colegiado correspondiente.
3. Los Parques Periurbanos y de Conservación y Ocio contarán con un Director, personal dependiente de la entidad local solicitante, nombrado por el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta bien de la entidad local que instó la declaración, bien de la Dirección General de Medio Ambiente, en otro caso si en el plazo de seis meses desde su declaración no existiera propuesta. En todo caso será preceptivo escuchar a la entidad local que instó la declaración.
4. Corresponden al Director las siguientes funciones:
Responsabilizarse de la gestión del Espacio Natural Protegido y en concreto del cumplimiento en éste de los criterios fundamentales y de los objetivos de esta Ley.
La elaboración de informes pertinentes relativos a dicho espacio.
La conexión directa con el órgano colegiado de asesoramiento, en su caso.
Velar por el cumplimiento de lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión.
Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Rectores de Uso y Gestión y en los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
Artículo 38. Órganos colegiados. Composición y funciones.
1. Los órganos colegiados tienen el carácter de de asegurar la participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
2.
Las Juntas Rectoras en los Parques Naturales, Reservas Naturales y Zonas de Interés Regional, se configuran como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
3. La composición precisa de las Juntas Rectoras se determinará reglamentariamente mediante Decreto de la Junta de Extremadura, si bien en todo caso estarán constituidas por representantes de:
La Administración Autonómica, cuya representación no será superior al 40 % del número total de miembros.
La Universidad de Extremadura.
Los propietarios o titulares de derechos afectados.
Las organizaciones conservacionistas tanto de ámbito regional como de ámbito local y comarcal que desarrollen sus actividades en la zona protegida correspondiente.
Las organizaciones agrarias y empresariales más representativas.
Las organizaciones sindicales más representativas.
La Administración del Estado y los Entes Locales, en el caso de resultar directamente afectados sus respectivos órdenes competenciales con la declaración del Espacio Natural Protegido, según se disponga reglamentariamente.
4. Las Juntas Rectoras contarán con un Presidente y Vicepresidente nombrados por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente. Se integrarán asimismo en ellas el Director General de Medio Ambiente y el Director del respectivo Espacio Natural Protegido.
5. Los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar, igualmente, con un órgano similar de asesoramiento y participación, en función de sus particularidades. En tal caso, su composición y funcionamiento se determinarán en la norma de declaración del espacio.
6. Los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio podrán contar con órganos colegiados de participación, correspondiendo su nombramiento, regulación de funciones y composición a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá oír previamente a las entidades locales que, en su caso, hubiesen instado la declaración.
7. Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de que puedan ser desarrolladas reglamentariamente, las siguientes:
Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en relación con el espacio.
Propiciar el uso sostenible de los recursos naturales del espacio protegido y del Área de Influjo Socio-económico.
Promover y realizar cuantas actuaciones considere oportunas en favor del espacio protegido.
Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones.
Proponer la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, exponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones y mejorar la gestión.
Informar los planes anuales de trabajo a realizar.
Informar los proyectos de obras y trabajos que se pretendan llevar a cabo no contenidos en el Plan Rector o en el plan anual de trabajos.
Emisión de informes preceptivos y de aquellos otros que, no siéndolo, le sean solicitados.
Conocer e informar, si fuera posible, los proyectos de actuación que realizar en las Áreas de Influjo Socio-económico.
Proponer la aprobación del programa de gestión.
Conocer los recursos económicos destinados a la gestión del espacio protegido.
Informar sobre el nombramiento del Director del Espacio Natural Protegido.
Artículo 39. Otros órganos de gestión.
En el caso de los Lugares de Interés Científico, Árboles Singulares y Corredores Ecoculturales, mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo se podrá establecer la pertinente figura de gestión y coordinación del Espacio Natural Protegido, a tenor de sus características particulares. Dicha disposición establecerá la forma de designación y las competencias del órgano que se cree.
Artículo 40. Régimen financiero.
1. Los recursos económicos necesarios para la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, con las especificaciones que en el presente artículo se señalen, serán aportados por la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que los especificará en las correspondientes consignaciones presupuestarias.
2. Las restantes Administraciones públicas también podrán contribuir a sufragar tal gestión, bien de un modo directo, bien a través de programas específicos en colaboración con instituciones locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
3. Las organizaciones no gubernamentales, asociaciones y la iniciativa privada en general podrá participar directa o indirectamente en el mantenimiento y actividades de los Espacios Naturales Protegidos. Por parte de la Administración se podrán propiciar las medidas que incentiven esta participación. En todo caso se velará por el carácter público de los Espacios Naturales Protegidos, en particular en todo lo referido a la dirección, vigilancia y gestión general de los mismos. Cualquier posible colaboración o aportación deberá contar con el correspondiente proyecto o protocolo, que deberá ser informado y autorizado por los órganos directivos correspondientes y la propia Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
4. En el caso de la declaración de algún parque nacional, la Administración del Estado aportará los recursos económicos a que le obligue la legislación vigente en dicha materia.
5. Las Zonas de Especial Conservación u otros Espacios Naturales Protegidos que se declaren en atención al interés comunitario de los hábitats o especies deberán contar también con el sostenimiento económico de la Unión Europea y de la Administración del Estado a tenor de la legislación vigente.
6. Los recursos económicos para la gestión y mantenimiento de los Parques Periurbanos y de conservación serán aportados por la entidad local solicitante sin perjuicio de otras aportaciones que pudieran realizar las administraciones o entidades públicas o privadas.
Artículo 41. Efectos de la declaración.
La declaración de un espacio natural como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, los cuales se ejercerán en los términos regulados en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 42. Indemnizaciones y ayudas.
1. Las limitaciones generales de usos y actividades que se establezcan por esta Ley y demás normas complementarias o de desarrollo determinan el contenido normal del derecho de propiedad y, por ello, no darán lugar a indemnización.
2. Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, cuando éstos vinieran desarrollándose con anterioridad, conforme al ordenamiento jurídico y de manera reiterada y notoria, serán indemnizadas por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización. En cualquier caso, se velará por la agilización de tales procesos en el marco de lo que exige la normativa sobre el particular.
3. La Junta de Extremadura podrá establecer una serie de ayudas y subvenciones a aquellas labores y trabajos agrícolas y ganaderos que mejor contribuyan a la protección, conservación, restauración y mejora del espacio natural de que se trate, en especial labores que guarden relación con limpieza del matorral, podas, repoblaciones de especies vegetales y animales autóctonas, cercados y construcciones agrícolasganaderas.
Artículo 43. Áreas de Influjo Socio-económico.
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras se podrán establecer Áreas de Influjo Socio-económico, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate.
2. Para dichas Áreas se elaborarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración, programas para el desarrollo socioeconómico, que tendrán las siguientes finalidades:
Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias.
Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.
Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.
Propiciar que las producciones artesanas, en el marco de la legislación sobre el particular, puedan hacer uso de una etiqueta de calidad para sus productos haciendo referencia al Espacio Natural Protegido de que se trate.
Artículo 44. Régimen de usos.
1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los usos en un espacio natural protegido tendrán la consideración de permitidos, incompatibles y autorizables.
2. Serán permitidos los usos o actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; incompatibles los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características; y autorizables aquellos que bajo determinadas condiciones pueden ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.
3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por la Dirección General de Medio Ambiente con el informe previo emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.
4. Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 45. Usos permitidos.
Serán permitidos, entre otros, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aquellos que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad de protección de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como incompatibles y autorizables que se establezcan en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
Artículo 46. Usos incompatibles.
1. Tendrán la consideración de incompatibles los usos y actividades no acordes con las finalidades de protección de cada Espacio Natural establecidos en el instrumento de planeamiento correspondiente. Sin perjuicio de aquellos que con carácter específico puedan establecerse en dichos instrumentos de planeamiento, tendrán la consideración general de usos y actividades incompatibles los siguientes:
a. Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados.
b. Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
c. Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
d. Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
e. La emisión de ruidos, destellos luminosos u otras formas de energía que perturben la tranquilidad de las especies.
f. La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de los recursos que determinaron su declaración como tal.
g. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial dentro del ámbito de protección.
h. La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
i. La acampada o pernocta fuera de los lugares señalados al efecto.
j. La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exija la protección del propio espacio o de las especies amenazadas, contando siempre con las autorizaciones competentes.
k. La extracción de áridos e instalación de canteras.
l. La rectificación de cauces.
m. Las actividades constructoras con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental y las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.
n. La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros a motor que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.
ñ. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.
o. Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.
2. Con independencia de la existencia o no de cualesquiera de los instrumentos de gestión contemplados en la presente Ley, el órgano competente en materia medioambiental podrá autorizar, motivadamente, actividades o usos concretos que, aún estando comprendidos en el apartado anterior, no alteren sustancialmente las características generales y los valores de los recursos naturales que determinaron la declaración del Espacio Natural Protegido de que se trate.
Artículo 47. Usos autorizables.
1. Son usos autorizables en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa.
2.
En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos seis meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es negativo.
A la solicitud se acompañará documentación suficiente para evaluar la afección de la actividad sobre el área protegida.
La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.
Artículo 48. Instrumentos de gestión y manejo.
1. Se consideran instrumentos de manejo y gestión, a los efectos de esta Ley:
Los Planes Rectores de Uso y Gestión.
Los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
Las Normas de Conservación.
Los Planes Especiales
Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción.
2. En la elaboración de todos ellos y en su ejecución se propiciará de un modo especial la participación social, plasmada en los trámites de información y audiencia públicas que se establecen en esta Ley.
Subsección I.
Planes Rectores de Uso y Gestión.
Artículo 49. Ámbito.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se constituyen en el elemento básico de gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
2.
Será obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.
Deben aprobarse en el plazo máximo de un año desde la declaración del espacio o, en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 50. Contenido.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán tener, al menos, los siguientes contenidos:
Adecuación general a los principios inspiradores y contenidos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio, si lo hubiera, o a lo establecido en la declaración del Espacio Natural Protegido, así como a los contenidos de otros Planes de Ordenación de los Recursos Naturales establecidos en esta Ley con relación a las especies amenazadas.
Establecimiento de normas, directrices, criterios generales y sectoriales para la gestión y uso del correspondiente Espacio Natural Protegido y, en su caso, propuestas de actuaciones compensatorias a las limitaciones establecidas en el propio Plan Rector de Uso y Gestión.
Directrices y especificaciones para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio, particularmente en lo referido a la protección, conservación y restauración, en su caso, así como a la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, sensibilización, investigación y educación ambiental.
Directrices y especificaciones para la confección de normas programáticas del espacio relacionadas con el uso público, las actividades socioeconómicas y la puesta en acción de políticas de desarrollo sostenible que afecten a la población residente en el Espacio Natural Protegido o en el Área de Influjo Socio-económico.
Evaluación estimativa y temporalización de las actuaciones económicas a desarrollar por las diferentes Administraciones públicas según sus previsiones presupuestarias.
Zonificación de usos de su ámbito territorial, en los términos del artículo 11 de esta Ley, en los supuestos de espacios en los que no sea preceptiva la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Criterios de seguimiento en su aplicación al objeto de determinar la necesidad de su revisión.
Artículo 51. Aprobación y vigencia.
1. El procedimiento se iniciará en virtud de Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, la cual, una vez ultimada la redacción, aprobará inicialmente el Plan Rector de Uso y Gestión.
2. A continuación se seguirá la misma tramitación descrita en los apartados a) a f) del artículo 12.3, con las siguientes peculiaridades:
La Dirección General de Medio Ambiente solicitará un informe a las Administraciones públicas, tanto autonómica como locales, con competencia en materia urbanística en el ámbito territorial del Plan.
En todo caso deberá contarse con un informe del órgano colegiado de gestión del espacio, que deberá emitirse en un plazo de un mes.
3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura conocerá el Plan Rector de Uso y Gestión antes de que la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo lo apruebe definitivamente.
Artículo 52. Efectos.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Si sus determinaciones fueran incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
Subsección II.
Otros instrumentos de gestión y manejo.
Artículo 53. Planes de Gestión para la Conservación y Ocio.
1. Compete a las entidades locales proponentes de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, en su caso, o, en su defecto, a la Dirección General de Medio Ambiente la elaboración de los Planes de Gestión para la Conservación y Ocio. Serán aprobados, en un plazo no superior a seis meses desde la declaración del espacio, por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
2. Contendrán las previsiones necesarias para compatibilizar la conservación del espacio natural con la máxima difusión social de sus valores ambientales y recreativos, para lo cual se adoptarán medidas para potenciar las infraestructuras más adecuadas y para implicar en su mantenimiento a los habitantes de las poblaciones próximas.
Artículo 54. Normas de Conservación.
1. Cuando se haya declarado un Lugar de Interés Científico en atención al interés científico de alguno de sus elementos naturales, en el plazo de seis meses la Dirección General de Medio Ambiente elaborará y la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo aprobará las Normas de Conservación que permitan no sólo la preservación del interés que sirvió de fundamento a la declaración del espacio natural, sino, en la medida de lo posible, su acrecentamiento. Para ello se podrán establecer programas conjuntos o convenios con Universidades o instituciones científicas o investigadoras.
2. Si el Lugar de Interés Científico se declaró en atención a la existencia de especímenes o poblaciones amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de protección, será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior sólo si no le es aplicable ningún Plan de los previstos en el artículo 56.
3. En el mismo plazo y por los mismos órganos que se recogen en el apartado precedente, se elaborarán y aprobarán Normas de Conservación para los Árboles Singulares, al objeto de salvaguardar las características que los hubiesen hecho dignos de protección. En todo caso deberá contarse durante la elaboración de las Normas con un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicado el árbol.
Artículo 55. Planes Especiales.
1. Cada Corredor Ecocultural contará con un Plan Especial, que elaborará la Dirección General de Medio Ambiente y aprobará la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo en el plazo de seis meses desde la declaración. En el Plan Especial se establecerán las medidas necesarias para la delimitación y señalización del espacio, así como una regulación de usos para el desarrollo sostenible de las actividades agroganaderas y otras complementarias.
2. Cuando se trate de una vía pecuaria cuya competencia no esté asignada a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, será preceptivo contar en la elaboración del Plan Especial con un informe positivo de la Consejería de Agricultura y Comercio.
Artículo 56. Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción.
1. Los Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura.
2. Se elaborarán por la Dirección General de Medio Ambiente, la cual informará al Consejo Asesor de Medio Ambiente con anterioridad y posterioridad a su aprobación, que se realizará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá informar previamente al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3. Estos Planes contendrán necesariamente los criterios para conseguir el mantenimiento o la recuperación total o parcial de las especies amenazadas objeto del mismo, así como de sus hábitats. Se tendrán como básicos los criterios de articular y coordinar estos Planes con la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y de facilitar todas aquellas acciones que puedan lograr, cuando la especie en cuestión lo permita, la máxima compatibilidad con la actividad humana siempre en el marco de las políticas de uso sostenible del patrimonio natural extremeño.
4. En todo caso, contarán obligatoriamente con los adecuados mecanismos de seguimiento y evaluación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente.
5. Los Planes, salvo que en ellos se determine otro plazo, tendrán una vigencia de cinco años. Podrán revisarse antes siguiendo los mismos requisitos que para su aprobación.
Artículo 56 bis. Declaración de las Zonas de la Red Natura 2000.
1. La declaración de las Zonas de Especial Protección para las Aves se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La lista de aquellos lugares de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se propongan como de Importancia Comunitaria se aprobará por Acuerdo del Consejo de Gobierno a iniciativa y propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Dicha lista será remitida al Ministerio de Medio Ambiente para su propuesta a la Comisión Europea.
3. La declaración como Zonas Especiales de Conservación de un lugar incluido en la propuesta de Lugares de Interés Comunitario acordada por la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno dictado a propuesta de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo máximo de seis años a contar desde que la Comisión Europea haya aprobado la lista de Lugares de Importancia Comunitaria propuesta.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá evacuar los siguientes trámites, con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Gobierno:
Consultas durante el plazo de un mes a las asociaciones e instituciones más representativas que persigan el logro de los objetivos del artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán consultados los Ayuntamientos cuyos términos municipales pudieran resultar incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial del proyecto, así como las organizaciones agrarias y sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma y de la zona susceptible de declaración.
Petición de informe, que deberá emitirse en el plazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a otras Administraciones públicas que tengan atribuidas competencias sectoriales en el ámbito del Proyecto.
La Dirección General u Órgano competente en materia de medio ambiente, someterá el proyecto aprobado inicialmente a información pública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, y podrá disponerse su inclusión en los medios de comunicación regional de mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Finalizado aquel plazo, y una vez examinadas las alegaciones, se responderán razonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.
Solicitud de informe al Consejo Asesor de Medio Ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la celebración de la sesión en la cual se hubiera sometido a consideración el Proyecto.
Artículo 56 ter. Medidas de conservación.
1. Las Zonas de la Red Natura 2000 deberán contar con las adecuadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que permitan un estado de conservación favorable y que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitat naturales y de las especies de fauna y flora que hayan motivado su declaración.
2. Las Zonas de la Red Natura 2000 podrán contar con Planes de Gestión, que se añadirán a las obligatorias medidas reglamentarias, administrativas o contractuales adoptadas. Dichos planes deberán elaborarse teniendo en cuenta las características específicas de cada Zona y todas las actividades previstas, pudiendo adquirir la forma de documentos independientes o incluirse en otros planes de desarrollo.
Los planes de gestión, en caso de aprobarse, deberán tener al menos el siguiente contenido:
Delimitación y descripción del límite territorial.
Diagnóstico del estado de conservación de las especies del Anexo I de la Directiva de conservación de las aves silvestres y de los hábitats y especies de los Anexos I y Anexo II, respectivamente, de la Directiva de Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres.
Medidas de conservación para cada uno de los hábitats y especies objeto de protección, individualmente o agrupadas.
Zonificación del territorio en función de las medidas de conservación establecidas.
Actividades que requerirán Informe de Afección o Evaluación de Impacto Ambiental.
Valoración económica de las medidas de conservación y gestión.
Plan de seguimiento y evaluación del Plan.
Período de vigencia.
Serán aprobados por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Su contenido será sometido previamente a información pública e informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. En las Zonas de la Red Natura 2000, se adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respeta a los objetivos de la presente Ley.
4. En el caso de que una zona de la Red Natura 2000 contara también con la declaración de Espacio Natural, las medidas de conservación adoptadas conforme a lo dispuesto en los dos primeros apartados se integrarán en el instrumento de manejo y gestión correspondiente a la categoría a través de la cual se hubiera articulado la protección.
Artículo 56 quater. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección.
1. En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.
2. La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona.
En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.
3. En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano ambiental emitirá un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
Si entendiera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución.
Si considerara que la realización de la acción puede tener efectos negativos importantes y significativos, dispondrá su evaluación de impacto ambiental, salvo que, de acuerdo con lo regulado por la legislación sectorial existente en la materia, la actuación ya estuviera sometida a la misma.
En aquellos casos en los que el proyecto o actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental, ya sea por la legislación estatal o autonómica específica en esta materia, o bien por así disponerlo el informe de afección, éste último formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4.
El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este artículo será de dos meses. De no emitirse el informe en el plazo establecido se entenderá que es positivo.
5. Desde el momento en que la Comisión apruebe la lista de lugares seleccionados como de Importancia Comunitaria a todos los lugares incluidos en la misma les será de aplicación el régimen de evaluación de actividades.
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