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Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.


TÍTULO I.
DEL CONTENIDO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO I.
DE LOS RECURSOS

Artículo 14. Recursos de la Hacienda autonómica.

Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública gallega:

  1. Los rendimientos de los impuestos, de las tasas y de las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma.

  2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado.

  3. La participación en los ingresos del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.

  4. Las dotaciones para la nivelación de los servicios mínimos.

  5. El importe de los precios derivados de los servicios prestados por la Comunidad o por la concesión de cánones por aprovechamientos especiales, ya sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de los servicios estatales.

  6. Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial o de otros fondos de análoga naturaleza.

  7. Los recargos sobre impuestos estatales.

  8. Cualquier otra asignación a favor de la Comunidad Autónoma contemplada en los presupuestos generales del Estado o en los de otros entes públicos.

  9. El producto de la emisión de la deuda pública y del recurso al crédito.

  10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

  11. Los legados, las donaciones y cualquier otro ingreso de derecho privado.

  12. El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia.

  13. En su caso, las participaciones que establezcan las Leyes en los ingresos por tributos del Estado para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o que deterioren el medio ambiente o que generen riesgos de especial gravedad para el medio físico y humano de Galicia.

  14. Las subvenciones que pueda recibir la Comunidad Autónoma.

  15. Cualquier otro recurso de derecho público o privado que obtenga o le corresponda a la Comunidad Autónoma.

Artículo 15. Destino.

Los recursos de la Comunidad Autónoma gallega y de cada uno de sus organismos autónomos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que por Ley se establezca su afectación para fines determinados.

Artículo 16. Administración de los recursos.

1. La administración general de los recursos de la Hacienda Pública gallega, así como la dirección y la coordinación general de sus procedimientos, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, con los controles que la Ley establezca.

2. En la misma forma, corresponde a los órganos rectores de los organismos autónomos y demás entes públicos con personalidad jurídica propia la administración de los recursos específicos que les correspondan para el cumplimiento de sus fines.

3. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los recursos de la Hacienda Pública gallega dependerán de la Consejería de Economía y Hacienda o de los órganos de administración de los organismos autónomos, y demás entes públicos, en todo lo relativo a su gestión, aplicación y rendimiento de cuentas.

4. Estarán obligadas a la prestación de fianza aquellas personas o entidades que manejen fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 17. Gestión de los tributos.

1. La gestión, incluyendo todas las fases del procedimiento, de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de los impuestos cedidos y de los recargos sobre impuestos del Estado que pueda establecer la Comunidad Autónoma se ajustará:

  1. A las disposiciones del Estatuto de Autonomía.

  2. A lo dispuesto en la presente Ley.

  3. A las demás Leyes del Parlamento de Galicia.

  4. A las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta en desarrollo de esta Ley y demás Leyes citadas.

  5. A las normas de desarrollo que las Leyes o los Reglamentos autoricen dictar al Consejero de Economía y Hacienda.

  6. A la Ley General Tributaria y a las disposiciones dictadas en su desarrollo, con la consideración de derecho supletorio en los casos en los que sea preceptiva su aplicación.

2. En la gestión de los tributos cedidos por el Estado se tendrá en cuenta, además, lo que disponga la correspondiente normativa.

Artículo 18. Disponibilidad de bienes y derechos.

1. La gestión de los bienes patrimoniales y de sus rendimientos, tanto de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos, se ajustará a lo dispuesto en las Leyes del Parlamento de Galicia aplicables en cada caso.

2. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo en los supuestos y en las condiciones previstas en las Leyes.

3. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a favor de la Hacienda Pública gallega, salvo en los casos y en la forma que se determinen en las Leyes.

Artículo 19. Garantías.

1. Para realizar el cobro de los tributos y demás recursos de derecho público que correspondan, la Hacienda Pública gallega estará en posesión de las prerrogativas legalmente establecidas, gozando en todo momento de las mismas facultades y garantías que las demás Administraciones Públicas de ámbito estatal o territorial.

2. Redacción según Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad de las deudas por tributos y demás ingresos de derecho público, expedidas por los funcionarios competentes según los reglamentos, serán títulos suficientes para iniciar su cobro por vía de apremio, y teniendo la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

3. La efectividad de los derechos de la Hacienda de la Comunidad no contemplados en el apartado 1 del artículo 21 se exigirá de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables en cada caso.

Artículo 20. Suspensión del procedimiento de apremio.

1. En ningún caso se podrán suspender los procedimientos administrativos de apremio en virtud de recursos interpuestos por los interesados, si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.

2. Si contra dichos procedimientos se estableciesen reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda de la Comunidad en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se efectuase su embargo o, en su caso, su anotación preventiva en el registro público correspondiente, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como trámite previo a la judicial.

3. Cuando las reclamaciones formuladas en vía administrativa fuesen denegadas, proseguirá el procedimiento de apremio a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación; en tal caso la Administración Pública podrá acordar la suspensión de aquel, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

4. Asimismo, podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda que se le exija.

5. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades debidas a la Hacienda de la Comunidad en los casos y con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan. Dichas cantidades devengarán intereses de demora y deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando sean inferiores a la cifra que, por norma jurídica de rango suficiente, fije la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. Cuando el deudor carezca de bienes o créditos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectase al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad del sector económico respectivo, o bien produjese graves quiebras para el interés de la Comunidad Autónoma, si así lo acuerda el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 21. Intereses de demora. Redacción según Ley 8/1999, de 30 de diciembre.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda de la Comunidad que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. Redacción según Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Excepto lo establecido en leyes especiales, el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integran el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de presupuestos del Estado para dichos ejercicios.

Artículo 22. Integridad de la Hacienda

1. No se podrá transigir sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado por la Junta de Galicia.

2. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los acuerdos de Convenios en procesos concursales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos requerirá únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda de la Comunidad por los que resulten deudores de la misma serán rescindibles conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 23. Prescripción. Artículo con vigencia permanente.

1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad:

  1. A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el citado plazo desde el día en el que el derecho pudo ejercitarse.

  2. Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contará desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuese preceptiva, desde su vencimiento.

2. En todo caso, el plazo de prescripción a que se refiere el punto anterior será de cuatro años para todos los recursos derivados de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

3. Redacción según Ley 7/2002, de 27 de diciembre. La prescripción quedará interrumpida:

  1. Redacción según Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

  2. Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda.

  3. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de la deuda.

4. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que, en su caso, se declarasen las responsabilidades a que hubiese lugar, salvo que procediese su tramitación en pieza separada en la forma dispuesta en el título VI de esta Ley.

5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas cuando su ejecución resulte antieconómica. A estos efectos, dicha Consejería determinará previamente el limite cuantitativo en el que se considere que se produce tal efecto.

CAPÍTULO II.
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 24. Nacimiento y exigibilidad.

1. Las obligaciones económicas de la Comunidad y de sus organismos autónomos nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, conforme a derecho, las generen.

2. El pago de las obligaciones sólo será exigible a la Hacienda de la Comunidad en la medida que resulte de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.

3. Cuando dichas obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Administración de la Comunidad, el pago no podrá realizarse mientras el acreedor no cumpla o garantice, conforme a la Ley, su respectiva obligación.

Artículo 25. Inembargabilidad.

1. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar ni dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra los derechos, fondos, valores y demás bienes de la Hacienda de la Comunidad.

2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente. Si no existiese crédito en el presupuesto en vigor o fuese insuficiente el disponible, se solicitará del Parlamento, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución, la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.

Artículo 26. Intereses.

Si el pago de las obligaciones de la Comunidad no se le hiciese efectivo al acreedor en el plazo de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la propia obligación, éste tendrá derecho al abono de los correspondientes intereses de demora sobre la cantidad debida al tipo establecido en el apartado 2 del artículo 21, siempre que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Artículo 27. Prescripción.

1. Salvo lo establecido en las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

  1. El derecho al reconocimiento o a la liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en el que ésta sea exigible conforme a derecho.

  2. El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación.

2. La petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago, por parte de los acreedores legítimos, o de los que se subroguen en sus derechos, mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en Leyes especiales.

3. Las obligaciones que prescribiesen serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del oportuno expediente.



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