Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia. | |
Artículo 5. Clasificación del grado de protección y autorización de actividades.
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2, a), y 4, todos los proyectos, obras y actividades que fuesen susceptibles de afectar al medio ambiente habrán de obtener una autorización, y su otorgamiento derivará de un previo procedimiento que determinará el órgano de administración ambiental, según la clasificación del grado de protección aplicable a los mismos.
2.
La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:
De evaluación del impacto ambiental.
De evaluación de la incidencia ambiental.
3. Por evaluación se entenderá la actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las medidas correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.
4. La autorización será un requisito previo, preceptivo y vinculante, en cuanto a las medidas correctoras. En ningún caso podrá otorgarse licencia de apertura o actividad sin la previa obtención de la autorización correspondiente.
5. Los particulares podrán solicitar, por escrito y adjuntando la documentación pertinente que estimen precisa, información previa sobre el régimen que según la clasificación se tiene que aplicar a un determinado proyecto, obra o actividad.
6. Cuando la autorización imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo al que corresponda su otorgamiento podrá exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.
Artículo 6. Aplicación a actividades en funcionamiento.
Las técnicas y medidas de defensa previstas en esta Ley podrán aplicarse a actividades que estén realizándose o ya realizadas, al objeto de comprobar los posibles efectos nocivos de éstas en el medio ambiente y señalar las medidas correctoras y la determinación y exigencia de responsabilidad, en su caso.
Artículo 7. Ámbito.
Quedan sometidos a la evaluación de impacto ambiental los proyectos, obras y actividades que se incluyen en la normativa comunitaria, la legislación básica estatal y la de ámbito autonómico.
Artículo 8. Procedimiento.
La Xunta de Galicia elaborará un catálogo de las actividades sujetas al trámite de evaluación y regulará por Decreto el procedimiento para declarar dicha evaluación.
Artículo 9. Efectos de la declaración de impacto.
La declaración de impacto será de carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras.
Artículo 10. Ámbito.
Artículo 11. Actividades sujetas y procedimiento.
Artículo 12. Efectos.
Artículo 13. Ámbito.
Están sometidas al procedimiento de previa evaluación de incidencia ambiental todas las actividades que figuren en el nomenclátor que al respecto se apruebe por Decreto de la Xunta de Galicia, así como aquellas otras que, no estando incluidas en el mismo, merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, con arreglo a las siguientes definiciones:
Molestas: Las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones, o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres: Las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas: Las que por las mismas causas puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria, faunística o piscícola.
Peligrosas: Las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes, con arreglo a la legislación vigente.
Artículo 14. Actividades sujetas y procedimiento.
Las actividades sujetas al trámite de evaluación de incidencia ambiental y su procedimiento se regularán por Decreto de la Xunta de Galicia.
Artículo 15. Delegación.
1. Sin perjuicio de que la competencia para la evaluación de incidencia ambiental corresponde a la administración autonómica, ésta podrá delegar el ejercicio de la misma en los Ayuntamientos, previa solicitud de los mismos.
2. Como presupuesto para otorgar la delegación se exigirá que el Ayuntamiento acredite disponer de medios técnicos, personales y materiales suficientes para el ejercicio de la competencia delegada.
Artículo 16. Contenido y publicidad del acuerdo.
1. El acuerdo en que se otorgue la delegación tendrá los siguientes contenidos mínimos:
Determinación de las competencias que se delegan.
Fecha del comienzo de la delegación.
Condiciones que tienen que seguirse para la instrucción y resolución de los expedientes.
Control que del ejercicio de la delegación se reserve la administración autonómica.
2. El acuerdo de delegación se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 17. Facultades autonómicas en supuestos de delegación.
1. La administración autonómica podrá establecer instrucciones técnicas de carácter general relativas al ejercicio de las competencias delegadas, solicitar en todo momento información sobre la gestión ambiental del Ayuntamiento y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
2. La administración autonómica podrá revocar la delegación conferida, que habrá de estar motivada y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 18. Deber de información.
Los Ayuntamientos informarán a la administración autonómica de las peticiones sometidas al régimen de evaluación de incidencia ambiental en que intervengan, así como de las licencias otorgadas en cada caso.
Artículo 19. Efectos.
El dictamen de evaluación de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal que ha de otorgar la licencia cuando fuese negativa o impusiese medidas correctoras que no estuviesen en el proyecto y en la memoria que adjunten a la solicitud.
Artículo 20. Régimen de registros, catálogos e inventarios.
1. La administración autonómica redactará inventarios de los distintos espacios, sectores ambientales y ecosistemas que haya que proteger, entre ellos el paisaje, como fase previa a una catalogación de los mismos, que los dotará de un estatuto jurídico de protección adecuado a las características singulares del espacio, sector o ecosistema.
2. Los inventarios y catálogos serán abiertos, y reglamentariamente se determinarán los contenidos obligatorios mínimos de las distintas regulaciones y regímenes de protección, así como del procedimiento de revisión y modificación, a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
Artículo 21. Conexión con los instrumentos de planeamiento.
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general, planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias habrá de tenerse en cuenta la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. A este fin se determinarán reglamentariamente las medidas o condiciones tipo de protección de la naturaleza y el paisaje, así como de la calidad ambiental, que habrán de incorporarse al planeamiento.
2. No constituirá causa suficiente para modificar la clasificación original de un suelo como no urbanizable de protección especial el hecho de que el terreno o espacio hubiese sufrido cualquier clase de agresión que afectase a las causas o motivos que han justificado su clasificación.
Artículo 22. Educación ambiental.
1. La educación ambiental estará orientada a la formación de los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes, en una mayor aproximación y respeto a la naturaleza, con un enfoque interdisciplinario, abarcando el conjunto de los niveles educativos y con carácter eminentemente práctico, que fomente la necesaria conciencia ecológica en la defensa del medio.
2. El órgano de la administración ambiental correspondiente promoverá, en conexión con los demás órganos competentes de la administración autonómica y los medios de comunicación de titularidad pública, la educación y formación ambiental que responda a los anteriores criterios, así como el uso didáctico-recreativo de la naturaleza, la orientación de los jóvenes de cara a profesiones nuevas, desaparecidas o minusvaloradas en el mercado de trabajo, prestando una especial atención al medio rural y a los pequeños municipios, fomentando las escuelas-taller ambientales, las aulas y los centros de interpretación de la naturaleza y cualesquiera otras instituciones que faciliten dicha formación integrada.
Artículo 23. Investigación.
1. La administración autonómica potenciará la investigación sobre problemas ambientales y las vías de trabajo y colaboración en esta materia, principalmente a través del plan gallego de investigación y desarrollo y de sus organismos ejecutores.
2. En especial, esta asistencia científica y técnica se orientará a la elaboración de estudios básicos de la contaminación y el medio físico, al establecimiento de laboratorios homologados, a la determinación de la tecnología más adecuada en cada momento para el medio ambiente, el asesoramiento en el establecimiento de redes de control, programas, medidas estándares de calidad y métodos de análisis, entre otros.
Artículo 24. Información y participación ciudadana.
1. Las actuaciones sobre el medio ambiente en Galicia se basarán en el libre acceso del público a una información objetiva, fiable y completa, además de la especial relativa a determinados expedientes sobre asuntos concretos, como base de una efectiva participación de los sectores sociales implicados y los Ayuntamientos.
No obstante, en casos justificados, debidamente motivados, y de acuerdo con el derecho comunitario y demás legislación vigente, podrán establecerse restricciones a dicha transparencia informativa por razones de defensa, confidencialidad de la información, secreto industrial, respeto de la intimidad u otra análoga.
2. Se dará especial relevancia a los trámites de información pública, facilitando la presentación de alegaciones, sugerencias y propuestas alternativas.
Artículo 25. Pacto ambiental.
1. La acción administrativa en esta materia estará orientada a la consecución de un pacto ambiental para las situaciones más conflictivas, así como para acometer aquellas que puedan mejorar la imagen pública de las empresas a través de los instrumentos de participación dispositiva de las mismas y de los ciudadanos en la defensa del medio, pudiendo extenderse a estrategias y acciones de carácter local o comarcal.
2. Este pacto ambiental, que se planteará con los sectores sociales implicados, constará de los siguientes contenidos mínimos: Objetivos que pretenden conseguirse, inconvenientes de las medidas propuestas, compensación, medidas que se van a adoptar y plazo para realizarlas.
3. En aplicación del pacto ambiental, se establecerá un sistema de ecogestión y ecoauditoría que permita la participación voluntaria de las empresas que desarrollen actividades industriales para la evaluación y mejora de los resultados de sus actividades industriales en relación con el medio ambiente y la facilitación de la correspondiente información al público.
El objetivo del sistema será promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiental mediante:
El establecimiento y la aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y sistemas de gestión medioambientales en relación con sus centros de producción.
La evaluación sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de dichos elementos.
La información al público acerca del comportamiento en materia de medio ambiente.
Este sistema se aplicará sin perjuicio de las actuales normas y requisitos técnicos autonómicos, estatales y comunitarios en materia de controles medioambientales, y sin merma de las obligaciones a que están sujetas las empresas en virtud de dichas normas y requisitos.
El Gobierno promulgará la normativa que cree y desarrolle la ecogestión y la ecoauditoría, en el marco de la legislación de la Unión Europea y de la estatal.
En aplicación de este principio se instituye la ecoetiqueta o etiqueta ecológica como mecanismo voluntario de participación de las empresas y los ciudadanos en la protección del medio ambiente a través de la selección de productos comerciales por criterios ecológicos en el proceso de utilización de los recursos naturales, su fabricación, comercialización, consumo y abandono, respecto a lo cual la Xunta promulgará la normativa correspondiente, adecuada a la normativa general y comunitaria.
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