Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia. | |
Artículo 29. De las medidas de protección.
1. Cuando razones técnicas o sanitarias lo aconsejen, la Consejería podrá acordar en cualquier momento medidas generales o particulares que corrijan situaciones anómalas o excepcionales.
2. Cuando las personas, los cultivos, la ganadería, la caza, los bienes o las instalaciones sean perjudicados por la fauna silvestre cinegética, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, a instancia de parte, podrá autorizar a sus dueños para que adopten, dentro de ellas, medidas extraordinarias de control o acometer ella misma las acciones preventivas necesarias para evitar que dichos daños se repitan.
Artículo 30. Del estado sanitario de las especies cinegéticas.
1. La Administración autonómica velará por el estado sanitario de las especies cinegéticas y adoptará las medidas necesarias para prevenir, detectar, comprobar, diagnosticar y eliminar cualquier brote o foco infeccioso en la fauna silvestre.
2. Los cazadores, los titulares de terrenos cinegéticos en régimen especial y, en general, cualquier persona que tenga conocimiento o sospecha de alguna anomalía en el comportamiento de los animales que pudiese hacer presumir la existencia de enfermedad contagiosa o de intoxicación deberán comunicarlo de inmediato a las autoridades o a sus agentes.
3. Las inspecciones sanitarias se realizarán en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. De las repoblaciones cinegéticas.
1. Las sueltas de especímenes de especies cinegéticas exigirán la autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes en todo tipo de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, refugios de fauna y terrenos no cinegéticos, dichas repoblaciones solamente podrán ser realizadas directamente por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. A los efectos de lo establecido en el punto anterior, los especímenes deberán proceder de una granja cinegética o una explotación cinegética autorizada, con garantías sanitarias.
3. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos deberán acreditar su procedencia y la legalidad de su captura y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.
Artículo 32. Procedimientos masivos y no selectivos de caza.
1. Quedan prohibidas la tenencia y utilización de todos los procedimientos de caza masivos o no selectivos, así como aquellos que pudiesen causar localmente la desaparición de una especie cinegética o indirectamente de una especie incluida en alguno de los catálogos de especies amenazadas, o alterar significativamente la estabilidad de sus poblaciones y de los ecosistemas de que forman parte.
2. Por razones de control de población y en circunstancias o condiciones excepcionales, podrá ser autorizada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes la utilización de algunos de estos medios.
Artículo 33. Medios y métodos prohibidos.
Reglamentariamente se establecerán los medios y métodos prohibidos para la caza.
Artículo 34. De otras prohibiciones.
1. Queda prohibido:
Cazar en época de veda.
Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su ocaso, salvo en las modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.
Cazar en tiempo y lugares en que, como consecuencia de incendios, epizootias, envenenamientos, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus hábitats y facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.
Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será de aplicación a la caza mayor de alta montaña ni a determinadas especies de aves migratorias ni a otras especies cinegéticas a las que la existencia de nieve no reduzca sus posibilidades de defensa en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
Cazar cuando por circunstancias meteorológicas y cualquier otra circunstancia esté reducida la visibilidad, de forma que puedan producirse peligros para las personas o sus bienes.
Cazar sirviéndose de animales o de cualquier vehículo como medio de ocultación.
Cazar en línea de retranca, tanto que se trate de caza mayor como menor.
Cazar en refugios de fauna, en terrenos vedados temporal o permanentemente en razón a planes cinegéticos legalmente aprobados o en estaciones biológicas o zoológicas, salvo que se esté en posesión de un permiso especial.
Entrar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial debidamente señalizados, sin el oportuno permiso, llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar.
Cazar combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas, salvo en los casos de batidas y monterías debidamente autorizadas.
Cazar al ojeo sin autorización expresa.
Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda.
Cazar con armas de fuego quienes carezcan de los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los oportunos permisos.
Disparar con ninguna clase de armas los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías.
Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o sin llevarla consigo.
Cazar, tener o transportar especies no cinegéticas o piezas de caza cuya edad o sexo, siempre que sean notorios, no concuerden o no cumplan los requisitos legalmente permitidos.
Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.
Destruir vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.
Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
Usar o poseer sin autorización animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza a que se refiere el artículo anterior.
Poseer en cautividad individuos de especies cinegéticas de caza mayor sin la oportuna autorización.
Disparar a las palomas en los bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar autorizado, siempre que su localización esté debidamente señalada. Asimismo, disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten marcas reglamentarias.
Emplear o poseer postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de proyectil en el que se hayan producido manipulaciones.
Cazar con arma larga rayada, salvo que expresamente se autorice, o emplear cartuchos de bala o postas para especies de caza menor o utilizar municiones de perdigones o postas para la caza mayor.
Cazar en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o de plan de aprovechamiento cinegético anual y que tengan la obligación legal de tenerlos.
Cazar con pistola y armas de aire u otros gases comprimidos.
Cazar con armas que disparen en ráfagas o con armas automáticas o semiautomáticas provistas de cargador que pueda contener más de dos cartuchos, así como con las dotadas de silenciador, visor para el disparo nocturno o munición no autorizada.
Cualesquiera otros sistemas establecidos o que se establezcan, en disposiciones legales o reglamentarias.
Cazar bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del cazador o su capacidad de reacción.
2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de oficio o a petición de organismos o instituciones públicas o privadas o de un particular, podrá acordar, por medio de una resolución motivada, el empleo de cualquiera de los medios, modos o formas prohibidos en el presente artículo o el anterior.
3. En este caso, la autorización que se conceda será por plazo determinado, personal e intransferible, fijará las condiciones para su utilización y responsabilizará expresamente al titular de la autorización, solicitándole, si se considera pertinente, la oportuna fianza.
Artículo 35. Aves de cetrería y hurones.
La posesión de aves de cetrería y hurones exigirá una especial autorización.
Su tenencia se ajustará a las normas que le sean de aplicación y a lo que se disponga por vía reglamentaria.
Artículo 35 bis. Taxidermia.
Por vía reglamentaria se regulará la actividad de la taxidermia, en la que se contemplará, en todo caso, la obligación de llevar un libro registro donde conste la procedencia del animal y la obligación de abstenerse de recibir y preparar la pieza que no venga acompañada de la documentación y los precintos acreditativos de su origen.
Artículo 36. Limitaciones por razones de cultivos y en masas de agua.
1. En las huertas, viñedos, campos de frutales, cultivos de regadío y montes de repoblación reciente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.
2. La Consejería establecerá igualmente de forma reglamentaria el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejan aplicar un régimen especial, previo informe de los organismos con competencia sobre las mismas.
Artículo 37. Conservación de hábitats.
1. A fin de conservar, preservar y mejorar el hábitat natural de las diferentes especies cinegéticas, la Junta de Galicia podrá acordar las oportunas medidas de ayuda para el logro de dicho objetivo y cuantas otras de carácter limitativo, correctoras o restauradoras persigan idéntica finalidad.
2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá declarar determinadas áreas o hábitats como zonas de especial interés cinegético. Estas áreas estarán sometidas a un régimen especial de gestión cinegética que fomente y garantice la conservación de los hábitats y del patrimonio genético.
Las actuaciones públicas o privadas que puedan alterar las condiciones del medio, afectando a las especies cinegéticas en dichas áreas, deberán contar con un informe previo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. Previa notificación y audiencia a los titulares de los derechos cinegéticos, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en los terrenos de régimen cinegético especial, podrá vedar toda o parte de su superficie, vedar una determinada especie o reducir el período hábil de caza, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales para la protección de la fauna o la flora.
Artículo 38. Caza con fines científicos.
1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar, condicionadamente, para fines científicos o de investigación, la caza de especies cinegéticas en cualquier época del año así como la utilización de medios y métodos prohibidos con carácter general.
2. Estas autorizaciones serán personales e intransferibles y por plazo determinado a favor de personal cualificado, y requerirán informe previo favorable de la institución directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario.
Artículo 39. Anillamiento y marcado.
1. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá dictar normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.
2. Quienes hallen o capturen alguna pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para la identificación de animales deberán comunicarlo a la Consejería haciendo llegar a la misma aquellas señales y datos sobre el lugar y tiempo de la aprehensión.
Artículo 40. De los perros y la caza.
1. Los dueños de perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales que sobre tenencia, matriculación y vacunación dicten las autoridades competentes, de conformidad con la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.
2. El tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos o su empleo en el ejercicio de la caza se acomodará a los preceptos que se dicten reglamentariamente.
3. En todo caso el dueño de estos animales evitará que vaguen sin control, tanto en terrenos cinegéticos como en las zonas de seguridad, evitando daños o molestias a las piezas de caza, las crías o sus huevos, y responderá de los daños que aquéllos ocasionen.
4. Los perros utilizados para la práctica de la caza deberán ir provistos de la identificación que se determine reglamentariamente. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial.
5. A fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados y entrenados, en los planes de ordenación cinegética se fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el adiestramiento.
6. En la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes se abrirá un libro-registro de razas caninas de caza existentes en la Comunidad Autónoma.
Artículo 41. Modalidades de caza.
1. Las modalidades de caza que pueden practicarse, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, las normas de seguridad de personas y bienes y las medidas de protección de la fauna silvestre no cinegética que deban adoptarse en las cacerías se establecerán por vía reglamentaria. De la misma forma se reglamentará el procedimiento de caza en puestos fijos, combinado con la acción de batidores, ojeadores y perros.
2. Las normas que con carácter general se dicten para regular esta materia se complementarán con los planes cinegéticos aprobados para los terrenos en que se realicen.
3. La celebración de monterías, batidas, ganchos, recechos, esperas nocturnas y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, a la que habrán de ajustarse. La misma obligación incumbe a los titulares cinegéticos de terrenos sujetos a régimen especial para realizar cualquiera de las modalidades de caza descritas en el párrafo anterior, en caso de batidas por daños.
Los titulares cinegéticos de los terrenos, los organizadores de cacerías y los participantes en las mismas serán directamente responsables del cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 42. De los períodos hábiles de caza.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Caza, publicará anualmente, con la suficiente antelación, una orden en la que se determinarán las limitaciones y épocas hábiles de caza de las distintas especies, así como los regímenes especiales necesarios y la normativa de aplicación en los terrenos de régimen cinegético común.
Artículo 43. Ordenación del aprovechamiento cinegético.
1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos sujetos a régimen especial deberán presentar obligatoriamente un plan quinquenal de ordenación cinegética redactado por técnico competente, que una vez aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes constituirá norma de obligado cumplimiento a partir de la que se desarrollará ordenadamente la actividad cinegética, dentro del marco de los períodos hábiles generales.
2. Los planes de aprovechamiento, de vigencia anual, serán aprobados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y contendrán las especies cazables, cupos de capturas, períodos, número de jornadas de caza, número de cazadores diarios, zonas de aplicación y modalidades de caza y cualesquiera otras cuestiones relacionadas, con el ejercicio de la caza.
Artículo 44. Planes de ordenación y aprovechamientos cinegéticos.
1. Los planes de ordenación cinegética incluirán los datos del estado cinegético, dentro del que han de figurar, al menos, la definición y descripción de las unidades de gestión e inventariación y la estimación de parámetros poblacionales como abundancia y productividad de las especies objeto del aprovechamiento, así como una evaluación de la capacidad de carga del hábitat.
2. Se incluirá asimismo:
El establecimiento de los objetivos de la ordenación, de acuerdo con la información recogida en la fase de inventario.
La estimación de la extracción sostenible en función de la evolución prevista de las poblaciones.
La zonificación del área, un sistema de seguimiento de la propia planificación y una previsión de mecanismos correctores.
También figurarán articuladas en el tiempo las acciones de conservación de las especies cinegéticas, así como, en su caso, de otras especies silvestres.
Las acciones y modalidades complementarias articuladas en el espacio y tiempo, como el adiestramiento de perros, la suelta-captura y otras similares.
Cualesquiera otros aspectos que reglamentariamente se determinen.
3. Los planes de aprovechamientos cinegéticos de vigencia anual se realizarán en base al plan de ordenación cinegética y a las tablas de capturas de años anteriores.
4. Si se comprobase que un plan de ordenación o aprovechamiento aprobado contiene datos falsos o se está aplicando indebidamente, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá ser anulado o suspendida cautelarmente la actividad cinegética, sin perjuicio de que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes emprenda las demás acciones que correspondan contra el titular del Tecor y contra quienes suscriban el plan, en su caso.
5. Al final de cada temporada de caza, y antes de la fecha que reglamentariamente se establezca, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos comunicarán a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes los datos que sobre la misma les requiera.
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