Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica. | |
Artículo 37. Centros de distribución.
1. La distribución de medicamentos y productos sanitarios para el suministro a los establecimientos y servicios farmacéuticos de dispensación se llevará a cabo a través de los centros de distribución de medicamentos y productos sanitarios.
2. Los centros distribuidores dispondrán del personal, equipos, instalaciones y locales necesarios para garantizar la identidad y calidad de los medicamentos, así como el almacenamiento seguro y eficaz y la conservación, custodia y distribución de los mismos de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y normas de desarrollo.
Artículo 38. Director técnico.
Los centros de distribución contarán con un director técnico farmacéutico, que será responsable de las actividades técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos, y, según el volumen de actividad, con farmacéuticos adjuntos.
Artículo 39. Autorizaciones.
La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales autorizará el nombramiento del director técnico, así como la creación, funcionamiento, modificación, traslado o supresión de los centros de distribución domiciliados en Galicia, mediante los procedimientos que se determinen reglamentariamente y previa comprobación de que reúnen los requisitos técnico-sanitarios exigidos.
Artículo 40. Funciones de director técnico.
Son funciones del director técnico de los centros de distribución las siguientes:
Custodiar la documentación técnica relativa a la autorización y funcionamiento del centro de distribución.
Establecer los protocolos de los análisis que, de forma obligatoria, han de realizarse en el centro.
Vigilar y controlar los procedimientos propios del centro y analizar la calidad y pureza de los productos que se adquieran a granel.
Protocolizar y comprobar el cumplimiento de las normas establecidas de calidad y de garantía aplicables a la recepción, envasado, etiquetado y distribución al detalle de los productos que se adquieran a granel.
Garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normas legalmente establecidas y de buena práctica en la distribución.
Adoptar las medidas para el inmediato cumplimiento de los planes de alerta, inmovilización o suspensión temporal de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la autoridad sanitaria.
Asegurar la legitimidad de origen de los medicamentos y productos sanitarios y de cualquier otro producto que el centro distribuya.
Supervisar el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos.
Artículo 41. Exigencias de funcionamiento.
1. Los centros de distribución dispondrán, en todo momento, de existencias de medicamentos, sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos que sean suficientes y adecuados para el abastecimiento de las farmacias a las que provean de modo habitual.
2. Los centros de distribución estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que establezca la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 42. Unidades de dosificación de medicamentos.
A los efectos de la presente Ley, se consideran unidades de dosificación de medicamentos los establecimientos que, debidamente autorizados por el órgano competente y bajo la responsabilidad, supervisión y control de un director técnico farmacéutico, lleven a cabo, previa prescripción médica individualizada, la dosificación de medicamentos para su distribución a los establecimientos y servicios autorizados de dispensación de atención primaria, hospitales, centros de asistencia social y psiquiátricos, garantizando la aplicación y el cumplimiento de las normas de buena práctica en la dosificación y distribución.
Artículo 43. Autorizaciones.
La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá reglamentariamente los requisitos exigidos para la autorización de apertura, acreditación, requisitos técnicos de funcionamiento y recursos materiales y humanos de las unidades de dosificación de medicamentos.
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