Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. | |
El artículo 11 del Estatuto de Autonomía para Galicia dibuja las líneas fundamentales de la constitución y composición del Parlamento de Galicia y establece también que en una Ley de Galicia determinará los extremos que han de constituir las normas electorales de nuestra Comunidad. Es objeto de la presente Ley desarollar esa previsión estatuaria que habilita al propio Parlamento de Galicia para dictar aquellas normas que estime mas adecuadas a las necesidades ya la idiosincrasia de nuestra sociedad.
De acuerdo con el citado artículo, el Parlamento de Galicia puede regular los plazos y el procedimiento para la elección de sus miembros, establecer el número de los Diputados, así como también las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que les afecten.
De acuerdo con estas directrices, se considera que la normativa electoral no debe introducir excesivas modificaciones en el Reglamento general que ordena la mayoría de los procesos electorales con relevancia estatal. En este sentido, es preciso eliminar los factores que pudiesen suscitar inseguridades jurídicas, sobre todo en la práctica, en los soportes personales del sistema electoral. Por lo demás es preciso tener en cuenta que una mayor claridad y sencillez en los Reglamentos especiales va en beneficio de las fuerzas políticas que concurren a las elecciones y, lógicamente, de los propios electores, que precisan normas claras y fácilmente comprensibles.
Por todo lo cual, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia.
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