Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 171 de 04 de Septiembre de 2001 y BOE núm. 230 de 25 de Septiembre de 2001
- Vigencia desde 05 de Septiembre de 2001. Revisión vigente desde 26 de Octubre de 2017
Título I
De los espacios naturales
Capítulo I
Del planeamiento de los recursos naturales
Artículo 4 Planes de ordenación de los recursos naturales
1. A fin de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente ley, la Xunta de Galicia planificará los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en esta ley.
2. Como instrumento de esa planificación se configuran los planes de ordenación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenidos, con independencia de su denominación, serán los establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 5 Objetivos
Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación cuyos objetivos son los siguientes:
- a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito.
- b) Establecer la regulación que, en su caso, proceda aplicar en las distintas áreas del espacio.
- c) Fijar el marco para la ordenación de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito.
- d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos de los recursos naturales y actividades admisibles en los espacios protegidos.
- e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales.
- f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo 6 Efectos
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establecen sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, la gea, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales.
3. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere la presente ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, constituyendo sus disposiciones un límite para éstos, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar aquéllas y se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación preexistentes.
4. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.
Artículo 7 Formulación y vigencia
1. Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la iniciativa, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de Galicia, la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
2. La elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales incluirá la consulta previa a las instituciones y sectores sociales directamente afectados.
3. Después de haber elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, éste se someterá a los trámites de información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente.
4. A la vista de las observaciones e informes recibidos, y previo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente, se elevará el plan al Consello da Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto.
5. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo indicación expresa en contrario.
Capítulo II
Del régimen de los espacios naturales protegidos
Artículo 8 Concepto
Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana, y que fueran declarados como tales.
Artículo 9 Categorías de espacios naturales protegidos
1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos regulados en la presente ley se clasifican en las siguientes categorías:
- a) Reserva natural.
- b) Parque nacional.
-
c) Parque natural.Véase D [GALICIA] 69/2016, 19 mayo, por el que se crea la Red de parques naturales de Galicia («D.O.G.» 21 junio).
- d) Monumento natural.
- e) Humedal protegido.
- f) Paisaje protegido.
- g) Zona de especial protección de los valores naturales.
- h) Espacio natural de interés local.
- i) Espacio privado de interés natural.
2. En el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir distintas categorías de protección de las contempladas en el apartado anterior si así lo exigen las particulares características del mismo.
3. La declaración de un espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos -que podrán tener carácter discontinuo-, en las que se aplicarán medidas específicas.
Artículo 10 Red gallega de espacios protegidos
1. Bajo la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea la Red gallega de espacios protegidos, en la cual estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación.
2. La Red gallega de espacios protegidos estará constituida por aquellos espacios protegidos que se declaren en alguna de las categorías del artículo 8.1, excepto las de los apartados h) e i).
Capítulo III
Definiciones
Artículo 11 Reserva natural
1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.
En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación se considere compatible con la conservación de los valores que pretenden protegerse. Con carácter general, estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, con excepción de aquellos casos en que por razones de investigación, educativas o de conservación se permita la misma, previa autorización administrativa.
2. Aquellas reservas naturales que contengan ecosistemas o comunidades en estado de conservación que requieran una protección absoluta podrán ser declaradas reservas naturales integrales. En estas zonas está prohibido cualquier tipo de aprovechamiento y se restringirá el acceso público, funcionando el sistema con la mínima intervención exterior posible, salvo las necesarias medidas de conservación, gestión y, en su caso, investigación.
Artículo 12 Parque
1. Los parques son áreas naturales, poco transformadas por las actividades humanas, que, en razón de la belleza de sus parajes, de la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, fauna o formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En los parques podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hubieran justificado su creación.
3. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones que sean precisas para garantizar la conservación de los valores naturales.
4. Los parques podrán ser naturales o nacionales.
Artículo 13 Monumento natural
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial.
Se consideran también monumentos naturales las formaciones geológicas y demás elementos de la gea, así como los yacimientos paleontológicos, que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
2. En los monumentos naturales sólo se admitirán los usos o actividades que no pongan en peligro la conservación de los valores que motivaron su declaración.
Artículo 14 Humedal protegido
1. Se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales.
Podrán comprender zonas ribereñas, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando éstas se encuentren dentro del humedal.
2. En los humedales protegidos podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hubieran justificado su declaración.
Véase D [GALICIA] 127/2008, 5 junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico de los humedales protegidos y se crea el Inventario de humedales de Galicia («D.O.G.» 25 junio).
Artículo 15 Paisaje protegido
1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores singulares, estéticos y culturales o bien por la relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección especial.
2. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia.
Artículo 16 Zona de especial protección de los valores naturales
1. Se considera como zona de especial protección de los valores naturales aquellos espacios por cuyos valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico sea necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
2. En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y las actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en el caso de los aprovechamientos madereros, que se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

3. Se incluirán también las zonas especiales de conservación que conforman la Red Natura 2000, creada al amparo de las directivas CEE 79/409 y 92/43, y que no posean otra figura de protección de las contempladas en la presente ley.
Véase D [GALICIA] 37/2014, 27 marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia («D.O.G.» 31 marzo).
Artículo 17 Espacio natural de interés local
1. A petición del ayuntamiento y previo del informe de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda, la Consellería de Medio Ambiente podrá declarar como espacios naturales de interés local a aquellos espacios integrados en su término municipal que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales.
2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios será municipal, y no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos.
3. Su declaración como tales no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma, si bien podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión.
Véase D [GALICIA] 124/2005, 6 mayo, por el que se regula la figura de espacio natural de interés local y la figura del espacio privado de interés natural («D.O.G.» 23 mayo).
Artículo 18 Espacio privado de interés natural
1. Las instituciones y los propietarios particulares de los terrenos en que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora y fauna silvestres cuya protección se considere de interés podrán proponer a la Consellería de Medio Ambiente, mediante la presentación de una memoria suficientemente motivada, su declaración como espacio privado de interés natural.
2. La declaración supone el compromiso formal del promotor de poner en práctica las medidas precisas para la conservación de los valores naturales que lo motivaron.
3. Estos espacios no se incluirán en la Red gallega de espacios naturales protegidos.
4. Su declaración no implicará la obligatoriedad, por parte de la Consellería de Medio Ambiente, de aportar recursos públicos, si bien podrán tener preferencia en la concesión de ayudas y subvenciones.
Véase D [GALICIA] 124/2005, 6 mayo, por el que se regula la figura de espacio natural de interés local y la figura del espacio privado de interés natural («D.O.G.» 23 mayo).
Artículo 19 Denominaciones
Las denominaciones de los artículos precedentes se emplearán únicamente para los espacios naturales que cumplan las condiciones y se tramiten a través de los procedimientos establecidos por la presente ley o sus normas reglamentarias.
Capítulo IV
De la declaración de espacios naturales protegidos
Sección primera
Procedimiento
Artículo 20 Propuesta de declaración de parque nacional
La Comunidad Autónoma de Galicia podrá proponer al Estado la declaración de parque nacional de aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural del territorio de Galicia cuya conservación se considere de interés general para la nación, de conformidad con lo que se establece en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica.
Artículo 21 Otras figuras de protección de ámbito supraautonómico
La Xunta de Galicia podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.
Artículo 22 Iniciativa
Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de un espacio natural protegido. Para las categorías de espacio natural de interés local o espacio privado de interés natural, el procedimiento se iniciará a instancia de parte.
Artículo 23 Tramitación
1. Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la tramitación de los procedimientos de declaración de espacios naturales protegidos.
2. La declaración de las reservas naturales y de los parques exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, según se especifica en el capítulo IV del título I de la presente ley.
Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales y parques sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, habrá de tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque o reserva natural, el correspondiente plan de ordenación.
3. Para los demás espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, la Consellería de Medio Ambiente aprobará un plan de conservación en el plazo de dos años desde su declaración.
4. En cualquier caso, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos serán sometidos a información pública.
Artículo 24 Declaraciones
1. Las reservas naturales serán declaradas por ley del Parlamento de Galicia.
2. Los parques naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos, humedales protegidos y zonas de especial protección de los valores naturales serán declarados por decreto da Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente.
3. Los espacios naturales de interés local y los espacios privados de interés natural serán declarados por orden de la Consellería de Medio Ambiente.
Sección segunda
Protección preventiva
Artículo 25 Régimen de protección preventiva
1. La iniciación de un procedimiento de declaración de un espacio natural protegido o del procedimiento para la elaboración de alguno de los instrumentos de ordenación previstos en la presente ley determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica que dificulte o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración de espacio natural protegido o suponga un riesgo para sus valores naturales.
2. En cualquier caso, la iniciación del procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales determinará automáticamente la exigencia de informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente para cualquier autorización, licencia o concesión que habilite para realizar transformaciones de la realidad física o biológica en el ámbito territorial al que afecta el plan de ordenación de los recursos naturales.
3. Por orden de la Consellería de Medio Ambiente podrá establecerse un régimen preventivo de protección para cada caso, en el cual se establecerán las medidas cautelares que hayan de aplicarse a partir de la iniciación del expediente de declaración del espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación previstos en la presente ley.
4. La Consellería de Medio Ambiente podrá aplicar el régimen de zona de especial protección de los valores naturales de forma provisional a los espacios naturales cuando considere que su conservación se hallan en peligro.
5. Las medidas cautelares previstas en el presente artículo tendrán una vigencia máxima de tres anos.
Sección tercera
Efectos de la declaración de espacios naturales protegidos
Artículo 26 Enumeración de los efectos
La declaración de espacio natural protegido incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los efectos que se mencionan a continuación:
- 1) Declaración de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito.
- 2) Sometimiento de las transmisiones onerosas e inter vivos de terrenos a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y de retracto, con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente.
- 3) Sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 28 de la presente ley.
- 4) Utilización de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en la presente ley y en los instrumentos de ordenación establecidos en la misma.
- 5) Prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente.
- 6) Cualesquiera otros que reglamentariamente se determine.
Anualmente, la Consellería de Medio Ambiente establecerá las dotaciones presupuestarias específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red de espacios protegidos de Galicia.
Artículo 27 Derechos de tanteo y de retracto
1. Las transmisiones onerosas inter vivos de bienes inmuebles ubicados total o parcialmente en el ámbito de un espacio natural protegido están sujetas a los derechos de tanteo y de retracto por parte de la Administración autonómica. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo previsión expresa en contrario de la norma de declaración del espacio natural o de su instrumento de ordenación.
2. El plazo de ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a contar a partir de la notificación previa expresa de la transmisión a la Consellería de Medio Ambiente. A estos efectos, la persona transmitente notificará fehacientemente a la Consellería de Medio Ambiente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida.
3. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año, a contar a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmisión. A estos efectos, la Consellería de Economía y Hacienda deberá comunicar a la Consellería de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, las transmisiones de los bienes y derechos a que se refiere el presente artículo.
4. En todo caso, será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad el cumplimiento del deber de notificación de que se trata en los apartados anteriores.
Artículo 28 Servidumbre de instalación de señales del espacio natural protegido
1. Los terrenos ubicados en el interior de los espacios naturales protegidos estarán sujetos a la servidumbre forzosa de instalación de señales indicadoras de esa condición y de su régimen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
2. Para declarar e imponer las servidumbres será precisa la previa instrucción y resolución del expediente por parte de la Consellería de Medio Ambiente, en el cual, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de establecimiento de las mismas.
3. La servidumbre conlleva la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para el establecimiento y conservación de las mismas.
Artículo 29 Aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en espacios naturales protegidos
1. El aprovechamiento y uso de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido se realizará de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que motivaron su declaración, tal y como se dispone en los instrumentos de planeamiento.
2. Las limitaciones al uso de los bienes y recursos derivadas de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en la presente ley podrán dar lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:
- a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del titular.
- b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de imposición de la restricción.
- c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.
- d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
Artículo 30 Áreas de influencia socioeconómica
1. Los procedimientos de declaración del espacio establecerán, en su caso, las áreas de influencia socioeconómica, en las que podrán preverse las medidas de compensación pertinentes.
2. Para contribuir a las mejoras de calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos, la Xunta de Galicia propiciará el desarrollo de actividades tradicionales y fomentará otras compatibles con la conservación del espacio de que se trate.
3. Para una mejor aceptación y participación social se fomentará la integración de los habitantes de los territorios afectados en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
4. Las producciones artesanales de las áreas de influencia socioeconómica, sin perjuicio de la legislación específica, podrán establecer el uso de una etiqueta de calidad de productos referenciada en la denominación del espacio natural protegido de que se trate.
Capítulo V
De la planificación de los espacios naturales protegidos
Sección primera
Instrumentos de planificación
Artículo 31 Clasificación
1. La planificación de los espacios naturales protegidos se efectuará mediante los siguientes instrumentos, que se enumeran conforme a su prevalencia:
- 1) Planes de ordenación de los recursos naturales.
- 2) Planes rectores de uso y gestión.
- 3) Planes de conservación.
2. En los parques naturales y reservas naturales se requerirá con carácter previo la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuya gestión se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
3. En las demás categorías será necesaria al menos la aprobación de planes de conservación, en un plazo no superior a dos años.
Sección segunda
Planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo 32 Contenido
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán al menos el siguiente contenido:
- 1) Memoria descriptiva y justificativa, en la cual se incluirán, como mínimo, los siguientes extremos:
- 2) Objetivos.
- 3) Zonificación.
- 4) Establecimiento de criterios orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial.
- 5) Directrices para la planificación.
- 6) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.
- 7) Regímenes de protección que, en su caso, deban aplicarse.
- 8) Análisis de la realidad socioeconómica del área, especificando, en su caso, el área de influencia socioeconómica.
- 9) En su caso, directrices y criterios para la redacción de planes rectores de uso y gestión.
- 10) Régimen de evaluación ambiental.
2. Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.
Sección tercera
Planes rectores de uso y gestión
Artículo 33 Concepto
1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices emanadas del plan de ordenación de los recursos naturales y establecen las previsiones de actuaciones de la administración en su ámbito de aplicación, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.
2. Estos planes prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y la ordenación del territorio. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
Artículo 34 Contenido
Los planes rectores de uso y gestión tendrán al menos el siguiente contenido:
- 1) Memoria descriptiva.
- 2) Zonificación del espacio de acuerdo con el contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, delimitando las áreas de diferentes usos.
- 3) Objetivos.
- 4) Previsiones de uso y aprovechamiento.
- 5) Normas generales de gestión, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan.
- 6) Normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales.
- 7) Normas relativas a las actividades de investigación.
- 8) Normas relativas al uso público.
- 9) Programa económico-financiero.
- 10) Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural.
Artículo 35 Tramitación
1. Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la elaboración de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las consellerías con competencias en relación con el ámbito protegido y, en todo caso, informe de la administración competente en materia de planificación territorial y urbanismo.
2. Después de haber elaborado el plan rector de uso y gestión, éste será sometido a información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan, que se elevará a la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto.
4. Los planes rectores de uso y gestión se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del espacio natural protegido, previo informe, en su caso, de la junta consultiva correspondiente.
Artículo 36 Vigencia
Los planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia máxima de seis años. Estos planes habrán de revisarse al término de cada periodo o antes si fuera necesario.
Sección cuarta
Planes de conservación
Artículo 37 Concepto
1. Los planes de conservación establecerán el régimen de usos y actividades permisibles, así como las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación del espacio.
2. La aprobación de estos planes tendrá lugar en un plazo no superior a los dos años desde la declaración del espacio natural como protegido.
Artículo 38 Contenido
Los planes de conservación incluirán como mínimo:
- 1) La delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario.
- 2) La identificación de los valores a proteger y de los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.
- 3) Las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.
- 4) Las normas relativas al uso público, así como a las actividades científicas o educativas.
Artículo 39 Efectos
Los planes de conservación serán vinculantes, tanto para las administraciones públicas como los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación conllevará la revisión de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.
Artículo 40 Tramitación
El plan de conservación se formulará por la Consellería de Medio Ambiente, que lo someterá a información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente. Después de la realización de los trámites referidos se elevará al Consello da Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto.
Capítulo VI
De la gestión de los espacios naturales protegidos
Artículo 41 Órganos de gestión
1. La gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios naturales protegidos será responsabilidad de la Consellería de Medio Ambiente.
2. Para la gestión de los parques naturales y reservas, la Consellería de Medio Ambiente designará a un director del espacio, a quien le corresponderá la gestión del espacio natural protegido, y, en particular, la elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión y la ejecución y desarrollo del plan rector de uso y gestión.
3. La gestión de los espacios de interés local corresponderá a los ayuntamientos en cuyos términos municipales estén asentados, y la gestión de las áreas privadas de interés natural corresponderá a las entidades o particulares que hayan propuesto su declaración. En todo caso, la Consellería de Medio Ambiente velará porque aquéllos y éstas cumplan las finalidades recogidas en la declaración.
Artículo 42 Junta consultiva
1. Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de los propietarios y los intereses sociales y económicos afectados se constituirá, para cada parque natural o reserva, una junta consultiva, órgano colegiado, de carácter asesor y adscrito a la Consellería de Medio Ambiente.
2. La composición y funcionamiento de la junta consultiva se establecerá en la norma de declaración de cada espacio natural protegido.
3. La junta consultiva estará compuesta por el presidente de la misma y el director del espacio natural protegido, asegurando, en todo caso, la representación de:
- 1) Los municipios en donde se ubica el espacio natural protegido.
- 2) Los propietarios de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
- 3) Las personas o entidades que representen intereses sociales, institucionales o económicos relevantes implicados.
- 4) Las entidades cuyos objetivos fundamentales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.
Artículo 43 Funciones de la junta consultiva
1. Corresponde al órgano colegiado de cada espacio protegido la colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva mediante:
- a) La aprobación y modificación de su reglamento de régimen interior.
- b) La emisión de aquellos informes que le sean solicitados.
- c) La propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de los valores del mismo, así como los programas de formación y educación ambiental.
- d) La colaboración en la promoción y proyección exterior del espacio natural protegido y sus valores.
- e) En general, la promoción y realización de cuantas gestiones considere oportunas en beneficio del espacio natural protegido.
2. Habrá de ser oído para la adopción de las siguientes decisiones: