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Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares.


TÍTULO II.
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

Artículo 26. Derogado por Ley 5/2005 de 26 de mayo.

Artículo 27. Derogado por Ley 5/2005 de 26 de mayo.

Artículo 28.

1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales el cumplimiento de lo que se establece en la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, y de las normas y planes que la desarrollen.

2. La administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de expediente sancionador ya finalizado o en tramite, abonará a los denunciantes particulares, una vez recaída resolución firme, los gastos justificados motivados por este hecho.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Govern, en el plazo máximo de un año, aprobará la delimitación de las áreas de encinar protegidas por el artículo 3.2.b de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Redactado por Ley 7/1992, de 23 de diciembre.

El suelo no urbanizable de Son Font delimitado en el Plan General Municipal de Calviá, las parcelaciones de Son Oliver, s'Aranjassa y Son Gual, contempladas como suelo no urbanizable de regulación específica por el Plan General de Palma y el suelo agrícola intensivo del Plan General Municipal de Sóller, así como los descalificados sectores 3 y 4 de suelo urbanizable programado del mismo, tendrán a los efectos de aplicación de la presente Ley la consideración de área de asentamiento en paisaje de interés.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Redactado por Ley 7/1992, de 23 de diciembre.

El Govern promoverá la declaración de espacios naturales protegidos de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, en el ámbito de las siguientes áreas:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Los suelos urbanizables o aptos para la urbanización que no formen parte de la Serra de Tramuntana de Mallorca o de Els Amunts de Eivissa, afectados en el anexo I por una área natural de especial interés o una área rural de interés paisajístico, y con plan parcial en vigor, que se relacionan en el anexo III, quedan excluidos del área de especial protección.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Redacción según Ley 4/2008, de 14 de mayo. Redactado por Ley 6/1999, de 3 de abril.

Las disposiciones de esta Ley tienen carácter de mínimas y, en consecuencia, prevalecerán las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

El Govern preverá en los correspondientes proyectos de presupuestos de la comunidad los recursos precisos para afrontar las responsabilidades económicas que de acuerdo con la Ley 8/1989, de 25 de julio, sobre reforma de régimen urbanístico y valoraciones del suelo, puedan suponer las determinaciones de la presente Ley relativas a descalificación urbanística de los terrenos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el Título I de la presente Ley, y en los aspectos no previstos en el mismo, el régimen urbanístico transitorio en las áreas de especial protección de las Islas Baleares será el siguiente:

  1. Lo que se establece en las leyes de declaración de área natural de especial interés aprobadas con anterioridad o, en su caso, las determinaciones de los respectivos planes especiales de protección.

  2. Las normas subsidiarias de planeamiento aprobadas por el Govern en aplicación del artículo 51 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, de fechas 22 de febrero de 1989, 31 de mayo de 1990 y 26 de julio de 1990, o, en su caso, el planeamiento urbanístico de ámbito municipal formulado en sustitución de las normas citadas.

  3. En caso de no ser de aplicación ninguno de los supuestos anteriores, las determinaciones del plan provincial de ordenación de Baleares de 1973 para los elementos paisajísticos singulares en los espacios situados entre el límite del dominio público marítimo-terrestre y 500 metros de distancia; los espacios forestales, y los espacios situados sobre la cota 500 en la Serra de Tramuntana de Mallorca y sobre la cota 200 en el resto de áreas de Mallorca, Menorca y Eivissa. En el resto, serán de aplicación las determinaciones de este instrumento para los parajes preservados en área forestal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Mientras no se hayan adaptado los planeamientos municipales a las disposiciones de la presente Ley y de los planes que la desarrollen, estas serán de aplicación directa para las administraciones competentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Mientras no se lleve a cabo la transformación de tendidos aéreos existentes en subterráneos, de acuerdo con el programa a que hace referencia el artículo 21.2 de esta Ley, se podrán autorizar, con carácter provisional tomas aéreas con el compromiso económico de que garantice la futura ejecución de las obras por parte del interesado ante el ayuntamiento, de transformarlas en subterráneas por su cuenta en el momento de transformación del correspondiente tendido en subterráneo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Govern para que dicte las disposiciones oportunas para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Redactado por Ley 7/1992, de 23 de diciembre.

Quedan derogadas fuera del ámbito de los espacios naturales previstos, las normas subsidiarias que fueron aprobadas por el Gobierno Balear al objeto de posibilitar el estudio, redacción, tramitación y aprobación de la presente Ley.

Anexo I.
Cartografía.
Planos omitidos.

En suplemento anexo se publican los planos correspondientes al Anexo I. Cartografía.

Anexo II. Redacción según Ley 4/2008, de 14 de mayo. Redacción según Ley 1/2000, de 9 de marzo.

1. Relación de suelos urbanizables o aptos para la urbanización situados total o parcialmente en la delimitación de la Serra de Tramuntana de Mallorca que se mantienen.

2. Relación de suelos urbanizables o aptos para la urbanización situados total o parcialmente en la delimitación de Els Amunts de Eivissa.

Anexo III.

Relación de suelos urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial en vigor situados en áreas distintas de la Serra de Tramuntana de Mallorca y de Els Amunts de Eivissa que se mantienen.

Palma:

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

En Palma de Mallorca a 30 de enero de 1991.

 

Jerónimo Saiz Gomila,
Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.

Notas:
Artículos 3, 14 y 16 bis; Disposiciones adicional segunda, adicional tercera y derogatoria:
Redactado por Ley 7/1992, de 23 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares.
Artículo 16 bis:
Redactado por Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.
Artículo 18; Disposición adicional quinta:
Redactado por Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias
Anexo II:
Redacción según Ley 1/2000, de 9 de marzo, de modificación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales, por la que se amplía el ámbito de algunas áreas de especial protección.
Artículos 12 y 14 (apdos. 2 y 3):
Redacción según Ley 8/2003 de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears.
Artículo 14 bis:
Añadido por Ley 8/2003 de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears.
Artículos 26 y 27:
Derogado por Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Disposición adicional quinta; Anexo II:
Redacción según Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.
Artículo 16 bis:
Derogado por Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.
Artículos 12, 14 (apdos. 2 y 3) y 14 bis:
Estas modificaciones no entrarán en vigor hasta la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera según la disposición adicional de la Ley 8/2003 de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial y urbanismo en las Illes Balears.
Anexo I:
Planos omitidos. Pueden consultarse en suplemento anexo del BOE. núm. 92, de 17 de abril de 1991.
Véase modificación de este anexo en Ley 1/2000, de 9 de marzo, de modificación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales, por la que se amplía el ámbito de algunas áreas de especial protección.
Véase modificación de este anexo en Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.



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