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Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas para la protección de los animales que viven en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.

2. Las disposiciones de esta Ley serán, asimismo, aplicables a los establecimientos comerciales, dedicados a la reproducción, cría, adiestramiento, acicalamiento, custodia o compraventa de los animales a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 2.

La protección de los animales en libertad, sean salvajes o asilvestrados, así como su caza, pesca o recogida, se regulará por las disposiciones que les sean propias.

Artículo 3.

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

  1. Torturar, maltratar e infligir daños, sufrimientos o molestias gratuitas a los animales.

  2. Abandonarlos.

  3. El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.

  4. Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa.

  5. Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica del cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie.

  6. Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

  7. Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.

  8. Practicar mutilaciones a los animales, excepto las controladas por el facultativo competente en caso de necesidad o para darles la presentación habitual de la raza.

  9. Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a no ser sacrificados sin la oportuna diligencia en su documentación sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades parasitarias o infecto-contagiosas en período de incubación.

  10. Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de la Consejería de Agricultura y Pesca.

  11. Venderlos a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de aquellos que tengan la patria potestad o custodia.

  12. Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizados.

  13. El sacrificio no eutanásico de los animales.

  14. La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados Convenios.

  15. Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta por el artículo 45 de la presente Ley.

Artículo 4.

1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:

  1. El uso de animales en fiestas o espectáculos, en los que éstos puedan ser objeto de muerte, tortura, malos tratos, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

  2. Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

  3. La filmación de escenas con animales, sean para cine o televisión, que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento, requerirá la autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.

2. Quedan excluidas, de forma expresa, de dicha prohibición:

  1. Las corridas de toros, siempre y cuando se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente, y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley.

  2. Redacción según Ley 10/2003, de 22 de diciembre. La celebración de competiciones de tiro al pichón o de codorniz, siempre y cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, y cuenten con la autorización de la consejería competente en materia de caza. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a los dos que corresponden al competidor.

  3. Las fiestas que se hayan celebrado de forma interrumpida durante cien años, y siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.

  4. Añadido por  Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Las tiradas y los campeonatos de tiro de codornices lanzadas a máquina, siempre que sean promovidas y controladas por la Federación Balear de Caza y cuenten con la autorización de la consejería competente en materia de caza.

En ningún caso, las fiestas en que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de apoyo o subvención de Instituciones públicas de las Baleares.

3. No se permitirá la entrada a los espectáculos a que hace referencia el apartado anterior a los menores de dieciséis años.

Artículo 5.

El sacrificio de los animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento del animal o pérdida de conciencia del mismo, a excepción de las corridas de toros y tiradas al pichón.

Artículo 6.

Las cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar animales deberán:

  1. Ser estancos con respecto al medio exterior.

  2. Estar bien ventilados.

  3. Reunir las condiciones higiénicas establecidas reglamentariamente en cualquier normativa específica o en las disposiciones de la Comunidad Económica Europea.

  4. Tener unas dimensiones mínimas por animal, tanto en superficie como en altura, que se determinarán reglamentariamente y que, en cualquier caso, permitirán la estancia cómoda del animal.

  5. Disponer de cierres u otros artilugios que sin producirles daños o molestias físicas eviten las fugas. Asimismo deberán disponer de ellos los espacios a cielo abierto destinados al ejercicio físico del animal o al pastoreo.

  6. Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de suministro de agua a presión para limpieza y de evacuación de líquidos residuales para las especies que lo requieran.

Artículo 7.

1. Los hipódromos, centros de equitación, guarderías y demás establecimientos en los que se puedan producir concentraciones periódicas de équidos deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprencindible para su funcionamiento. Se exceptúan de este requisito las ganaderías de criadores, salvo si en ellas se ejercen algunas de las actividades descritas anteriormente.

2. Estos establecimientos deberán, asimismo, cumplir con lo determinado para los animales de compañía por los artículos 15.2, 16, 18.1.a, 18.1.c y 18.2 de esta Ley.

3. Cada establecimiento deberá estar dotado de un estercolero, que se mantendrá en las condiciones higiénicas necesarias para evitar malos olores y la proliferación de larvas de insectos.

Artículo 8.

1. Los animales, durante su transporte, deberán ser protegidos de la lluvia y de las temperaturas extremas.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente durante su transporte. La superficie mínima por animal de los módulos de transporte se regulará reglamentariamente en función del tamaño y de la especie.

3. Durante el transporte, los animales recibirán una alimentación y serán abrevados a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie. En cualquier caso, serán abrevados, como mínimo, una vez cada veinticuatro horas.

4. Los equipos empleados para la carga y descarga de animales deberán estar diseñados con el fin de evitarles daños y sufrimientos.

Artículo 9.

Los lugares destinados al estacionamiento o al reposo de los animales deberán disponer de agua potable y su diseño deberá permitir la protección de los mismos contra la fuerte acción de los rayos solares y la lluvia.

Artículo 10.

La compraventa de toda clase de animales sólo podrá efectuarse en los establecimientos autorizados, en las ferias o mercados autorizados o directamente de comprador a vendedor en sus propios domicilios. Se prohíbe la compraventa ambulante de cualquier especie animal.

Artículo 11.

1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos o que produzcan molestias al vecindario.

3. Las infracciones y sanciones correspondientes al apartado anterior serán reguladas por las Ordenanzas Municipales al respecto.



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