Base de Datos de Legislación

Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.


TÍTULO II.
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 12.

A los efectos de esta Ley, se considerarán animales de compañía los domésticos que conviven con el hombre, sin que éste persiga, por ello, fin de lucro.

Artículo 13.

1. Las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Sanidad y Seguridad Social podrán ordenar, por razones de salud pública o de sanidad animal, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. La Corporación Local competente deberá, asimismo, ordenar el aislamiento de animales de compañía en el caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible al hombre para someterlos a observación o a tratamiento curativo, bajo dirección facultativa. También podrá ordenar su confiscación por las mismas causas para proceder, en su caso, a su sacrificio, con el visto bueno del Veterinario titular.

3. Los facultativos de los servicios veterinarios de la Comunidad Autónoma y las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio que estará a disposición de la autoridad competente.

Artículo 14.

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de nacimiento del animal.

El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censados.

3. Asimismo, podrá regular el sistema de identificación de los animales censados y, en su caso, podrá establecer la obligatoriedad de que sea por tatuaje u otros medios indelebles.

CAPÍTULO II.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS.

Artículo 15.

1. Las guarderías, los canódromos, los establecimientos de cría, las escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongados deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprencindible para su funcionamiento.

2. Reglamentariamente se definirán cada uno de los establecimientos a los que se hace referencia en el apartado anterior.

3. En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel, en el que se indicará el nombre y número del documento de identidad de la persona responsable del Centro, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y su número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de las Islas Baleares.

Artículo 16.

1. Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona responsable. Dicho registro estará siempre a disposición de las autoridades competentes.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca determinará los datos que deberán constar en el registro.

Artículo 17.

1. Los dueños o poseedores de perros y gatos que deban ingresar en los establecimientos a que hace referencia el artículo 15, deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, que, con antelación mínima de un mes y máxima de un año, han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos que se fijen por la Consejería de Agricultura y Pesca. También será necesario para ingresar en estos Centros acreditar la vacunación contra las enfermedades contagiosas que reglamentariamente se determinen.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá regular las medidas necesarias que los establecimientos para animales de compañía deben cumplir para evitar contagios entre animales residentes.

Artículo 18.

1. Los establecimientos a que hace referencia este capítulo deberán:

  1. Disponer de habitáculos lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.

  2. Disponer de un parque anejo al habitáculo, de suelo impermeable y no resbaladizo.

  3. Disponer, asimismo, de parques abiertos, acotados, con suelo natural o de tierra batida para que los animales puedan hacer ejercicio.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá regular las dimensiones mínimas de los habitáculos y parques, sean cerrados o abiertos, a que hace referencia el apartado anterior, en función de la especie animal y de los tamaños de cada subespecie.

Artículo 19.

Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán:

  1. Disponer de agua caliente a la temperatura mínima establecida reglamentariamente.

  2. Disponer de dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras del animal.

  3. Disponer, en las mesas de trabajo, de sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

Artículo 20.

Los establecimientos para animales de compañía que sean mamíferos deberán disponer para ellos de habitáculos cerrados, que deberán cumplir con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III.
DE LA TENENCIA Y DE LA CIRCULACIÓN.

Artículo 21.

Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza y deberán también mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones de esmero y pulcritud. En concreto:

  1. Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables, que los protejan de las inclemencias del tiempo, y serán ubicados de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer con el cuello y la cabeza estirados; la anchura estará dimensionada, de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo; la base de éste consistirá en una solera construida, en su caso, sobre la superficie del terreno natural.

  2. Las jaulas de los animales tendrá dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

  3. Las dimensiones de los habitáculos de otros animales de compañía se determinarán reglamentariamente.

Artículo 22.

1. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior, en ningún caso, a tres metros, y será, como mínimo, la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola. Siempre que sea posible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de manera que pueda correr a lo largo de un alambre de mayor longitud aplicable. El animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo para poderse cobijar y a un recipiente con agua potable.

2. Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio.

3. Se prohíbe atar a otros animales de compañía.

Artículo 23.

1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía en lugares que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo a del apartado 1 del artículo 18, o, en su caso, en el artículo 20, que no tengan sificiente ventilación o que no garanticen una temperatura no extrema.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en habitáculos que no reúnan las condiciones de altura o de superficie del párrafo a del apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.

3. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.

Artículo 24.

1. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia, excepto en el caso de perros lazarillo.

2. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento que hubiere autorizado la autoridad competente.

CAPÍTULO IV.
DE LOS CONCURSOS Y DE LAS EXPOSICIONES.

Artículo 25.

Los locales destinados a concursos o exposiciones de las distintas razas de animales de compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Disponer de local-enfermería al cuidado de facultativo Veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia.

  2. Disponer de un botiquín básico, con el material imprencindible para la práctica de la cirugía menor y con el equipamiento farmacéutico mínimo que se disponga reglamentariamente.

  3. En caso de celebrarse a cielo abierto deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar a los animales de la lluvia y de la acción extremada de los rayos solares.

  4. Las Entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección de los locales o lugares donde se celebren.

  5. Será preceptivo para todos los animales que sean presentados a concursos o exposiciones la exhibición de la correspondiente cartilla de vacunaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.