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Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación.


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Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Dado que se ha constatado que los ayuntamientos en el momento de redactar los planes generales municipales de ordenación o las normas subsidiarias de planeamiento se acogen a fórmulas atípicas para tratar de evitar el impacto negativo que provocaría la aplicación estricta del artículo 60 de la Ley del Suelo que trata de regular los edificios e instalaciones que quedan fuera de ordenación, se considera necesario derogar este artículo y sustituirlo por las disposiciones contenidas en esta Ley, a fin de que las determinaciones tengan una eficacia real en el desarrollo urbanístico de las ciudades y de las poblaciones.

Por otra parte, la experiencia ha demostrado la inutilidad de declarar edificios fuera de ordenación, ya que la finalidad perseguida por la Ley, que es la de adecuarlos a las normas de nueva implantación, se ha conseguido en muy raras ocasiones.

Debe destacarse, asimismo, que el artículo que se modifica no contempla el futuro de aquellos edificios erigidos en contradicción con la legalidad urbanística por lo que esta Ley hace mención expresa de esta situación a fin de clarificarla y de proponer las medidas concretas que ayuden a evitar su existencia.

Por último, se expresa la necesidad de que el planeamiento municipal fije le situación de las edificaciones que resulten disconformes con su contenido.

Por todo ello, se propone la aprobación de la siguiente Ley:

Artículo 1. Redacción según Ley 10/2010, de 27 de julio.

Redacción según Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero.Redacción según Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Las construcciones y edificaciones implantadas legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido que no esté previsto en el planeamiento urbanístico en vigor que deban ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo y que no se ajusten a las determinaciones del nuevo planeamiento vigente, quedarán en situación de inadecuación. El nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas aplicables a los elementos que queden en esta situación y las actuaciones autorizables. En todo caso, serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las de adaptación al Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 2. Redacción según Ley 10/2010, de 27 de julio.

Los usos legalmente implantados preexistentes en un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establece para cada zona la nueva reglamentación urbanística y la legislación sectorial de aplicación. El planeamiento podrá prever y regular la autorización de usos permitidos en el planeamiento aplicable cuando se otorgó la licencia de obras a locales existentes y ejecutados.

Artículo 3. Redacción según Ley 10/2010, de 27 de julio.

Quedan en situación de fuera de ordenación, con las limitaciones que expresamente se señalan, las construcciones y edificaciones siguientes:

  1. Aquellas que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo. En esta situación no se pueden autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sí serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exija la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan u ocupen las citadas edificaciones.

  2. Aquellas edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de la demolición aplicable en cada caso. En esta situación no podrá realizarse ningún tipo de obra. En el caso de que estas edificaciones y construcciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, no sólo no podrá realizarse ningún tipo de obra sino que además tampoco se podrá obtener la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, alcantarillado, teléfono, telecomunicaciones o de similar naturaleza. Este régimen será aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento vigentes.

  3. Derogado por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan o contradigan esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Govern balear para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears.

 

En Palma de Mallorca a 1 de junio de 1988.

 

Jerónimo Sáiz Gomila,
Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Gabriel Cañellas Fons,
Presidente.

Notas:
Artículo 2 (apdo. 1):
Redacción según Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.
Artículos 1, 2 y 3:
Redacción según Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión.
Artículo 1:
Redacción según Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible
Artículo 3 (último párrafo):
Derogado por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible
Queda si efecto únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en el artículo 17 y durante el plazo establecido en el punto 1 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears. así como las restricciones derivadas de los planeamientos territoriales y urbanísticos.


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