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Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.


Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como dice en su preámbulo, se fundamenta en el principio de cooperación entre los pueblos que forman la comunidad insular, por vías de solidaridad, aproximación y respeto mutuo que hacen posible una vida colectiva en armonía y progreso.

Con estos términos, la norma institucional básica pone de relieve que nuestra comunidad autónoma se constituye como expresión de una realidad plural y compleja. Muestra de ello son los Consejos Insulares que, como organizaciones para el autogobierno de las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, son llamados a ser piezas claves de la arquitectura autonómica.

Razones bien conocidas de carácter histórico, geográfico, político, económico, cultural y social, han sido decisivas en la conformación actual de la organización territorial de las Illes Balears, que constituye un rasgo singular, un auténtico hecho diferencial, en la denominada España de las autonomías. Esta organización, regulada parcialmente en el pasado, demanda ahora las adaptaciones legales necesarias para hacer realidad el principio estatutario de cooperación y, por tanto, la articulación de un sistema institucional y administrativo eficaz y más coherente con los objetivos descentralizadores del Estatuto.

II

Por otra parte, el Estatuto contiene las formulaciones jurídicas determinantes de la integración de los Consejos Insulares como elementos básicos en el esquema institucional de la comunidad autónoma, entendida como conjunto de poderes públicos. Ciertamente, la lectura de los preceptos estatutarios ha dado lugar en los últimos años a interpretaciones diversas, y en ocasiones contrapuestas, sobre la naturaleza y las características fundamentales de los entes insulares. No obstante, el Estatuto permite establecer premisas suficientemente seguras sobre la esencia de los Consejos, a los cuales reconoce, por imperativo constitucional, la condición de corporaciones locales y, simultáneamente, los perfila como instituciones propias de la comunidad autónoma.

Debe recordarse, en este sentido, que los Consejos ejercen funciones importantes de representación institucional, disponen de iniciativa legislativa y son integrados por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, aspecto que subraya el carácter especial de su régimen en relación con otros entes de carácter provincial o insular. Paralelamente, se encomiendan a estas administraciones, en régimen de autonomía, el gobierno, la administración y la representación de cada uno de los territorios insulares y se les convoca a ejercer competencias en un conjunto notorio de sectores materiales, en la medida en que la comunidad autónoma haya asumido competencias en estos sectores. Las diversas referencias a los Consejos Insulares que contiene el Estatuto especialmente los artículos 5, 18, 26.2, 36, 37, 39, 40, 49.4, 68 y 69, así como en la disposición transitoria quinta ponen de manifiesto la relevancia de estos auténticos órganos estatutarios.

Dadas estas consideraciones, nada se opone a la afirmación que los Consejos Insulares son, en definitiva, entes territoriales de perfiles singulares, que es necesario entender como ejes vertebradores del edificio autonómico, más que como simples niveles intermedios de administración. Esta es la concepción que dimana del Estatuto y que preside el articulador de esta ley.

III

La Ley 5/1989, de 23 de abril, de Consejos Insulares, en sintonía con las decisiones estatutarias, reconoció de manera acertada la vertiente institucional de estos entes, estableció su régimen general de atribución y el ejercicio de sus competencias y reguló sus aspectos relativos a la financiación. Esta disposición legal abrió el camino de la transferencia de competencias a los Consejos Insulares, pero ha superado una decada de vigencia sin abordar de frente algunos de los aspectos esenciales del régimen jurídico de los Consejos y, en especial, el de su organización.

La evolución de nuestro modelo autonómico facilita, en este momento, que el Parlamento dé un nuevo paso en la articulación institucional de la autonomía. La experiencia del funcionamiento del sistema administrativo, junto con la última reforma del texto estatutario, operada por la Ley 3/1999, de 8 de enero, hace especialmente oportuna la actualización de la ordenación establecida en la Ley 5/1989, de 23 de abril, de Consejos Insulares, para adecuarla a una etapa en la que son manifiestas las aspiraciones de un mayor desarrollo de las administraciones insulares.

IV

Esta Ley, como desarrollo de los artículos 5.2 y 18.2 del texto estatutario, establece las reglas fundamentales del régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los Consejos Insulares. Las Illes Balears esten habilitadas para hacer uso, como expresión más genuina de la autonomía, de sus facultades de autoorganización, facultades que se fundamentan también sobre el título de competencias que figura en el artículo 11.2 del Estatuto. Por otra parte, pocas dudas plantea el hecho de que la posición central de los entes insulares va ligada a la intensidad de los poderes normativos del Parlamento, institución a la cual corresponde realizar la construcción del sistema administrativo balear y la articulación de los diversos intereses territoriales en cada uno de los sectores de la acción pública.

Las soluciones que incorpora esta ley encajan sin dificultad en el marco de la normación básica, que está integrado principalmente por la legislación estatal de régimen jurídico de las administraciones públicas, en la que se incluyen las reglas fundamentales de la organización de las islas como entes territoriales. Se trata de un ámbito suficientemente flexible que, a la luz de los preceptos estatutarios, permite al Parlamento regular ampliamente la organización y el funcionamiento de los Consejos, de manera que estas administraciones puedan asumir adecuadamente la carga de competencias que prevé el artículo 39 del texto estatutario y, al mismo tiempo, resulte potenciada su capacidad de autoorganización.

V

La Ley recoge un esquema fundamentado en la organización básica de los Consejos como entes locales, pero, simultáneamente, posibilita que cada ente insular, por reglamento orgánico, pueda crear y regular órganos que funcionarán de acuerdo con el principio de gestión burocrática.

En consonancia con las tendencias organizativas actuales, de las cuales es una muestra significativa el denominado Pacto Local, la Ley pone un acento preferente a reforzar la atribución de competencias marcadamente ejecutivas en el Presidente y en los órganos que de él dependen como vía de acercamiento a las exigencias del principio constitucional y estatutario de eficacia. Esta decisión tiene su contrapeso en el conjunto de artículos que posibilitan la fiscalización política y administrativa de la administración ejecutiva de los Consejos. Se asegura así la validez de un sistema de gobierno y de administración operativo que, al mismo tiempo, sintoniza plenamente con los principios democráticos y de representación, inherentes a estas corporaciones.

La capacidad de autoorganización de los Consejos descansa especialmente sobre el Reglamento orgánico. Será esta disposición, y gracias a las grandes posibilidades de desconcentración de las competencias de los órganos de gobierno diferentes del Pleno, la que lleve a cabo el reparto de atribuciones en cada materia, incluidas las que originariamente ejercían los Consejos como entes de administración local.

Como rasgo más innovador, se prevé que, en todos los Consejos, debe haber un Consejo ejecutivo, a no ser que el Reglamento orgánico disponga otra cosa. Este órgano, llamado a ser el elemento motor del gobierno y de la administración ejecutiva de los Consejos, queda sometido al Presidente y, en su composición, se entiende que debe prevalecer el principio de eficacia. Cuando exista este órgano, la Comisión de Gobierno experimentará una transformación notable, ya que pasará a tener una composición representativa de la que tenga el Pleno. Los miembros del Consejo Ejecutivo encabezarán los correspondientes departamentos, que podrán estructurarse en direcciones insulares y secretarías técnicas, al frente de las cuales habrá un titular que eventualmente dispondrá de facultades resolutorias y que será libremente designado por el Presidente del Consejo. Si no se prevé el Consejo Ejecutivo, la Ley autoriza la creación de direcciones insulares y de secretarías técnicas en términos análogos a los expuestos, si bien dependientes directamente del Presidente o de un miembro de la Comisión de Gobierno.

VI

La Ley también aborda la regulación de otras materias. En relación con el régimen de funcionamiento, es importante destacar que se establecen reglas especiales derivadas de las facultades de control de que dispone el Pleno sobre la administración ejecutiva de los Consejos. En lo referente a las competencias de los Consejos, se recoge la tipología clásica y, por tanto, se hace la distinción ente competencias transferidas o propias y delegadas, lo cual de lugar a consecuencias diversas en relación con el ejercicio y las formas de control. Se incluye, asimismo, la encomienda de gestión. La previsión de los mecanismos de control y de coordinación, reservados a las instancias autonómicas por imperativo estatutario, queda reflejada en la Ley en términos de respeto al principio de autonomía.

Estos aspectos se completan con los artículos dedicados a la composición, las competencias y el funcionamiento de la Comisión Técnica interinsular, creada en el Estatuto de Autonomía. En materia de financiación, la Ley incorpora el principio de suficiencia financiera y se remite a la regulación legal que deberá abordar el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prescribe la disposición final primera.

En aplicación de la disposición adicional cuarta del Estatuto, la Ley dedica una disposición adicional a regular la participación del Ayuntamiento de Formentera en la gestión de las competencias atribuidas por Ley del Parlamento al Consejo Insular de Eivissa y Formentera.

Mediante la disposición derogatoria, se ha considerado oportuno eliminar algunos de los mecanismos de control incluidos en las leyes de transferencia de competencias aprobadas hasta este momento y que no se adecuan a los parámetros de autonomía que esta ley establece en favor de los Consejos Insulares.



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