Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias. | |
Artículo 43. Concesiones.
1. La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años estará sometida a la previa concesión otorgada por Puertos Canarios.
2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración.
3. El procedimiento para su otorgamiento deberá ajustarse a los siguientes principios y trámites:
El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de persona interesada, mediante la convocatoria de concurso público, conforme a la legislación general sobre concesiones de obras y servicios públicos.
En todo caso, existirá publicidad e información pública por plazo mínimo de quince días antes de su resolución.
En el supuesto de que se inicie a solicitud de persona interesada y existan varios peticionarios, la adjudicación se efectuará mediante el procedimiento de proyectos en competencia, debiéndose aprobar previamente por Puertos Canarios los criterios y baremo que habrán de regir la adjudicación. A estos efectos se entiende por proyectos en competencia aquéllos que, presentados por cualquier persona física o jurídica, versen sobre un mismo objeto, con las mismas o distintas soluciones, y concurran entre sí en igualdad de condiciones para su adjudicación.
El plazo máximo para resolver el expediente será de seis meses.
A los peticionarios se les exigirá una fianza con carácter provisional, no inferior al 2 % del presupuesto de las obras e instalaciones.
El título administrativo habrá de fijar las condiciones de la autorización o de la concesión, que, como mínimo, son las siguientes:
El objeto y la extensión de la utilización o de la ocupación.
Las obras o las instalaciones que, si procede, debe hacer el adjudicatario, con referencia al proyecto constructivo, y también los plazos de inicio y de finalización.
El plazo del otorgamiento.
Las fianzas que debe constituir el adjudicatario.
Los cánones de ocupación y, si procede, de actividad, y las tasas a satisfacer por el adjudicatario.
El régimen de utilización de los espacios portuarios, con la obligación del adjudicatario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público del dominio.
Las tarifas o los precios máximos a percibir del público, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.
Las facultades de policía que se delegan al adjudicatario.
La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias.
La adopción de medidas específicas, según los casos, para no perjudicar el medio ambiente, y las medidas indispensables que garanticen la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.
La obligación del adjudicatario, si procede, de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o de levantamiento y retirada, parcial o total de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables a su cargo, en el momento de la extinción del título correspondiente, salvo una decisión contraria del órgano competente de la Administración portuaria.
Las causas generales y específicas de resolución, si se prevén, y los efectos que producen.
Las prescripciones técnicas del proyecto, si procede.
El concesionario habrá de prestar fianza definitiva, por un importe no inferior al 5 % del presupuesto aprobado, la cual será devuelta: en caso de ejecución de obras, al año de aprobación del reconocimiento de las obras; y en otro caso, al vencimiento de la concesión, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.
Artículo 44. Modificación, extinción y revocación.
1. Sin perjuicio de las especialidades señaladas por la presente Ley, las autorizaciones y las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.
2. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular.
3. El incumplimiento de las cláusulas o de las condiciones del título de otorgamiento por causas imputables al titular determina, con la audiencia previa de éste, la resolución de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del expediente sancionador que sea procedente.
4. Una vez iniciado el expediente de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones.
5. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular la presentación de un depósito previo en la cuantía que resulte aplicable según los criterios que reglamentariamente se establezcan.
6. Sin perjuicio de las indemnizaciones que en cada caso procedan, la declaración de revocación y la renuncia a la autorización o a la concesión comportan la pérdida de la fianza, si la hay.
Artículo 45. Régimen jurídico de las concesiones.
1. Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización reglada de Puertos Canarios que podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos de las administraciones públicas. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.
A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión, las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.
La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por Puertos Canarios, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.
2. El plazo máximo de duración de las concesiones de dominio público portuario no podrá exceder de treinta años.
3. En los supuestos en que existieran fundadas razones de utilidad pública, previamente constatadas mediante orden del consejero competente en materia de puertos, o hubiere de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, Puertos Canarios podrá proceder a rescatar la concesión.
Artículo 46. Ámbito y duración.
1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior a tres años, o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, se hará mediante una concesión administrativa.
2. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.
3. El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda del máximo fijado en la legislación en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.
4. Antes del otorgamiento de las concesiones administrativas correspondientes se pedirá informe preceptivo al municipio afectado, a emitir en el plazo de un mes.
Artículo 47. Declaración de utilidad pública.
1. Si el otorgamiento de la concesión determina la necesidad de hacer la ocupación temporal o la incorporación al dominio público de nuevos bienes o derechos, la aprobación definitiva del proyecto comporta la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos bienes o derechos.
2. La utilidad pública se puede declarar de oficio o a instancia del peticionario. En este último caso, el proyecto básico recogerá la relación concreta e individualizada de los bienes o los derechos que se considere necesario expropiar.
3. Los bienes y los derechos expropiados se incorporan al dominio público portuario desde que son ocupados en la forma establecida por la legislación de expropiación forzosa y por el título de concesión, sin que el titular de la concesión esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su cargo.
Artículo 48. Reversión.
1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento, que serán entregados sin cargas y en estado de conservación y de funcionamiento adecuados.
2. Al extinguirse la concesión, la Administración portuaria puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento, que en el primer supuesto revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. No obstante, el concesionario puede retirar las instalaciones que no figuren en el título de otorgamiento y que no estén unidas al inmueble.
3. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y los equipos, se hace por cuenta del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración con cargo de aquél.
Artículo 49. Concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas.
1. Cuando el objeto de la concesión sea la ejecución de una obra y la posterior explotación pública de una instalación o terminal portuaria, el procedimiento de otorgamiento de la concesión se ajustará a las siguientes reglas:
La solicitud de concesión habrá de someterse a información pública, al menos por plazo de un mes, y publicarse su anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y al menos en dos periódicos de general difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuando exista una pluralidad de peticiones o algún particular en el período de información pública hubiera manifestado su intención de concurrir o realizar la obra y la explotación de la instalación, habrá de convocarse el correspondiente concurso público para su adjudicación.
En caso de no resultar adjudicatario, se abonarán al primer peticionario los gastos que se le hubieren ocasionado y los derivados del proyecto, si éste sirviera de base para la adjudicación del concurso.
La Administración pública seleccionará, de forma motivada y justificada, la oferta más ventajosa para el interés general, teniendo en cuenta los servicios a prestar, la calidad de la actividad y el menor coste respecto de los usuarios.
2. Una vez expire el plazo de la concesión o extinguida ésta por las razones legalmente establecidas, las obras e instalaciones revertirán a Puertos Canarios, quien podrá explotarlas directamente o convocar el correspondiente concurso para el otorgamiento de la concesión.
Artículo 50. Autorizaciones.
1. Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de Puertos Canarios.
2. El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años, sin que puedan ser prorrogadas salvo concurso público.
Asimismo, vencido el plazo de la autorización, no podrá otorgarse una concesión sobre el mismo espacio portuario y con la misma finalidad al titular de aquélla, salvo que se convoque el correspondiente concurso público.
3. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.
Artículo 51. Extinción y revocación de las autorizaciones.
1. La Administración portuaria puede revocar unilateralmente las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia del titular, cuando son incompatibles con obras, planes o normativas aprobados posteriormente, cuando obstaculicen la explotación portuaria o cuando impiden la utilización del espacio portuario en actividades de mayor interés. La revocación, en estas circunstancias, no da derecho a indemnización.
2. Una vez extinguida o revocada la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo determine la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones señaladas, se hará con cargo al titular. En todo caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en su estado anterior.
Artículo 52. Prohibición de vertidos.
1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.
2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables la inmediata recogida o limpieza de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.
Artículo 53. Elementos y servicios de los puertos e instalaciones deportivas y náutico-recreativas.
1. Los puertos deportivos de Canarias, para garantizar el servicio a los usuarios y embarcaciones deportivas, así como para facilitar la navegación y las escalas en los puertos deportivos, deberán incluir y, en su caso, prestar los siguientes servicios:
a. Balizamiento.
b. Suministro de agua en los amarres.
c. Suministro de electricidad en los amarres.
d. Medios de izada de las embarcaciones y de reparación, con la potencia y niveles técnicos adecuados.
e. Taller de reparaciones.
f. Suministro de carburantes.
g. Servicio de radio-comunicación.
h. Alumbrado en el recinto portuario.
i. Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.
j. Recogida y tratamiento de basuras.
k. Sistemas de depuración de aguas residuales.
l. Sistema de almacenamiento cubierto.
m. Muelle de espera.
n. Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques, con un número de plazas proporcional al número de amarres, en la siguiente proporción: una plaza por cada tres amarres.
ñ. Edificio social.
o. Bar restaurante.
p. Sistema higiénico sanitario.
q. Servicio de suministro de hielo.
r. Servicio telefónico.
s. Información meteorológica.
t. Instalaciones destinadas a la enseñanza náutica y realización de prácticas deportivas vinculadas a los puertos.
u. Apoyo a salvamento marítimo.
v. Reserva de un porcentaje de la superficie total de los lugares de amarre y anclaje de las plazas de estancia en tierra, para el uso público de las embarcaciones transeúntes, que no podrá ser inferior al 15 % del total de amarres.
2. Los servicios a prestar en el ámbito de las instalaciones náutico-recreativas se ajustarán a su funcionalidad de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
Artículo 54. Formas de gestión.
1. La construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la prestación de los servicios portuario-deportivos podrá realizarse de forma directa por Puertos Canarios o por los cabildos insulares, o mediante concesión por personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.
2. El otorgamiento de las concesiones se realizará por los cabildos insulares cuando les corresponda la gestión del puerto, salvo en los casos en que se incluyan en la zona de servicio de los puertos de interés general, en cuyo caso la competencia corresponderá al Consejo de Administración de Puertos Canarios.
Artículo 55. Régimen jurídico de las concesiones de puertos deportivos e instalaciones náutico-recreativas.
1. Las concesiones se podrán otorgar, previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. Para ello, toda solicitud de concesión se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de, al menos, treinta días para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.
A la petición deberá acompañarse un estudio técnico y económico de las obras e instalaciones proyectadas, y compromiso de constituir la correspondiente fianza provisional.
2. El régimen de las concesiones se ajustará, en cuanto a su localización y características generales a lo previsto en el planeamiento territorial insular, así como a las normas reglamentarias que se aprueben en desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de los bienes y patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Las concesiones administrativas tendrán carácter indivisible.
Artículo 56. Otorgamiento de la concesión.
1. Una vez resuelta la licitación, Puertos Canarios o el cabildo insular, según los casos, requerirá al particular para que en el plazo de un mes aporte el proyecto de obras e instalaciones, suscrito por técnico competente y con las determinaciones que reglamentariamente se establezcan, así como el documento acreditativo de haber constituido fianza provisional, por cuantía del 2 % del presupuesto total de las obras e instalaciones cuya concesión se pretende.
2.
El proyecto de obras e instalaciones, una vez aprobado por Puertos Canarios o el cabildo insular, se remitirá al ministerio con competencia en materia de costas, a fin de que se emita por éste el preceptivo informe sobre la ocupación del dominio público y los terrenos objeto de adscripción, salvo que dicho informe de adscripción ya hubiera sido emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2.
3. Instruido el expediente, y cumplido el trámite de audiencia previsto en la legislación aplicable, el director gerente de Puertos Canarios o el órgano competente del cabildo insular propondrá la resolución pertinente, con las condiciones que se estimen convenientes.
4. Para el otorgamiento de la concesión deberán incluirse, en todo caso, las siguientes cláusulas y prescripciones:
Servicios de existencia obligatoria y opcional.
Limitaciones y usos incompatibles en la zona de servicio.
Plazos para el comienzo y terminación de las obras.
Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.
Plazo de la concesión, que en ningún caso será superior a treinta años.
Obligación del titular de la concesión de ejecución de obras de reparación de los daños que pudieran causarse en la costa o playas.
Prohibición de usos exclusivos de amarre sobre los puestos de atraque y plazas de estancia en tierra de las embarcaciones.
Obligación del concesionario de mantener la apertura al uso público de las zonas de dominio público, estableciéndose a dicho efecto los accesos adecuados.
Canon anual.
Fianzas.
Tarifas que el concesionario podrá cobrar en contraprestación a los servicios prestados.
Facultades de policía y control que se deleguen en el concesionario.
Remisión a Puertos Canarios de las cuentas auditadas del concesionario y compromiso de éste de suministrar la información restante que solicite el ente sobre los resultados económicos de la concesión.
La identificación de accionistas, caso de sociedades mercantiles y la de socios promotores en el resto de entidades. Debiendo comunicarse también cualquier cambio en el accionariado.
5. El otorgamiento o denegación de la concesión se llevará a cabo de conformidad con criterios objetivos que, como mínimo, deberán contemplar:
Condiciones del acceso marítimo.
Accesos terrestres.
Superficie de agua abrigada.
Superficie y ordenación de la zona de servicio.
Servicios en los atraques.
Servicios obligatorios.
Usos obligatorios y posibles en la zona de servicio.
Volúmenes, alturas y tipología de la edificación.
Equipos de ayuda a la navegación.
Los aspectos ambientales de clima marítimo, de dinámica del litoral y otros relevantes con la técnica portuaria.
Artículo 57. Inscripción.
1. Una vez otorgada la concesión, el titular de la misma queda obligado a practicar la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes sujetos a reversión. En caso de que con posterioridad se aprueben modificaciones del proyecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56.2, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, edificios o instalaciones que resulten de aquéllas.
2. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento de las obras, el concesionario deberá aportar certificación registral de las citadas inscripciones. En ningún caso se autorizará la apertura de las instalaciones, ni aun con carácter provisional, en tanto no se presente dicha certificación.
Artículo 58. Fianza definitiva.
En el plazo de tres meses a contar del otorgamiento de la concesión, el titular de ésta deberá presentar el proyecto de construcción de las obras e instalaciones con las prescripciones, en su caso, incluidas en la concesión administrativa, y deberá constituir asimismo la fianza definitiva por una cuantía igual al 6 % del presupuesto total.
Dicha fianza se devolverá en el plazo de tres meses a partir del acta de reconocimiento y aprobación definitiva de las obras.
Artículo 59. Caducidad.
1. Deberá declararse la caducidad de la concesión cuando el concesionario no hubiere iniciado las obras en el plazo establecido, o incumpliera alguna de las cláusulas previstas en el contenido de la concesión.
2. A tal efecto, Puertos Canarios o el correspondiente cabildo insular, incoará expediente de caducidad de la concesión, garantizándose en todo caso la audiencia del concesionario.
3. Los supuestos de declaración de caducidad de la concesión comportarán la pérdida de la fianza depositada.
Artículo 60. Explotación y gestión.
1. La explotación, gestión y mantenimiento del puerto deportivo estarán a cargo del concesionario, pudiendo llevar a cabo estas actividades mediante cualquiera de las formas establecidas por la legislación vigente.
2. Los contratos entre el concesionario y otra persona natural o jurídica para la gestión o explotación total o parcial de la concesión, estarán sometidos a la previa aprobación de Puertos Canarios o, en su caso, del cabildo insular, que deberá denegarla si del perfeccionamiento del contrato pudiera derivarse la división real de la concesión, suponer menoscabo para la explotación o implicar deterioro del servicio o del dominio portuario.
3. Los gestores y usuarios por cualquier título de la concesión están obligados a cumplir las prescripciones que rigen para la misma.
Artículo 61. Prolongación de la explotación.
1. El titular de una concesión que desee prolongar la explotación del puerto deportivo más allá del plazo de la concesión, una vez que hubieran transcurrido las dos terceras partes del plazo de la concesión, podrá solicitar a Puertos Canarios la adjudicación de una nueva concesión, sin necesidad de aportar fianza provisional con la solicitud.
2. A tales efectos, se tramitará la solicitud por Puertos Canarios, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de tres meses para que puedan presentarse otras solicitudes por personas interesadas en la gestión. Transcurrido este plazo, se convocará un concurso entre quienes hubieren presentado solicitud para la adjudicación de la concesión.
3. En el pliego que regule el concurso deberá incluirse necesariamente un derecho de tanteo al antiguo concesionario, siempre que no hubiere incurrido en el incumplimiento de las cláusulas de la concesión y hubiera gestionado las instalaciones del puerto a satisfacción de Puertos Canarios.
4. En el caso de que el antiguo concesionario no resultare adjudicatario del concurso, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y a su vencimiento revertirán los bienes e instalaciones a favor de Puertos Canarios.
5. Si una vez que se ofrecieran por Puertos Canarios las condiciones en las que podría otorgarse la concesión, el ganador del concurso no las aceptara, Puertos Canarios podrá adjudicar el concurso al siguiente licitador en la fase de calificación del concurso, pudiendo ejercer nuevamente el antiguo concesionario su derecho de tanteo.
Artículo 62. Reversión de terrenos e instalaciones.
1. La concesión, sus obras e instalaciones, revertirán gratuitamente al cabildo insular o en su caso a la Comunidad Autónoma de Canarias, quien podrá adscribirlos a Puertos Canarios o afectarlos a otros usos, al término del plazo establecido. No obstante, la lámina de agua y las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre estatal continuarán siendo de titularidad del Estado, sin perjuicio de su adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias portuarias.
2. En el acta de reconocimiento y aprobación de las obras se describirán con precisión los terrenos, obras e instalaciones objeto de reversión. Los terrenos y edificaciones incluidos en la zona de servicio y los accesos revertirán al cabildo insular o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su origen particular o que procedan de expropiaciones o adquisiciones efectuadas para la delimitación de la zona de servicio.
3. El concesionario podrá retirar los elementos que no figuren en el acta de reconocimiento de las obras y que no estén unidos de forma fija o permanente al inmueble.
4. Los bienes objeto de reversión no podrán ser enajenados por el concesionario.
5. Producida la reversión, los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los bienes objeto de reversión, quedarán automáticamente extinguidos.
6. Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de Puertos Canarios, y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, o con las normas que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular, de acuerdo con su plan de amortización.
Artículo 63. Formas de gestión de puertos y dársenas deportivas construidas por la Comunidad Autónoma o por los cabildos insulares.
1. Los puertos deportivos e instalaciones náutico-deportivas y recreativas existentes podrán ser gestionados por los cabildos o por Puertos Canarios de forma directa, a través de sus propios medios personales, empresariales y económicos.
2. De igual forma, las administraciones portuarias competentes podrán atribuir a la iniciativa privada la explotación de los puertos deportivos e instalaciones recreativas, mediante cualquiera de las figuras establecidas en el ordenamiento jurídico.
3. En estos casos, con carácter previo a la adjudicación se aprobará el pliego de bases o condiciones que habrá de regir en la explotación, con señalamiento del plazo, canon a satisfacer, obligaciones de mantenimiento y conservación, servicios a prestar y actividades económicas a localizar, y cualquier otro extremo relevante para la definición del régimen de explotación.
4. La adjudicación deberá sujetarse a los principios de publicidad y concurrencia, que se articularán debidamente a través de los correspondientes concursos o licitaciones públicas.
Artículo 64. Urbanizaciones marítimas.
1. Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.
2. La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley para las concesiones de puertos deportivos o instalaciones náutico recreativas.
3. Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecúa al planeamiento vigente.
4. Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de Puertos Canarios o del correspondiente cabildo insular, según los casos.
Artículo 65. Cánones por aprovechamiento del dominio público portuario.
1. La concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias de titularidad de las administraciones públicas canarias que las hubieren otorgado, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública en favor de las mismas.
2. Serán sujetos pasivos del canon el titular de la concesión o de la autorización.
3. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.
Artículo 66. Determinación de la cuantía.
1. El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente para el puerto y a la naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.
2. En los supuestos de utilización de instalaciones o del dominio público, la cuantía del canon será del 6 % del valor del suelo ocupado y/o del coste de las instalaciones.
3. Para los supuestos de autorizaciones por aprovechamiento especial del dominio público portuario sin ocupación de suelo o de las instalaciones, la cuantía del canon se fijará por Puertos Canarios o por cualquier otra Administración que la haya autorizado.
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