Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias. | |
Artículo 67. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los preceptos siguientes.
Artículo 68. Tipificación.
1. Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:
Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones, en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción de mercancías.
Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.
Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones establecidas.
Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.
Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.
El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.
Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.
Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.
Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.
La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.
La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento de ésta.
2. Son infracciones graves:
Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.
Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.
La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.
El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.
La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.
El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.
La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. Son infracciones muy graves:
Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.
La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados.
El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.
Artículo 69. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de seis años para las muy graves, cuatro años para las graves, y un año para las leves. El plazo comenzará a computarse desde la realización de la conducta constitutiva de la infracción.
2. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.
Artículo 70. Responsables.
1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:
Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión y, en su caso, la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones.
En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste.
En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.
En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el director técnico.
2. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
Artículo 71. Iniciación y tramitación.
1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador general en la legislación vigente de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.
3. Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras presentadas por los servicios de vigilancia en los puertos objeto de concesión o por los guardamuelles, los órganos competentes tienen la obligación de formular y de tramitar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente de la Administración portuaria, después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.
4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos sujetos a concesión, es preceptiva la audiencia al concesionario.
Artículo 72. Medidas cautelares.
1. Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.
3. La Administración portuaria puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.
4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.
5. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. La Administración portuaria procederá de igual forma cuando el título sea denegado porque no se ajusta a la normativa vigente.
6. Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.
Artículo 73. Normas generales.
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa.
4. En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
Artículo 74. Medidas adicionales.
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la multa que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado.
La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones.
La inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.
Artículo 75. Multas.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros hasta 150.000 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros.
No obstante, las infracciones muy graves consistentes en la realización de obras en el dominio portuario sin título administrativo que lo autorice, serán sancionadas con multas del cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones.
Artículo 76. Graduación de las sanciones.
1. La cuantía de las sanciones se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, el daño causado y el número de infracciones cometidas, en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme.
2. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.
3. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.
Artículo 77. Órganos competentes.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la Ley, corresponderá:
Al Consejo de Administración de Puertos Canarios, en caso de infracciones leves.
Al consejero competente en materia de puertos, a propuesta de la entidad Puertos Canarios, en los supuestos de infracciones graves.
Al Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, en los supuestos de infracciones muy graves.
2. La cuantía de las multas podrá ser actualizada o modificada por el Gobierno de Canarias, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por daños ocasionados a los bienes e instalaciones portuarias, se considerará ingresos propios de Puertos Canarios o de los cabildos insulares en los de su competencia.
4. En infracciones en puertos o instalaciones de titularidad y de gestión de los cabildos insulares, los órganos competentes serán los de las citadas administraciones, conforme a su legislación específica.
Artículo 78. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquél en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.
Artículo 79. Multas coercitivas.
1. Para la ejecución de los actos administrativos consecuencia de un expediente sancionador que impliquen una obligación, la autoridad portuaria puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación administrativa general y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.
2. La competencia para fijar las multas coercitivas es del mismo órgano que ha dictado la resolución del expediente sancionador y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al veinte por ciento de la cuantía de la sanción.
3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con ésta.
Artículo 80. Responsabilidad por daños causados al dominio público.
1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.
2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el gestor público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso, los gastos correspondientes van a cargo del causante.
3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:
El valor teórico de la restitución y la reposición.
El valor de los bienes maltrechos.
El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.
5. Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.
Artículo 81. Ejecución forzosa.
1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido por vía de apremio.
2. La suspensión de las resoluciones dictadas en virtud del apartado 1 requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o un depósito suficiente.
Artículo 82. Abandono de barcos.
1. El director gerente de Puertos Canarios podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá proponer al Consejo de Administración que adopte la declaración de situación de abandono en el puerto de un barco, lo que permitirá su traslado, varada o fondeo, según aconseje su estado de conservación.
2. La adopción del citado acuerdo exige, en todo caso, la notificación personal a su titular, armador, consignatario o naviero, y en el caso de que no fuera ésta posible, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y el otorgamiento del trámite de vista del expediente y audiencia del interesado.
3. Se presume que existe abandono del barco en el puerto, cuando estuviera atracado, amarrado o fondeado en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses consecutivos sin actividad apreciable exteriormente, y no se hubieran abonado las tarifas y/o cánones correspondientes a dichos períodos.
4. En los supuestos en que se declare la situación de abandono del barco en el puerto, el Consejo de Administración de Puertos Canarios, podrá adoptar las medidas que garanticen la actividad portuaria en la legislación estatal sobre puertos, sin perjuicio de solicitar de la Administración Marítima su auxilio para garantizar la navegación y operatividad del puerto, así como la seguridad del buque.
5. El impago de las tarifas o cánones previstos en el apartado 3 de este artículo, así como de los gastos ocasionados por el traslado, varada, fondeo u otros como consecuencia del abandono, una vez notificada aquella situación, permitirá a Puertos Canarios iniciar la vía de apremio y, en su caso, acordar el embargo del barco.
Artículo 83. Medidas para garantizar el cobro de los ingresos.
1. El impago de tres recibos consecutivos o cinco alternos de las tarifas o cánones por los servicios portuarios, o por la utilización y explotación de bienes portuarios, faculta al Consejo de Administración de Puertos Canarios para suspender temporalmente la prestación del servicio a los particulares o entidades deudoras y para impedir, en su caso, la utilización del espacio portuario.
2. De igual modo, el Consejo de Administración podrá exigir, en los casos de barcos con deudas impagadas a Puertos Canarios, el previo pago de la tarifa por el servicio o canon de ocupación antes de autorizar la entrada al puerto o la utilización de los espacios portuarios. A estos efectos, podrá requerir al propietario o titular del barco para que deposite en las dependencias de Puertos Canarios las garantías económicas o avales bancarios suficientes, que cubran las cantidades adeudadas y las que se prevea que se devengarán.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Mientras no se proceda a delimitar la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de esta Ley, se considerará zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de espacios y superficies de agua, incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la presente Ley, delimitadas en las actas de traspaso correspondientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
A los efectos previstos en el artículo 2.3 de la presente Ley, el consejero competente en materia de puertos publicará la relación de espacios portuarios que puedan ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, tramitándose el expediente de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que a la entrada en vigor de esta Ley se encontraran prestando sus servicios en los cuerpos y escalas correspondientes, en los puertos de titularidad de Canarias, podrán optar en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, por:
Incorporarse como personal laboral a Puertos Canarios con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En todo caso, al producirse su incorporación como funcionarios a sus cuerpos o escalas de origen, acumularán a efectos de su antigüedad, el tiempo desempeñado como personal laboral en Puertos Canarios.
Continuar en la situación administrativa de servicio activo, permaneciendo en la consejería de origen, sin cambio de residencia.
Optar por alguna de las plazas de Puertos Canarios, que en atención a la naturaleza de sus funciones o contenido, pudieran quedar reservadas a personal funcionario, en atención a lo previsto en el artículo 37.1 de esta Ley, siempre que ostenten los requisitos exigidos para ello.
Optar a una de las plazas que deban ser transferidas a los cabildos insulares, para la gestión de los puertos de sus competencias.
A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por la solución prevista en el apartado a de esta disposición.
2. El personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que preste sus servicios en los puertos de titularidad autonómica, se incorporará a Puertos Canarios o en su caso a un cabildo insular, con dicha condición, por ministerio de la Ley.
3. La incorporación como personal laboral de Puertos Canarios, resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se efectuará asignándoles las tareas y funciones que correspondan a su titulación y categoría profesional, con respeto de todos sus derechos laborales y, en particular, los de reingreso a puesto vacante correspondiente a su grupo y categoría, similar o análoga; participar, en su condición de personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en los concursos de traslado y promoción interna que, para la provisión de puestos de trabajo, convoque la Administración autonómica; siéndole de aplicación el convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente en cada momento salvo que, en su caso, opten por el convenio colectivo que rija para Puertos Canarios.
1. En las lonjas portuarias de pescado se deberán realizar las actividades de control del proceso de comercialización en origen, gestión de las instalaciones de comercialización de la primera venta, explotación de un servicio comercial y aquellas otras operaciones complementarias o vinculadas con las funciones de comercialización y control de los productos de la pesca fresca.
2. La gestión de las instalaciones de la lonja se efectuará por la correspondiente cofradía de pescadores del puerto, para lo cual se otorgará por la consejería competente en materia de puertos la pertinente concesión demanial que habilite su ocupación y aprovechamiento.
3. El título administrativo que permita la explotación de la lonja y ocupación de los bienes de dominio público portuario podrá autorizar la realización por la cofradía de pescadores de determinadas actividades o prestación de servicios a usuarios del puerto en el que gestionen los servicios de la lonja de primera venta de pescado fresco. De igual forma, las actividades complementarias para el sector pesquero, tales como suministro de combustible, varadero, reparaciones y marina seca, podrán efectuarse por las cofradías de pescadores siempre que se incluyan en el título administrativo que habilite la ocupación y explotación de la lonja.
4. El procedimiento de otorgamiento exigirá, en todo caso, el trámite de información pública y se someterá a lo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre estatal hasta tanto proceda el Gobierno de Canarias a dictar las normas procedimentales pertinentes.
5. En el supuesto de que la cofradía de pescadores del correspondiente puerto rechazara o renunciara con posterioridad a la gestión de las instalaciones de la lonja, Puertos Canarios o, en su caso, el cabildo insular, podrá convocar concurso público para la explotación de las actividades e instalaciones a que se refiere el número 3 de esta disposición.
En los puertos en que no esté garantizada la gestión de las instalaciones de la lonja, el desembarco de productos de la pesca fresca y las operaciones portuarias vinculadas con el proceso de comercialización de aquéllos, será regulado mediante decreto del Gobierno de Canarias.
A los efectos previstos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, en redacción dada por la Ley 8/2001, de 8 de diciembre, se sustituye la denominación Puertos de Interés Regional, por Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A los efectos previstos en el artículo 2.4 de esta Ley, el Gobierno de Canarias llevará a cabo las iniciativas y gestiones precisas para la segregación de los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos, de las zonas de servicio de los Puertos de Interés General del Estado, en los términos y condiciones previstas en la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. La Administración competente percibirá por los servicios y actividades que preste, las contraprestaciones económicas que venía obteniendo el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de puertos. Estas contraprestaciones mantendrán su estructura, cuantía y elementos sustanciales hasta su sustitución por el régimen previsto en esta Ley.
2. Los cánones y demás ingresos de Derecho Público por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario se considerarán ingresos propios de la Administración competente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Hasta tanto se apruebe la norma reglamentaria que desarrolle el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y autorizaciones del dominio público portuario, resultará de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre, con las salvedades establecidas en esta Ley.
2. La modificación y extinción de las concesiones y el régimen jurídico de las autorizaciones se regulará por lo dispuesto en la legislación de costas, hasta tanto se apruebe el reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Constitución y puesta en funcionamiento de Puertos Canarios.
1. La constitución de Puertos Canarios tendrá lugar en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, si bien su puesta en funcionamiento se producirá con el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración.
En el plazo de un año el Gobierno ejecutará lo establecido en la disposición transitoria tercera en relación con la disposición adicional primera, número 12 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre.
En dicho momento, Puertos Canarios se subrogará en las obligaciones jurídicas y económicas que en materia de infraestructuras portuarias hubiere celebrado el Gobierno de Canarias con cargo al programa presupuestario 513 F, sin que la relación jurídica pública y las prerrogativas inherentes a la contratación administrativa sufrieren alteración alguna, correspondiendo a Puertos Canarios su ejercicio y aplicación.
2. Los reajustes de anualidades que en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior se efectúen por Puertos Canarios, se sujetarán al procedimiento actualmente establecido.
3. Constituido Puertos Canarios, a su entrada en funcionamiento quedarán transferidos al mismo los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritos al servicio de puertos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Canarias dictará, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Legislación supletoria.
Supletoriamente, en lo relativo a la materia de puertos, será de aplicación lo establecido en la legislación estatal vigente.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
GRUPO I.
Puertos de Interés General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
| NOMBRE | ISLA | MUNICIPIO |
| La Restinga | El Hierro | La Frontera |
| Corralejo | Fuerteventura | La Oliva |
| Morro Jable | Fuerteventura | Pájara |
| Gran Tarajal | Fuerteventura | Tuineje |
| Las Nieves | Gran Canaria | Agaete |
| Arguineguín | Gran Canaria | Mogán |
| Santa Águeda | Gran Canaria | San Bartolomé de Tirajana |
| Playa Santiago | La Gomera | Alajeró |
| Vueltas | La Gomera | Valle Gran Rey |
| Órzola | Lanzarote | Haría |
| Caleta del Sebo | Lanzarote | Teguise (La Graciosa) |
| Puerto del Carmen | Lanzarote | Tías |
| Playa Blanca | Lanzarote | Yaiza |
| Tazacorte | La Palma | Tazacorte |
| Garachico | Tenerife | Garachico |
| Playa San Juan | Tenerife | Guía de Isora |
| Puerto de la Cruz | Tenerife | Puerto de la Cruz |
| Las Galletas | Tenerife | San Miguel |
GRUPO II.
Puertos deportivos.
| NOMBRE | ISLA | MUNICIPIO |
| El Castillo/Caleta Fuste | Fuerteventura | Antigua |
| Mogán | Gran Canaria | Mogán |
| Puerto Rico | Gran Canaria | Mogán |
| Pasito Blanco | Gran Canaria | San Bartolomé de Tirajana |
| Taliarte | Gran Canaria | Telde |
| Puerto Calero | Lanzarote | Yaiza |
| Puerto Colón | Tenerife | Adeje |
| La Galera | Tenerife | Candelaria |
| Radazul | Tenerife | El Rosario |
| Los Gigantes | Tenerife | Santiago del Teide |
GRUPO III.
Instalaciones portuarias
(Diques de abrigo)
| NOMBRE | ISLA | MUNICIPIO |
| El Cotillo | Fuerteventura | La Oliva |
| Mogán | Gran Canaria | Mogán |
| Castillo del Romeral | Gran Canaria | San Bartolomé de Tirajana |
| La Aldea | Gran Canaria | San Nicolás |
| Sardina del Norte | Gran Canaria | Gáldar |
| San Cristóbal | Gran Canaria | Las Palmas de Gran Canaria |
| Playa del Cable | Lanzarote | Arrecife |
| Puerto Espíndola | La Palma | San Andrés y Sauces |
| Puerto Naos | La Palma | Los Llanos de Aridane |
| Tajao | Tenerife | Arico |
| Candelaria | Tenerife | Candelaria |
| El Médano | Tenerife | Granadilla |
| Los Abrigos | Tenerife | Granadilla |
| El Puertito de Güímar | Tenerife | Güímar |
| San Marcos | Tenerife | Icod de los Vinos |
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2003.
Román Rodríguez Rodríguez,
Presidente.
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