Base de Datos de Legislación

Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales.


TÍTULO III.
DE LA FAUNA SILVESTRE.

CAPÍTULO I.
DE LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS DE LA FAUNA SILVESTRE.

Artículo 22.

1. La Consejería que ejerza las competencias en materia de Medio Ambiente elaborará la normativa que regule el ejercicio de la caza y la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada temporada, así como la específica que tenga por finalidad el aprovechamiento ordenado de la fauna silvestre.

2. Asimismo, la citada Consejería aprobará las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamiento cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados.

CAPÍTULO II.
DE LAS ESPECIES PROTEGIDAS.

Artículo 23.

La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación en La Rioja así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.

Artículo 24.

Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo. El Catálogo Regional de Especies Amenazadas es un Registro público de carácter administrativo, cuya gestión corresponde a la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, en el que se incluirán las especies, subespecies y poblaciones animales, que requieran medidas específicas de protección, que deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:

  1. En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su situación siguen actuando.

  2. Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

  3. Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

  4. De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

Artículo 25. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población animal en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

2. Cualquier proyecto o actividad pública o privada que por precepto legal requiera con anterioridad a su realización someterse a estudio de impacto ambiental, éste deberá contener un apartado especifico que contemple su incidencia sobre las especies a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 24 de esta Ley, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.

Artículo 26. Redacción según Ley 2/2000, de 31 de mayo.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias, la Comunidad Autónoma consignará en su presupuesto anual los fondos precisos para posibilitar la realización de trabajos o estudios tendentes a garantizar la conservación y fomento de las especies catalogadas de la fauna silvestre.



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