Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 75. Disciplina, inspección y sanción. ![]()
En el marco de la legislación básica estatal, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, ostentará las funciones de disciplina y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
En los mismos términos, las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas se limitarán a las actividades desarrolladas por las mismas en el territorio de la Comunidad de Madrid.
En materia de disciplina e inspección, la Consejería competente podrá celebrar convenios con el "Banco de España".
Artículo 76. Responsabilidad penal.
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Artículo 77. Responsabilidad administrativa.
Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, emanadas del Estado o de la Comunidad de Madrid, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la presente Ley.
Artículo 78. Personas responsables.
1. Quien ejerza en la Caja de Ahorros cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. Podrán ser declarados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de sus órganos colegiados de administración, control y dirección, salvo en los siguientes casos:
Cuando quienes formen parte de los órganos colegiados no hubiesen asistido a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Directores Generales u otras personas con funciones ejecutivas en la Entidad.
Artículo 79. Competencias en materia sancionadora.
1. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
2. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Consejería competente.
3. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Consejero competente.
4. En el supuesto de infracciones muy graves o graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
5. Cuando los órganos competentes de la Comunidad de Madrid tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deba ser sancionada por los órganos competentes de la Administración General del Estado o por el Banco de España, darán traslado de los mismos al Banco de España.
Artículo 80. Normas de procedimiento.
Para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán de aplicación los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 81. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de normas de ordenación y disciplina a que se refiere el artículo 77 de esta Ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 82. Infracciones muy graves. ![]()
1. Constituyen infracciones muy graves:
La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Creación de Cajas de Ahorros.
Fusión, escisión, total, parcial o segregación, la cesión global de activo y pasivo de la entidad, la disolución y liquidación de la entidad, la integración con otra, cualquiera que sea su forma jurídica, y, en especial, la integración en un sistema institucional de protección, su transformación en una fundación de carácter especial, la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme dispone el artículo 14 quáter o cualquier otra modificación estructural.
Modificación de Estatutos y Reglamento Electoral.
Distribución de reservas expresas u ocultas.
Apertura de nuevas oficinas.
El ejercicio de actividades ajenas a su objeto social exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Consejería competente, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes y al público en general si, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento puede estimarse como especialmente relevante.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, siempre que, por poner en peligro la viabilidad de la entidad, tales deficiencias puedan estimarse especialmente relevantes.
La no convocatoria de Asamblea General extraordinaria, cuando sea solicitada al menos por un tercio de los Consejeros Generales o a petición de la Comisión de Control de acuerdo con los Estatutos Sociales.
La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
La comisión de una infracción grave si, en los cinco años anteriores, hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
La falta de adaptación de los Estatutos y Reglamento Electoral en los plazos legalmente previstos.
2. Específicamente, constituyen infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control:
La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen atribuidas.
No proponer a la Consejería competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano o los cargos de administración y dirección, cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
La comisión de una infracción grave si, en los cinco años anteriores, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Artículo 83. Infracciones graves.
1. Constituyen infracciones graves:
La realización de actos u operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
La falta de remisión a la Consejería competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Consejería competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes de la entidad o al público en general, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que dichas infracciones no se califiquen como muy graves.
La vulneración de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.
La efectiva administración o dirección de la Caja por personas que no ejerzan de derecho en la misma un cargo de dicha naturaleza.
Presentar deficiencias, en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, siempre que tales deficiencias no sean consideradas como infracción muy grave.
El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos de la Asamblea General, Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva, Comisiones Delegadas y Comisión de Control.
La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
La comisión de una infracción leve si en los dos años anteriores hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
2. Específicamente, constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control:
La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado 2.a del artículo anterior.
La falta de remisión a la Consejería competente de los datos o informes que deben hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.
No proponer a la Consejería competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano o los cargos de administración y dirección, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado 2.b del artículo anterior, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
Artículo 84. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas comprendidas en normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva, Comisiones Delegadas o Comisión de Control, entendiéndose por falta reiterada la no asistencia a cuatro sesiones consecutivas u ocho en el transcurso de un año.
Artículo 85. Sanciones a la entidad por la comisión de infracciones muy graves.
Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja infractora, una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el 1 % de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad.
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 86. Sanciones a la entidad por la comisión de infracciones graves.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de Ahorros una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 87. Sanciones a la entidad por la comisión de infracciones leves.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la Caja de Ahorros una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Artículo 88. Sanciones a las personas responsables por infracciones muy graves.
1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la Caja, por plazo no superior a diez años.
2. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de la Caja de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves serán las previstas en las letras b, c y d del apartado anterior. Además podrá imponerse la sanción de multa de hasta 60.000 euros. Para la determinación de la sanción concreta se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar aplicables, los criterios previstos en el artículo 95 de la presente Ley.
Artículo 89. Sanciones a las personas responsables por infracciones graves.
1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Amonestación privada.
Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la Caja, por plazo no superior a un año.
2. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones graves, serán las previstas en las letras a, b y d del apartado anterior del presente artículo. Además podrá imponerse la sanción de multa de hasta 30.000 euros. Para la determinación de las sanciones concretas se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior de la presente Ley.
Artículo 90. Sanciones a las personas responsables por infracciones leves
Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta 15.000 euros.
Artículo 91. Ejecutoriedad.
Las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán inmediatamente ejecutivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de la ejecución del acto, según lo establecido en el artículo 111 de la citada Ley.
Artículo 92. Cumplimiento de sanciones.
1. Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en la Tesorería de la Comunidad de Madrid.
2. Si la sanción correspondiente no fuese cumplida en el plazo que se señale, el Consejero competente podrá imponer multas coercitivas a las personas que ostenten, de hecho o de derecho, cargos de administración o dirección en la Caja de Ahorros. Dichas multas coercitivas podrán ser reiteradas cada siete días y su cuantía máxima no podrá ser superior a 60.000 euros en cada ocasión.
Artículo 93. Inscripción y publicación de las sanciones impuestas.
1. La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de Cajas de Ahorros y de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y del Banco de España.
2. Las sanciones de suspensión, separación e inhabilitación, una vez sean ejecutivas se harán constar, además, en el Registro Mercantil.
3. Una vez que las sanciones impuestas a la Caja de Ahorros o a quienes, de hecho o de derecho, ejerzan cargos de administración o dirección en la misma sean ejecutivas deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Asamblea General que se celebre.
4. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid una vez que sean firmes. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública.
El Consejero competente que imponga las restantes sanciones por infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid una vez que las mismas adquieran firmeza.
Artículo 94. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones leves a los dos años.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 95. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
La naturaleza y entidad de la infracción.
La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones, constitutivos de la infracción.
La importancia de la Caja de Ahorros correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía regional.
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Para determinar las sanciones aplicables entre las previstas en los artículos 85 al 90 anteriores, ambos inclusive, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto, las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
El carácter de la representación que el interesado ostente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ponderación de porcentajes correspondientes a los sectores de representación de los Órganos de Gobierno.
Los porcentajes establecidos en esta Ley para determinar el número de miembros de cada sector en los diversos Órganos de Gobierno, se ponderarán sobre el número total de sus integrantes, atribuyéndose a cada sector un número de puestos en cada órgano igual al de la cifra entera que le haya correspondido como resultado de la operación anterior.
Si, después de efectuada esta asignación, quedasen aún puestos por atribuir, cada uno de ellos se adjudicará sucesivamente a los sectores que corresponda, por orden descendente de fracciones decimales. En caso de empate para la atribución de algún puesto entre las fracciones decimales obtenidas por dos o más sectores, se asignará a aquel de los sectores empatados al que haya correspondido una cifra entera mayor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Extensión del régimen de retribuciones de los miembros de los Órganos de Gobierno.
El régimen previsto en el artículo 24 de esta Ley será de aplicación a los órganos colegiados de gobierno, dirección o asesoramiento de cualquier empresa o entidad integrada en el grupo empresarial dependiente de las Cajas de Ahorros a que se refiere esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Comité de Auditoría. Composición y reglas de funcionamiento ![]()
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán determinar si, al amparo de lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Cajas constituirán un Comité de Auditoría formado mayoritariamente por miembros no ejecutivos del Consejo de Administración o encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.
En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de Estatutos Sociales y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid procederá, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a aprobar una versión reformada de sus Estatutos y Reglamento Electoral, al objeto de adaptarlos a lo dispuesto en la presente Ley.
Dicha aprobación se hará por acuerdo de su Asamblea General, para cuya válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria y de cualquier número de sus miembros en segunda convocatoria, bastando en ambos casos para que el acuerdo de adaptación sea válido con que el mismo se adopte por mayoría simple de los votos de los asistentes.
Si transcurriera el plazo de seis meses sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamento Electoral de la Cajas de Ahorro para su adecuación a la presente Ley, quedará facultada la Consejería competente para proceder a su adaptación y aprobación definitiva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Elección de Consejeros Generales por el sector de Entidades representativas.
La elección por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de Consejeros Generales por el sector de Entidades representativas, a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, que tenga lugar por primera vez tras su entrada en vigor, se llevará a cabo, antes del 30 de junio de 2003, por las Entidades que designe el Consejo de Administración de la Caja, y conforme al número de Consejeros que para cada una se establezca. Si el Consejo de Administración no presentara dicha propuesta en el plazo indicado, la designación se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.4, y ello sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.3, ambos de la presente Ley.
El número total de Consejeros Generales elegibles por este sector será el de 25, salvo en el supuesto previsto en el artículo 13.2 de los Estatutos Sociales vigentes de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que será de 32 Consejeros Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
La renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid al objeto de adaptar su composición a lo establecido en la presente Ley, se ajustará a las siguientes reglas:
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación de los Estatutos y del Reglamento Electoral conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, todos los sectores que hayan de ajustar el número de sus Consejeros Generales procederán a elegir aquellos que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 a 34, ambos inclusive, de la presente Ley.
Para producir los ajustes necesarios en la Asamblea General, en el proceso de elección a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la elección de todos los Consejeros Generales que correspondan según los nuevos Estatutos y Reglamento Electoral a los sectores de Corporaciones Municipales, Entidad fundadora, Asamblea de Madrid y Entidades representativas, para un nuevo mandato completo que finalizará el año 2009. Estas últimas Entidades se elegirán de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
Los Consejeros Generales que igualmente sean necesarios para ajustar el número de Consejeros del sector de impositores y del sector de empleados, en su caso, serán elegidos de los candidatos pertenecientes a las mismas listas de las elecciones del año 2001 que no fueron nombrados entonces, atendiendo a su orden de colocación y con los mismos criterios de proporción, según los resultados obtenidos en las votaciones en aquel proceso para el número que actualmente resulte necesario elegir; estos Consejeros Generales por los sectores de impositores y de empleados, en su caso, serán nombrados por el tiempo de mandato que reste a los de estos sectores, que finalizará excepcionalmente en el año 2006.
La constitución de la Asamblea General elegida de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la finalización de los procesos de elección. Dicha constitución tendrá el efecto de producir el cese de la totalidad de los actuales Consejeros Generales, con excepción de aquéllos de los sectores de impositores y de empleados, en su caso, cuyo mandato no finaliza excepcionalmente hasta 2006. No obstante, si alguno de estos últimos optara por concurrir a las elecciones por los sectores de Corporaciones Municipales o de Asamblea de Madrid previstas en el párrafo anterior, deberá renunciar previamente a su cargo de Consejero General.
La Asamblea General prevista en la regla precedente procederá a la elección de los Vocales del Consejo de Administración que correspondan conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los nuevos Estatutos de la Entidad; esta elección se realizará de la forma siguiente:
La Asamblea General elegirá o reelegirá, en su caso, la totalidad de los Vocales del Consejo correspondientes a los sectores de Corporaciones Municipales, entidad fundadora, Asamblea de Madrid y Entidades representativas, cuyo mandato de seis años finalizará en el año 2009. Estas últimas entidades se elegirán según lo establecido en la disposición transitoria segunda de la presente Ley.
La Asamblea General procederá a la elección o reelección, en su caso, según proceda, de aquellos Vocales del Consejo de Administración por los sectores de impositores y empleados que correspondan para ajustar el número de éstos al establecido en los nuevos Estatutos de la Entidad para estos sectores; el tiempo de su mandato será el que resta a los Vocales de estos sectores, que finalizará excepcionalmente en el año 2006.
La Asamblea General procederá igualmente a elegir o reelegir, en su caso, los miembros de la Comisión de Control que corresponda a los sectores de Corporaciones Municipales, entidad fundadora, Asamblea de Madrid y Entidades representativas, conforme al número que se establezca en los nuevos Estatutos de la Entidad, cuyo mandato de seis años finalizará en el año 2009. Del mismo modo, la Asamblea General procederá a la elección o reelección, en su caso, de aquellos miembros de la Comisión de Control por los sectores de impositores y de empleados que correspondan para ajustar el número de éstos al establecido en los nuevos Estatutos de la Entidad para estos sectores; el tiempo de su mandato será el que resta a los miembros de estos sectores, que finalizará excepcionalmente en el año 2006.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Inicio del régimen de irrevocabilidad e incompatibilidades.
El nuevo régimen de irrevocabilidad e incompatibilidad de los Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros establecido en los artículos 39, 55.2.c, 57 y 69.2 de esta Ley, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
Los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control que incurran en la causa de incompatibilidad prevista en el citado artículo 55.2.c permanecerán en sus respectivos cargos hasta el momento en que se produzca su sustitución, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Reelección en caso de cumplimiento del período máximo de mandato. ![]()
Los Consejeros Generales, los miembros del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control que ostentaran el cargo a la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el artículo 35.1, en el artículo 52.1 y en el artículo 70, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante tal mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en particular las siguientes:
Ley 5/1992 de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 22 de julio).
Ley 7/1992 de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 4 de noviembre, de Renovación de los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17 de noviembre).
Ley 5/1994 de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 23 de junio, de modificación de los artículos 33 y 50 de la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 29 de junio).
Artículo 15 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 30 de diciembre).
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.
El Gobierno y, en su caso, la Consejería de Hacienda, podrán dictar las disposiciones que requiriese la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 11 de marzo de 2003.
Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente.
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