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Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas.


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Sumario:

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas.

La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra, preveía la elaboración por el Gobierno y el sometimiento al Parlamento de un Estatuto Fiscal de las Cooperativas.

Con anterioridad a esta Ley Foral, el particular régimen fiscal aplicable a estas entidades se contenía en el Acuerdo de la Diputación Foral de 12 de diciembre de 1969, desarrollado parcialmente por el Acuerdo de 29 de mayo de 1980; pero las profundas modificaciones que, en el régimen jurídico sustantivo de las cooperativas, se han producido tras la aprobación de la Ley Foral 12/1989, siguiendo los pasos de la Ley estatal en la materia, Ley 3/1987, de 2 de abril, General de las Cooperativas, y en el mismo sistema tributario de nuestra Comunidad Foral, a raíz de la reforma fiscal iniciada en 1978, hacen necesaria una nueva regulación que sustituya a la de 1969 y al mismo tiempo reordene y dé cabida en un único cuerpo legal a todas las peculiaridades que en materia fiscal se pueden predicar tanto de las cooperativas como de los socios y asociados de las mismas.

En el Título I De las cooperativas se clasifican éstas, a efectos tributarios, en protegidas y especialmente protegidas.

Para que una cooperativa reciba el tratamiento fiscal que esta Ley Foral establece ha de haberse constituido de acuerdo a la legislación sustantiva y, además, como requisito adicional que la normativa fiscal impone, no ha de incurrir en ninguna de las causas que el artículo 9 contempla, ya que, de otro modo, perdería su condición, no de cooperativa, sino de cooperativa que merece ser protegida fiscalmente.

Como excepción a la delimitación inicial del campo de actuación de esta Ley Foral, las reglas especiales que la misma contiene en el Título II Régimen fiscal de las cooperativas, referidas al Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas. El tipo de gravamen será, en las cooperativas fiscalmente protegidas, del 20 % para los resultados cooperativos y el tipo general para los extracooperativos y, en las restantes, el tipo general del Impuesto.

Con la clasificación de las cooperativas en protegidas y especialmente protegidas se pretende incentivar en mayor medida a unas (agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de trabajo asociado y de consumidores y usuarios) respecto de otras, en base a la actuación de aquéllas en determinados sectores económicos, a la capacidad económica de sus socios y al respeto del carácter mutualista de las mismas.

Para las cooperativas protegidas se contemplan beneficios tributarios que afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (exención en operaciones societarias, préstamos y Fondo de Educación y Promoción), al Impuesto sobre Sociedades (libertad de amortización) y a los tributos locales (bonificación del 95 % en Licencia Fiscal y Contribución Rústica y Pecuaria).

Las especialmente protegidas disfrutarán, además, de la exención en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de bienes y derechos y en el Impuesto sobre Sociedades de la bonificación del 50 % de la cuota.

También se establecen beneficios fiscales para las cooperativas de segundo grado y para las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas.

El Título III De los socios y asociados de las cooperativas dicta unas normas singulares que afectan a éstos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la deducción por doble imposición de dividendos en relación con los retornos cooperativos y a la valoración de sus participaciones en el capital social de estas entidades a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

El Título IV se ocupa De las cooperativas de crédito, distinguiendo entre las que se consideran protegidas y las que no merecen serlo, y declarando aplicables a las primeras los tipos siguientes: el 26 % para los resultados cooperativos y el tipo general para los extracooperativos.

Finalmente, la disposición adicional segunda establece los beneficios fiscales aplicables a las Sociedades Agrarias de Transformación.



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