Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco. | |
1. Toda candidatura que se presente a las elecciones al Parlamento Vasco deberá tener a nivel de territorio histórico un administrador territorial de candidatura y un suplente, responsable ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico de sus ingresos y gastos y de su contabilidad electoral.
2. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de un territorio histórico deberán tener para todas ellas un administrador general electoral y un suplente.
3. El administrador general podrá acumular esta condición con la de administrador territorial de las candidaturas que el mismo partido, federación o coalición presente en uno o más territorios históricos.
4. El administrador territorial de la agrupación electoral o del partido político, federación o coalición que se presente a las elecciones en un solo territorio histórico deberá acumular esta condición con la de administrador general electoral.
5. El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
6. Los administradores territoriales de todas las candidaturas que un mismo partido, federación o coalición presente en distintos territorios históricos actuarán bajo la responsabilidad del administrador general.
7. Los suplentes de los administradores electorales sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los citados administradores.
1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes territoriales de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones podrán acumular la condición de administrador electoral.
3. Los candidatos no podrán ser administradores electorales.
4. Los administradores generales y sus suplentes deberán contar con poder bastante, otorgado por sus respectivos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y su designación será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas.
5. La designación de los administradores territoriales electorales y sus suplentes será comunicada por escrito ante la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente por sus respectivos representantes generales o territoriales de candidatura, en el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma los administradores territoriales electorales y sus suplentes designados en su circunscripción.
1. Toda candidatura presentada deberá llevar a través de su administrador general, a partir de la fecha de su nombramiento, una contabilidad detallada, en la que constarán obligatoriamente los siguientes extremos:
Nombre de la candidatura y circunscripción o circunscripciones en las que se presenta.
Ingresos y fuentes de aportación convenientemente individualizados.
Gastos efectuados, según lo previsto en el artículo 146 de la presente Ley, individualizando su objeto y día en que se realizaron.
2. Los administradores generales reflejarán debidamente todas las operaciones e incidencias económicas de las actividades producidas por las candidaturas desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones.
3. En relación los ingresos y fuentes de aportación, la contabilidad deberá contener, como mínimo las siguientes especificaciones:
Número de orden: reflejará el orden cronológico de las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de aportación, con independencia del lugar en que se hubieran intervenido. Esta numeración será coincidente con la de los documentos que sirvan de soporte y justificación de las anotaciones en el libro.
Fecha: reflejará el día en que se han producido las operaciones que den lugar a los ingresos y fuentes de financiación, con independencia de que se hubieren realizado a través de caja o de cuenta bancaria.
Importe: reflejará el importe exacto de la operación de que se trate.
Concepto: reflejará una sucinta descripción de cada operación, la persona a quien deba atribuirse con independencia de la identidad de la que materialmente la realice, y si se ha realizado a través de caja o de cuenta bancaria; en el supuesto de haberse realizado a través de caja, se señalará la radicación de ésta y las personas responsables de la misma, y en caso de haberse realizado a través de cuenta bancaria, se señalará el número de ésta u otros elementos para su identificación, personas autorizadas para disponer de la misma, entidad bancaria y establecimiento concreto de ésta a que corresponda.
4. En relación con los gastos, la contabilidad deberá contener, como mínimo, las mismas especificaciones señaladas en el apartado anterior para los ingresos, con absoluta separación respecto a las de éstos.
5. Al cierre de contabilidad se adjuntará documento explicativo que ponga de manifiesto la diferencia entre los saldos contables y los saldos según extractos bancarios, documento justificativo del arqueo de caja y relaciones nominales que componen los distintos saldos deudores y acreedores del balance.
1. Los administradores generales y los territoriales de las candidaturas deberán comunicar a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales de Territorio Histórico, respectivamente, las cuentas abiertas o habilitadas para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura o habilitación.
2. Para el caso de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que por disponer de números de cuentas conocidos por sus afiliados y simpatizantes desearan habilitar para la recaudación de fondos cuentas abiertas con anterioridad, será preceptivo que las mismas presenten saldo cero de forma previa a la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
3. La apertura de cuentas podrá realizarse, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales.
4. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ingresarse en las mencionadas cuentas, y todos los gastos deberán pagarse con cargo a las mismas.
2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas serán responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.
4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores electorales en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. A estos efectos, los administradores electorales deberán comunicar por escrito, quince días antes de finalizar el plazo de reclamación, la existencia de este precepto de la presente Ley a los proveedores que no hubieren efectuado dicha reclamación. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales de Territorio Histórico, o, en su caso, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, podrán admitir excepciones a esta regla.
1. Quienes aporten fondos a las cuentas electorales referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de la entidad depositaria.
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.
3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos se hará constar la procedencia de los fondos que se depositan.
1. El Gobierno Vasco concederá adelantos de las subvenciones electorales a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones al Parlamento Vasco. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 % de la subvención percibida por el mismo partido político, federación, coalición o agrupación electoral en las últimas elecciones al Parlamento Vasco.
2. Los adelantos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los respectivos administradores generales.
3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, previa autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, pondrá a disposición de los administradores generales los adelantos correspondientes.
4. Los adelantos concedidos se descontarán del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral por el Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco.
5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral.
Queda prohibido:
La aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las provincias o a los municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones públicas.
La aportación de fondos procedentes de entidades o personas extranjeras o con domicilio fuera de la Comunidad Autónoma.
Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.
La aportación de más de un millón de pesetas, por cualquier entidad o persona física o jurídica, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones al Parlamento Vasco desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones por los siguientes conceptos:
Confección de sobres y· papeletas electorales.
Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que· se utilice.
Alquiler de locales para la celebración de actos de tipo electoral.
Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y del personal al servicio de la candidatura.
Correspondencia y franqueo.
Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de diecisiete millones de pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente Título.
2. Las entidades públicas y privadas deberán facilitar a las Juntas Electorales los datos que éstas les puedan requerir para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables que considere necesarias, debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.
4. Asimismo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir una investigación sobre la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas.
5. Si de las investigaciones de las Juntas Electorales resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.
1. El administrador general de las candidaturas que hubieren obtenido escaño o que hubieren solicitado adelantos de las subvenciones electorales presentará, dentro de los sesenta días posteriores al de las elecciones, en la sede de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, la contabilidad detallada y documentada.
2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación presentada, asesorándose de los técnicos necesarios, y podrá requerir al administrador general de las candidaturas para que justifique documentalmente cualquier extremo de la documentación o información contable aportada.
3. Una vez examinadas por la Junta Electoral las cuentas presentadas, si se apreciará alguna irregularidad lo notificará al administrador general de la candidatura, concediéndose un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.
4. Dentro de los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma emitirá informe razonado sobre la justificación de los ingresos y gastos electorales presentados.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma informará, en el mismo plazo previsto en el último apartado del artículo anterior, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de los resultados de toda su actividad. En el plazo de treinta días, este Tribunal, en el ejercicio de su función fiscalizadora, se pronunciará sobre la regularidad de las contabilidades electorales.
2. Una vez pronunciado el citado Tribunal, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, mediante dictamen motivado, expondrá que en las cuentas electorales la relación de ingresos-gastos se encuentra justificada, o que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según lo previsto en el Capítulo VII del presente Título.
3. Asimismo, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará y· hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que correspondan a las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
4. Publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80.3, 144.4 y 154, el importe de dichas subvenciones a los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.
5. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico informarán, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de los resultados de toda su actividad fiscalizadora.
1. La Comunidad Autónoma vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
Un millón de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.
Ciento cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.
Veinticuatro millones de pesetas a los que obtuviesen escaño parlamentario.
Quienes no presentarán candidatura en los tres territorios históricos percibirán la presente subvención en proporción al número de habitantes del territorio o territorios donde la presenten, con relación al total de la población de la Comunidad Autónoma.
2. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior se refieren a pesetas constantes. Por orden del Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.
3. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieran resultar de la aplicación de la legislación que regula la actividad de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 145 de la presente Ley, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triplo de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.
2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.
1. Cuando se comprobare la existencia de ingresos no justificados o de partidas de gastos reducidas, la sanción podrá elevarse al triplo de lo no justificado o de lo reducido. La responsabilidad será del partido político, coalición o agrupación, sin perjuicio de que estos puedan proceder contra los responsables de la gestión de las cuentas electorales.
2. En el supuesto anterior, la subvención pública, cuando hubiere derecho se reducirá en el importe de la sanción. Si no hubiere lugar a subvención o esta fuere inferior a la sanción, el importe será efectivo, por la totalidad o por el resto, en metálico, pudiéndose ejecutar a través de los medios admitidos en Derecho.
Para la efectividad de lo prevenido en los artículos anteriores, las sanciones deberán ser comunicadas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o las Juntas Electorales de Territorio Histórico al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que acusará recibo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
2. La percepción de las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio será en todo caso compatible con la de sus haberes, siendo su control financiero con arreglo a la legislación vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
A los efectos previstos en el artículo 23.1 de la presente Ley, los ámbitos territoriales de las Juntas Electorales de Zona serán los de los partidos judiciales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los artículos de esta Ley que reproducen total o parcialmente los preceptos a los que se refiere la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la Ley Orgánica mencionada.
Las cuantías previstas en la presente Ley se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
El régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable a los parlamentarios elegidos conforme a lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. La primera designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá realizarse, según el procedimiento del artículo 18, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el del Parlamento Vasco comunicarán al Gobierno Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda a su nombramiento y a la publicación de la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el Boletín Oficial del País Vasco, procediéndose a su constitución a la mayor brevedad posible.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Mientras mantenga su vigencia el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los ámbitos territoriales de las juntas Electorales de Zona coincidirán con los establecidos para las Elecciones Locales de 1979.
En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones de Diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.
Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere la presente Ley, los días se entenderán siempre como días naturales, salvo que se disponga otra cosa expresamente.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas la Ley 8/1981, de 30 de junio, Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios vascos; la Ley 28/1983, de 25 de noviembre, por la que se regulan las Elecciones al Parlamento Vasco, el Decreto 274/1983, de 19 de diciembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustarán las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las Elecciones al Parlamento Vasco 1984; el Decreto 15/1984, de 16 de enero, de desarrollo del artículo 5 de la Ley 28/1983, de 25 de noviembre; el Decreto 31/1984, de 23 de enero, del Comité para Radio y Televisión; el Decreto 42/ 1984, de 30 de enero, sobre el libro de contabilidad de las candidaturas que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco; el Decreto 40/1984, de 6 de febrero, de la Cesión de Espacios Gratuitos en los medios de Comunicación Públicos; el Decreto 47/ 1984, de 13 de febrero, por el que se da nueva redacción al artículo 3.2 del Decreto 31/1984, de 23 de enero, del Comité para Radio y Televisión; el Decreto 48/1984, de 13 de febrero, por el que se modifica la redacción del artículo 3 del Decreto 40/1984, de 6 de febrero, de cesión de espacios gratuitos en los Medios de Comunicación Públicos; el Decreto 204/1986, de 25 de septiembre, por el que se determinan los modelos oficiales a que se ajustan las urnas, cabinas, papeletas de votación, sobres y demás documentación a utilizar en las elecciones al Parlamento Vasco y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 1990.
EL Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.
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