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Decreto 25/2004, de 20 de febrero, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, la Alquería del Moro, de Valencia.


Sumario:

El artículo 31.5 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural (BIC) se hará mediante Decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la administración General del Estado.

Mediante Resolución de 1 de febrero de 1999, de la Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se acordó tener por incoado el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor de la Alquería del Moro, de Valencia.

En la tramitación del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, se han recabado los informes favorables del Consell Valencià de Cultura y de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos.

De acuerdo con la legislación vigente, se han cumplimentado los trámites establecidos en el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, concediendo trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia y abriendo un trámite de información pública mediante Resolución de fecha de 26 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Patrimonio Artístico, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el día 25 de enero de 2002.

Con fecha 7 de mayo de 2002, la Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura y Educación, dictó Resolución por la que se acordó la procedencia de la declaración como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, de la Alquería del Moro, en Valencia.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 20 de febrero de 2004, decreto:

Artículo 1.

Se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, la Alquería del Moro, de Valencia.

Artículo 2.

El entorno de protección afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural (BIC), con la categoría de Monumento, de la Alquería del Moro, de Valencia, así como el régimen de protección del mismo, queda definido en los anexos I, II, III y IV del presente Decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Se inscribe la Alquería del Moro, de Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 20 de febrero de 2004.

 

El presidente,
Francisco Camps Ortiz.
El Consejero de Cultura,
Educación y Ciencia, Esteban González Pons.

ANEXO I.
Datos sobre el bien objeto de la declaración.

1. Denominación.

2.

  1. Principal: Alquería del Moro.

  2. Secundaria: Alquería dels Moros.

2. Descripción:

  1. Inmueble objeto de la declaración: Basada en la tesis doctoral de Miguel Del Rey .La arquitectura de la alquería en la comarca de L'Horta Nord, Valencia 1987.

    Constituye una de las alquerías más relevantes de la comarca de L'Horta Nord por sus especiales particularidades. Se encuentra situada en el Plá de Sant Bernat y su huerta es regada por un entramado de acequias alimentadas por la acequia de Tormos. Posee un interés histórico, artístico y científico singular por constituir una magnífica muestra compendio de la arquitectura señorial y rural de la huerta valenciana de los siglos XIV, XVI y XVIII y por poseer elementos característicos de un estilo de vida, de explotación y de dominio del territorio tanto medievales como modernos.

    La palabra alquería procede de la voz árabe carya, vocablo que tiene la acepción, entre otras, de aldea, burgo, todo lugar poblado, distinto de ciudad y de plaza fuerte. La Alquería del Moro responde a tal definición al estar conformada por un grupo de edificios articulados por una encrucijada de caminos, el Camino Viejo de Burjassot y el llamado popularmente Camino de la Alquería del Moro, que en dirección nordeste discurre luego en paralelo al brazal de la acequia llamado de Les Barraques hasta el quiebro a este de este último. Desde el Camino Viejo de Burjassot, a la derecha, se sitúan un subgrupo de edificios, de los cuales uno abre fachada al Camino Viejo y el resto lo hacen al camino de la Alquería del Moro. La casa principal se sitúa a la izquierda y posee su acceso desde el camino que toma su nombre.

    La Alquería del Moro poseyó diversas barracas destinadas a vivienda para labradores; hoy desaparecidas, se encuentran todavía reflejadas en el plano parcelario de 1930. No obstante, la relación funcional y de propiedad entre las distintas edificaciones a lo largo del tiempo se encuentra pendiente de una investigación histórica y arqueológica.

    En la actualidad, la Alquería del Moro se encuentra en la periferia urbana cuya única conexión con el medio original se localiza a norte donde la huerta continúa en dirección a Moncada y Burjassot. Esta difícil situación incrementa el valor didáctico y testimonial de la misma como representación de un recurso cultural escaso y amenazado de extinción.

    La casa principal (construcción nº 1):

  2. La construcción nº 2:

    La construcción nº 3:

    La construcción nº 4:

  3. Partes integrantes:

  4. Bienes muebles que comprende y constituyan parte esencial de su historia (artículo 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano).

    No se han mantenido bienes muebles originales del edificio.

ANEXO II.
Delimitación del entorno afectado.

Justificación de la delimitación propuesta:

El criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos urbanos:. Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el BIC, pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente cualquier intervención que se realice sobre ellas.

Parcelas recayentes al mismo espacio público que el BIC y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.

Espacios públicos en contacto directo con el BIC y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano o rural inmediato.

Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que aún no teniendo una situación de inmediatez con el BIC afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.

El área de influencia del conjunto se ha visto afectado a finales de este siglo por la expansión urbana periférica de Valencia que se ha realizado sin respeto hacia esta preeminencia histórica. El entorno de protección definido trata de preservar, en la medida de lo ya posible, el paisaje tradicional asociado a una alquería.

Se sustrae del entorno el vecino parque de Benicalap al sur, por considerar que su uso actual es inamovible y su inclusión implicaría una carga de gestión difícilmente abordable.

Origen: esquina noreste de la valla del parque de Benicalap recayente al Camino Viejo de Burjassot, punto A.

Sentido: Horario.

Línea delimitadora: desde el punto de origen la línea se dirige hacia el norte hasta la intersección del borde este del camino del Molino de La Sal con el linde entre los términos de Valencia y Burjassot. Recorre el linde entre términos, hacia el norte, hasta la acequia situada a norte de la parcela nº 36 del polígono catastral nº 12 de rústica. Gira a este por el borde norte de la acequia hasta el borde este de la acequia situada a sur de aquella. Prosigue hacia el sur por el borde hasta encontrar el límite noroeste de la calle El Parot por el que continúa. Sigue por la alineación sur de la calle El Parot hasta su intersección con el eje de la calle Amadeo Desfilis, punto desde el cual gira a sur. Sigue por el eje de la calle Amadeo Desfilis hasta la tapia del parque de Benicalap, gira a oeste, recorriendo la tapia del parque hasta llegar al punto de origen.

Se adjunta plano de la delimitación, que figura como anexo IV.

ANEXO III.
Normativa de protección del bien de interés cultural y su entorno.

Monumento.

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la Sección Segunda, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998 de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección.

Artículo 3.

La Masía de la Torre disfrutará del régimen de protección nivel nº 2 sin expresión subsidiaria establecido en el artículo 3.66 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1988.

Artículo 4.

Los edificios comprendidos entre el camino de la Alquería del Moro y la calle Amadeo Desfilis se regirán por el régimen transitorio, fuera de ordenación diferido, regulado en la disposición transitoria novena de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1988. En los supuestos contemplados en aquel de que se concluya su vida útil, se produzca una sustitución voluntaria o se operen en ella obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación (reestructuración total) se adscribirá al Espacio Libre de Sistema General GEL-2 (Ampliación del Parque Urbano de Benicalap), con el uso agrícola definido en el artículo siguiente.

Artículo 5.

Se establecen los grados de protección arbórea y de jardines del artículo 3.82 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1988. A tal efecto las parcelas destinadas a huerta conservarán el uso agrícola histórico y propio que se ha preservado hasta hoy aunque integrado en un parque urbano a fin de mantener su valor didáctico y testimonial de un recurso amenazado de extinción. No se permitirá materializar ningún aprovechamiento ni actividad edificatoria en el entorno del Monumento salvo los contemplados en los artículos 3 y 4 de esta Normativa y el de GRV-2 (Red Viaria. Vía Metropolitana), según la calificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1988.

Artículo 6.

Se exime al Ayuntamiento de la obligatoriedad de redactar un Plan Especial de Protección establecido en el artículo 34.2 de la Ley 4/1998 de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, por considerarse adecuada la regulación urbanística vigente complementada por las normas de protección del entorno contenidas en este decreto, según establece el mismo artículo en su apartado 4.

Artículo 7.

En los edificios sitos entre las calles Amadeo Desfilis y el Camino de la Alquería del Moro, fuera de ordenación por el artículo 4 de esta normativa, se precisará la preceptiva autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte con carácter previo a la concesión de licencia o aprobación municipal a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Este último aspecto será evaluado por el técnico municipal de cuyo sopesado informe el Ayuntamiento podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a la administración de la Generalitat, en el plazo de 10 días, la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 8.

La contravención de lo previsto en el artículo anterior determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

ANEXO IV.
DOCUMENTACIÓN GRÁFICA. Anexo omitido.

Notas:
Anexo IV:
Plano omitido. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 79, de 1 de abril de 2004.


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