Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística. | |
En ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 148.1.3 de la Constitución y artículo 49.1.9 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana), la Generalitat ha aprobado la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, la Ley del Suelo No Urbanizable y Ley Urbanística Valenciana
En sus respectivos textos, la disposición final de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, la Ley del Suelo No Urbanizable y la Ley Urbanística Valenciana facultan al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de esas Leyes.
Sin perjuicio de los trabajos encaminados a la refundición de textos prevista en la disposición final tercera de la Ley Urbanística Valenciana, consciente de la importancia de la pronta aprobación de las normas reglamentarias de desarrollo, el Consell ha puesto su mejor empeño en aportar certidumbre a los propietarios de suelo y a los empresarios de un sector de capital importancia para la economía de la Comunitat Valenciana. Se trata de evitar la inseguridad que se produjo al existir un desarrollo reglamentario parcial de la ya derogada Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de 1994. A tal efecto se ha elaborado un Reglamento que unifica en una sola norma el desarrollo completo de las tres Leyes citadas.
El Reglamento incorpora como Anexos algunos documentos de extraordinaria utilidad práctica para la efectiva aplicación de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y de la Ley Urbanística Valenciana, como son los Umbrales de Sostenibilidad y las Bases generales reguladoras de los Programas.
El Reglamento se estructura en dos Libros. En líneas generales, el primero incorpora el desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y el segundo desarrolla la Ley Urbanística Valenciana, incorporando las precisiones que corresponden en relación a la Ley del Suelo No Urbanizable.
En relación a la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje se establece el régimen transitorio en materia de reclasificación de suelo no urbanizable en urbanizable, para precisar desde cuándo son exigibles las cesiones. En cuanto a las disposiciones transitorias relativas a los Programas de Actuación, además de la conservación de algunos trámites establecida en la Ley Urbanística Valenciana, con carácter supletorio a esa Ley se ha tenido en cuenta el régimen transitorio establecido en la legislación estatal de contratación administrativa, con el propósito de respetar los derechos adquiridos de los adjudicatarios y preservar durante el cumplimiento y ejecución del Programa la base objetiva del negocio jurídico ya perfeccionado.
En su virtud, una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49.bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de mayo de 2006, decreto:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, y sus Anexos, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Cómputo de la población potencial.
A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Urbanística Valenciana y de lo previsto en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, se considera población potencial la estimada a partir de los datos de crecimiento natural e inmigración registrados durante los últimos diez años en un municipio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Exigibilidad de la cesión del metro cuadrado de suelo no urbanizable protegido en reclasificaciones de suelo no urbanizable común.
1. La cesión de suelo no urbanizable protegido en reclasificaciones de suelo no urbanizable común prevista en el artículo 13.6 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, no resultará exigible para aquellas actuaciones de uso dominante residencial o industrial cuyo Índice de Edificabilidad Bruta propuesto fuera inferior a 0,35 m²t/ m²s y cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2006.
Tampoco será exigible la referida cesión en aquellas reclasificaciones cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2006 y tengan por objeto destinar al menos el 50% de la edificabilidad residencial del ámbito a la promoción de Vivienda Protegida
2. A los efectos del computo del Indice de Edificabilidad Bruta previsto en el punto anterior, de conformidad con el artículo 20.5 de este Reglamento, se excluirá la parte o porcentaje de techo edificable que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Instrumentos de planeamiento modificativos de la clasificación de suelo.
La aprobación definitiva de la modificación o revisión de planes generales, su concierto previo, así como los planes parciales que alteren las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación de territorio establecida en los planes generales municipales, garantizarán la obtención de las áreas de reserva para infraestruturas colindantes en los términos del presente Reglamento
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que hayan sido objeto de aprobación definitiva.
Los procedimientos de programación en los que la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-Económica hubieran sido objeto de aprobación definitiva con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, se regirán en su cumplimiento y ejecución por lo previsto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, por la que se regirán las siguientes actuaciones:
La tramitación y aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando se hubiese presentado Anteproyecto de Urbanización junto con la Alternativa Técnica.
La prestación de garantías.
La firma del Convenio de programación.
La ejecución de las obras de urbanización.
El contenido, tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación, si ese Proyecto hubiese formado parte de la Alternativa Técnica aprobada y hubiese sido objeto de aprobación junto con ella. En otro caso, su contenido, tramitación y aprobación se regirá por la Ley Urbanística Valenciana, al igual que los eventuales expedientes de retasación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que han sido objeto de aprobación municipal, de forma expresa o implícita y con carácter provisional.
1.
En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, y aprobados por el Ayuntamiento, pero respecto de los que no hubiera recaído aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que le acompañe con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, al cumplimiento y ejecución del programa se aplicará lo previsto en la Ley Urbanística Valenciana y el presente reglamento, que regirá, formal y sustantivamente, la aprobación definitiva de los nuevos instrumentos y actuaciones siguientes:
La tramitación y aprobación del proyecto de urbanización, cuando se hubiese presentado anteproyecto junto con la Alternativa Técnica o cuando de la aprobación del instrumento de planeamiento se deriven modificaciones en el mismo.
La prestación de garantías.
La firma del contrato de programación.
La contratación y ejecución de las obras de urbanización.
La redacción, contenido, tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación.
La retasación de cargas.
La imposición de cuotas de urbanización.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los aspirantes a Urbanizador podrán retirar sus iniciativas de Programa y desistir del procedimiento sin imposición de ningún tipo de penalización por ello.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que no han sido objeto de aprobación municipal de forma expresa o implícita.
En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, en los que al producirse su entrada en vigor no se hubiera alcanzado el trámite de aprobación municipal o respecto a los que no hubiera vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación, establecido en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, será necesaria la convocatoria de un nuevo concurso para la selección del urbanizador, ajustado a las previsiones de la Ley Urbanística Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Adaptación de los instrumentos de planeamiento a la Ley Urbanística Valenciana y al Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística en materia de edificación.
Cuando los planes aprobados al amparo de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente éste último, siempre que se cumplan las cesiones dotacionales mínimas por unidad de superficie edificable exigidas por la Ley Urbanística Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Adaptación de los Catálogos a los nuevos niveles de protección.
1. Los Catálogos existentes deberán adaptar sus niveles de protección a las categorías previstas en este Reglamento, al menos mediante un acuerdo municipal que establezca dicha equivalencia, cuando ello fuese necesario. Las actuaciones posibles en los elementos protegidos serán las establecidas en este Reglamento, prevaleciendo frente a los contenidos en los Catálogos actualmente vigentes, cuando éstos autoricen actuaciones no posibles según la regulación establecida en este Reglamento.
2. Para cada caso concreto de intervención, y hasta tanto se produzca una efectiva homologación o equivalencia de niveles de protección, se interpretará y aplicará el nivel correspondiente de este Reglamento que más se aproxime a los fines u objetivos pretendidos que dieron lugar a la catalogación del elemento o inmueble en cuestión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
1. A efecto de lo previsto en el artículo 46.4 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Urbanística Valenciana, y en el artículo 9 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, se establecen las reservas mínimas que se aplicarán al suelo urbanizable y en su caso al suelo urbano que deba ser desarrollado mediante Planes de Reforma Interioren los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley Urbanística Valenciana, mientras los Planes Generales vigentes no se adapten a la Ley Urbanística Valenciana.
2. Teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario residencial de la Comunitat Valenciana, a fin de aplicar esas reservas mínimas, se establecen unas zonas en relación con la asignación de los municipios a zonas geográficas de conformidad con las establecidas por el correspondiente Plan de vivienda que esté vigente.
3.
Con carácter subsidiario, y en tanto el planeamiento municipal no cuente con el correspondiente estudio de necesidades de vivienda al que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley Urbanística Valenciana, se establece el porcentaje de edificabilidad residencial para vivienda protegida en coherencia con la siguiente tabla, sin perjuicio de que dichos porcentajes en suelo urbano puedan minorarse, por resolución del conseller competente en materia de territorio, atendiendo a las necesidades concretas y viabilidad económica de la actuación:
| Municipio | Porcentaje de edificabilidad residencial para vivienda protegida |
| Municipio de Valencia | 40% |
| Municipios de Alicante y Castellón | 30% |
| Municipio Sing C | 25% |
| Municipios Zona A | 25% |
| Municipios Zona B y C | 20% |
| Municipios en zona Ccon población entre 5.000 y 2.000 habitantes | 15% |
| Municipios en zona C con población inferior a 2.000 habitantes | 10% |
4. Esas reservas fijadas como mínimas podrán ser incrementadas por decisión del Pleno del Ayuntamiento.
5. Para justificar el efectivo cumplimiento del porcentaje de reserva establecido en el Municipio, el Ayuntamiento aportará un informe firmado por el Secretario y con el visto bueno del Alcalde, en el que se identifique el Plan General vigente y los suelos que han sido reservados en su aplicación a los efectos de poder aportar la información necesaria para considerar el efectivo cumplimiento.
6. En el desarrollo de planeamiento urbanístico de sectores que por tratarse de zonas de segunda residencia, turísticas, etc. o en aquellas que por sus características tipológicas o densidades de edificación inferiores a 0,3 m²t/m²s no admitan tipología adecuadas para viviendas de protección pública, las previsiones para su cumplimiento y localización territorial podrán substanciarse en otros ámbitos o sectores del planeamiento, conforme a la legislación vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Régimen transitorio del artículo 216.4 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística.
El plazo que el artículo 216.4 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística establece para que los Ayuntamientos que hayan superado la fase de concierto previo continúen con la tramitación del Plan General, comenzará a contar a partir de los seis meses desde la entrada en vigor del Decreto 36/2007, de 13 de abril, por el que se modificó el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, aprobatorio del citado Reglamento.
1. Una vez entrado en vigor este Decreto, queda derogado el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunitat Valenciana.
2. Una vez entrado en vigor este Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.
Se autoriza al Conseller competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
Valencia, 19 de mayo de 2006.
El President de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.
El Conseller de Territorio y Vivienda,
Rafael Blasco Castany.
PREÁMBULO
I. El desarrollo reglamentario de las Leyes.
A diferencia de la función de otros textos, la elaboración de una norma debe ajustarse a criterios de técnica jurídica. El lenguaje del Derecho tiene sus reglas intrínsecas orientadas a priorizar la claridad, precisión y certidumbre que imponen el principio constitucional de seguridad jurídica.
II. La ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.
En materia de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico el hilo conductor ha sido el Reglamento de Planeamiento de 1998, norma que ha contribuido positivamente a la elaboración de los instrumentos de planeamiento aprobados durante su vigencia.
Por otro lado, se ha hecho un esfuerzo por acotar el margen de discrecionalidad administrativa en el cálculo del aprovechamiento tipo y en la delimitación de las áreas de reparto. Se trata de apuntalar el fundamento objetivo, racional y razonable de esas decisiones administrativas, que deben ser adoptadas en el marco de los parámetros, magnitudes y circunstancias de hecho tipificados en el Reglamento.
La introducción por la Ley Urbanística Valenciana de los Documentos de Justificación de la Integración Territorial y de la Cédula Territorial de Urbanización exigía que en sede reglamentaria se precisara su contenido y la documentación que debe acompañarlos.
En relación a lo previsto en el artículo 60.3 de la Ley Urbanística Valenciana, se establece una precisión orientada a evitar el desnudo nominalismo y el flagrante fraude de Ley que implicaría calificar como patrimoniales unos bienes de titularidad pública que, una vez enajenados por la Administración y ya en manos privadas estuvieran afectados a un uso o servicio público. En esas circunstancias de hecho el subsuelo también estaría materialmente afecto a un uso o servicio público, y su calificación como bien patrimonial sería una pura ficción jurídica nacida de un voluntarismo formal desnudo de todo fundamento fáctico, que revela la ausencia de un fundamento objetivo, racional y razonable.
III. La programación y gestión urbanísticas.
La Estrategia Territorial Europea (adoptada en Postdam los días 10 y 11 de mayo de 1999), destaca la extraordinaria complejidad de una materia en la que convergen muy distintas políticas comunitarias: desde la Política Agracia Común a las Redes Transeuropeas de Infraestructuras, sin olvidar los Fondos Estructurales, la política medioambiental o la política de competencia. Desde esa perspectiva estrictamente comunitaria es claro que toda la política territorial y urbanística no se puede reducir y simplificar a una cuestión de contratación pública.
La combinación de factores que se aglutinan en materia urbanística van más allá de la simple contratación de unas obras. Esa contratación es un simple epígono, y no el principal, de una fase de ejecución del planeamiento que está precedida de la decisión sobre un modelo territorial y de evaluación de la ordenación y gestión los recursos naturales, que constituyen manifestaciones del ejercicio de funciones públicas que no pueden ser delegadas a los particulares y que están fuera del ámbito de la contratación de las Administraciones Públicas por ser manifestaciones del ejercicio de las potestades públicas exorbitantes que caracterizan al poder autonómico y municipal. La heterogeneidad de los criterios territoriales, ambientales, económicos y sociales, así como las políticas públicas municipales en la definición del modelo de ciudad, se entrelazan con la necesaria eficiencia económica en la realización del gasto público y en la ejecución de la estrategia territorial.
Es decir, se trata de un conjunto de decisiones complejas que tienen distinto fundamento, objeto y alcance. El impacto ambiental que para las generaciones futuras tiene la decisión sobre el modelo territorial no es homogéneamente comparable con el impacto económico que para la generación presente tiene la elección del Urbanizador o del empresario constructor. Mientras que la decisión sobre el modelo territorial para las generaciones futuras se fundamenta en la legitimidad democrática de los representantes municipales, la decisión económica sobre el Urbanizador o el empresario constructor se justifica en el respeto de los principios de transparencia e igualdad en la concurrencia. Desde la perspectiva de la participación democrática de los vecinos en la decisión urbanística sobre la ordenación y gestión de los recursos naturales de su término municipal, no está de más recordar que la citada Estrategia Territorial Europea afirma expresamente su pleno respeto al principio de subsidiariedad, y el respeto de las instituciones existentes en materia territorial y urbanística.
Durante los trabajos de elaboración de este Reglamento, ha sido preocupación constante de la Generalitat la plena observancia de las Directivas Comunitarias en materia de contratación pública. En este contexto, e inspirado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE, este Reglamento se decanta por potenciar en la selección del Urbanizador y del Empresario Constructor, el principio de tratamiento igualitario y no discriminatorio, así como los principios de transparencia y publicidad. La difusión pública de los procedimientos licitatorios toma como base los modelos de anuncio previstos en las Directivas y concretados en el Reglamento de la Comisión Europea de 7 de septiembre de 2005. El objetivo es conseguir que, en términos comprensibles, homogéneos y que garanticen la igualdad efectiva en el ejercicio de sus derechos, cualquier operador de la Unión Europea disfrute de igualdad de oportunidades en el proceso de selección y adjudicación del contrato que el Urbanizador celebra con la Administración Pública, o el que el Urbanizador realiza con el Empresario Constructor.
Partiendo del singular sistema de de planificación y gestión urbanística de la Comunitat Valenciana, el presente Reglamento distingue y separa en el tiempo el momento de la decisión sobre el modelo territorial y el momento de la decisión sobre la ejecución del modelo territorial ya elegido. El punto de partida es siempre una decisión de la Administración Pública de poner en marcha el proceso de legítima opción por los representantes locales del modelo territorial que consideren conveniente y oportuno, y en la segunda fase se trata de elegir la proposición que en su conjunto sea más ventajosa para los intereses generales que democráticamente representa el Ayuntamiento, teniendo en cuenta los criterios establecidos en las bases que rigen la selección del contratista. Cualquier operador económico de la Unión Europea podrá formular su propuesta global, de planeamiento y programación temporal y económica.
En una secuencia temporal jalonada por tres decisiones, el Ayuntamiento debe valorar primero la capacidad y la solvencia de los aspirantes, después analizar los modelos territoriales propuestos, y una vez formulado ese juicio parcial se procede ya a tasar cuál es la propuesta más ventajosa desde la perspectiva económica y jurídica. La ponderación del respectivo peso específico debe hacerse priorizando lo principal sobre lo accesorio o instrumental, y por ello se ha atribuido mayor relevancia a la decisión territorial, que adoptada por una generación condicionará el futuro de las generaciones venideras.
La objetivación en las bases de los criterios técnicos del concurso, mediante la identificación por la Administración Pública del diseño urbanístico a implementar, garantizará, de manera efectiva, la igual concurrencia de los operadores de la Unión Europea en condiciones reales de igualdad en el manejo y tratamiento de la información relevante. Ello determinará un resultado más transparente de la contratación y unas condiciones económicas más ajustadas a la realidad del mercado.
De otro lado, es objeto de un tratamiento muy cuidadoso la imposición de cargas urbanísticas a los propietarios de terrenos. Éstos serán los principales beneficiarios de la mejora en las condiciones objetivas de licitación. Asimismo, la regulación reglamentaria de la gestión urbanística va claramente encaminada a elevar los estándares y plazos en que debe tener lugar la información a quienes finalmente deberán resultar destinatarios de la actuación urbanizadora.
En particular, el Reglamento dispensa un tratamiento especial y específico en defensa de aquellos propietarios con edificaciones ya consolidadas. El patrimonio y las legítimas expectativas de seguridad jurídica de esos titulares encuentran un firme apoyo legal y reglamentario con una amplia batería de medidas que blindan su posición legal frente a actuaciones de la Administración y del Urbanizador.
IV. La intervención en el uso del suelo.
Para aportar certidumbre al ciudadano, se ha considerado oportuno establecer una clasificación de las distintas licencias. Además, para evitar la repetición de trámites análogos encaminados al logro de objetivos similares, se establecen mecanismos orientados a simplificar la tramitación procedimental en algunas materias e integrar en un mismo procedimiento las distintas comprobaciones que debe verificar la Administración antes de decidir el otorgamiento o denegación de una licencia.
Especial atención presta el Reglamento a cuanto atañe al uso racional del suelo en relación a ciudades maduras a las que ya queda poco recorrido en su dinámica de crecimiento territorial. En ese escenario el protagonismo del futuro recae sobre la gestión urbanística mediante Actuaciones Aisladas, combinada con las ayudas públicas a la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico. Esa opción es plenamente congruente con el modelo territorial de ciudad compacta, y sirve para poner en valor los activos inmobiliarios ya existentes.
V. La intervención en el mercado del suelo.
El Reglamento es sede normativa idónea para precisar y concretar las determinaciones más genéricas incluidas en la Ley, y esa función de desarrollo tiene especial utilidad en relación a la intervención en el mercado mediante los Patrimonios Públicos del Suelo. Al identificar los fines a los que se destinan esos Patrimonios la Ley utiliza conceptos jurídicos indeterminados que, en alguna medida, resulta indicado concretar y determinar en el Reglamento. Por ello se identifican y jerarquizan finalidades concretas a cuyo logro deben adscribirse los bienes y recursos integrantes del Patrimonio Público del Suelo.
También se despejan algunas dudas respecto a la documentación que debe integrar los instrumentos de planeamiento que delimitan áreas de reserva en las que la Administración puede incrementar el Patrimonio Público del Suelo mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria o en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
VI. Los principios de participación, responsabilidad y transparencia.
Si la Ley Urbanística Valenciana destaca su orientación hacia el desarrollo sostenible y el derecho a una vivienda digna y adecuada, este Reglamento presta especial atención a la participación democrática de los ciudadanos en la actividad urbanística, a la responsabilidad personal de las autoridades y servidores públicos, y a la transparencia en el ejercicio de la función urbanística por las Administraciones Públicas.
En este último sentido se establece una regulación pormenorizada de los Registros administrativos a los que pueden tener acceso cualquier persona, y se introduce como novedad la obligación general de hacer accesible el contenido de esa información registral por medio de internet. Por otro lado, teniendo en cuenta que la implantación de esos Registros y la posibilidad de acceso satisfacen de forma incuestionable una utilidad pública, se ha estimado conveniente y oportuno financiar los costes de establecimiento y gestión con cargo al Patrimonio Público del Suelo, sin perjuicio de las tasas que se devengan conforme a lo previsto con carácter general en la legislación de las haciendas locales y la de tasas de la Generalitat.
Otra novedad es el Informe que todos los años los Ayuntamientos deben remitir a la Consellería. La función de esa Informe no se reduce al suministro de datos estadísticos a la Administración autonómica, sino que además es una ocasión propicia para que todos los años cada Ayuntamiento haga una auditoría del estado del urbanismo en su término municipal. El objetivo no es sólo verificar el grado de cumplimiento de las previsiones incluidas en los distintos instrumentos de planeamiento, sino también reflexionar a la vista de datos concretos sobre la estrategia a seguir en el futuro.
VII. La organización y coordinación administrativa.
La función consultiva no fue tomada en consideración por la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística pero ha adquirido impulso en la reciente Ley Urbanística Valenciana al institucionalizar el Consejo del Territorio y del Paisaje como máximo órgano asesor de las Administraciones Públicas con competencia urbanística en la Comunitat Valenciana.
La presencia del sector público en el urbanismo no se reduce al ejercicio de funciones públicas de aprobación de planes, proyectos de urbanización o reparcelación, el otorgamiento o denegación de licencias, o el ejercicio de la potestad inspectora y en su caso sancionadora. De forma creciente la Administración Pública ha adquirido creciente protagonismo en actividades de contenido económico o empresarial en el que la Administración compite o colabora con la iniciativa privada. Por ello se ha entendido que es conveniente y oportuno establecer una regulación mínima de las estructuras organizativas utilizadas para desarrollar actividades urbanísticas.
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