Base de Datos de Legislación

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.


TÍTULO II.
OTROS TRIBUTOS CEDIDOS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. Sin contenido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

Artículo 8. Mínimo exento. Sin contenido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 9. Escala del impuesto. Sin contenido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO II.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones ínter vivos. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las Leyes especiales:

  1. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. La que corresponda de las siguientes:

  2. A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

    No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:

    1. Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

    2. Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

    3. Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado Uno del artículo Diez de la presente Ley.

      No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

      A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado.

      A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

      1. Cuando hubiera transmisiones en la línea ascendiente y descendiente, la efectuada en la línea descendiente.

      2. Cuando las transmisiones fueran todas en la línea descendiente, aquella en la que el adquirente pertenezca a la generación más antigua.

      3. Cuando las transmisiones fueran todas en la línea ascendiente, aquella en que el adquirente pertenezca a la generación más reciente.

    A tales efectos, se entiende que los padres o adoptantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así sucesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.

    Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

    Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirán, además, los siguientes requisitos:

    1. Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.

    2. Que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

  3. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre. En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

    Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

    A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

    En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

  4. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre. En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    1. Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;

    2. Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;

    3. Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.

    Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

    En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 %, siendo del 90 % si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

    En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 3 del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

  5. En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.

  6. En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

    Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

    2. Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5º de este artículo.

    3. Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

    En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras a, b y c anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos.

    Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 %, siendo del 90 % si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

  7. En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

  8. Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

    2. Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 % de forma individual, o del 20 % de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

    3. Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

    En el caso de participación individual del donante, si éste se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 %, siendo del 90 % si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

    A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Artículo 11. Tarifa. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable
hasta
-
Pesetas
Cuota íntegra Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre.
-
Pesetas
Resto base
liquidable
-
Pesetas
Tipo aplicable
-
Porcentaje
001.330.0007,65
1.330.000101.7451.276.0008,50
2.606.000210.2051.303.0009,35
3.909.000332.0361.303.00010,20
5.212.000464.9421.303.00011,05
6.515.000608.9231.303.00011,90
7.818.000763.9801.303.00012,75
9.121.000930.1131.303.00013,60
10.424.0001.107.3211.303.00014,45
11.727.0001.295.6041.303.00015,30
13.030.0001.494.9636.505.00016,15
19.535.0002.545.5216.505.00018,70
26.040.0003.761.95613.010.00021,25
39.050.0006.526.58126.000.00025,50
65.050.00013.156.58165.050.00029,75
130.100.00032.508.956En adelante34,00

Artículo 12. Cuota tributaria. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente
-
Millones de pesetas
Grupos del artículo 20
I y IIIIIIV
De 0 a 651,00001,58822,0000
De 65 a 3271,05001,66762,1000
De 327 a 6551,10001,74712,2000
De más de 6551,20001,90592,4000

Artículo 12 bis. Deducciones y bonificaciones en la cuota. Añadido por Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre.

Gozarán de una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

  1. Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

  2. Las adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.

  3. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Con un límite de 420.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y su residencia habitual en la Comunitat Valenciana, a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

    A los efectos del límite de bonificación, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

    No resultará de aplicación esta bonificación en los siguientes supuestos:

  4. No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, procederá la bonificación sobre la cuota que corresponda al exceso del valor equivalente, si lo hubiere.

    A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero de la presente letra.

    En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, de conformidad con las reglas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 10 bis de esta Ley.

    Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la bonificación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra, en la siguiente donación, efectuada a distinto donatario, también procederá la bonificación en la cuota correspondiente a la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

    Para la aplicación de la bonificación a la que se refiere el presente apartado, se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

  5. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Las adquisiciones inter vivos por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación, con los mismos requisitos se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

CAPÍTULO III.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre.

Uno. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, del 7 %.

Dos. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, será del 4 %, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 4 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

  2. Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

  3. Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior a más de un 10 % a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

  4. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.955 euros.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido en normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, será del 4 %, únicamente por la parte del bien que aquél adquiera. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cinco. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en los artículos 11.1.a y 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, a la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y a la constitución de concesiones administrativas, será del 4 %.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Seis. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles será el que se recoge en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 14. Actos jurídicos documentados. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a in fine de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán:

CAPÍTULO IV.
TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO.

Artículo 15. Tipos y cuotas. Redacción según Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre.

Uno. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de máquinaCuota anual
(euros)
1. Tipo B (recreativas con premio)
1.1. De un sólo jugador3.200
1.2. De un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y que no permitan la realización de partidas simultáneas1.000
1.3. En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás
1.3.1. De dos jugadores2 cuotas del apartado 1.1
1.3.2. De tres o más jugadores5.839,44 + (10% cuota del apartado 1.1 x N.º jugadores)
2. Tipo C (azar)
2.1. De un sólo jugador4.600
2.2. En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás
2.2.1. De dos jugadores2 cuotas de un jugador
2.2.2. De tres o más jugadores8.394,08 + (10% cuota de un jugador x N.º jugadores)

En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo B, la cuota tributaria de 3.200 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 70 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

En los supuestos de máquinas tipo B y tipo C que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre.

Dos. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, se exigirá por aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

1. Con carácter general: el 23 por 100 de las cantidades jugadas.

2 En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente escala:

Tramos de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en el año natural (euros)Tipo de gravamen (%)
Inferior o igual a 400.0002
Entre 400.000,01 y 3.000.00015
Entre 3.000.000,01 y 8.000.00016
Más de 8.000.00018

En estos casos, el ingreso de la tasa se efectuará en el momento de la adquisición de los cartones.

3. En el bingo electrónico: el 30 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios.

En este caso, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponda el devengo.

Tres. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, aplicando los siguientes tipos de gravamen:

  1. Con carácter general, conforme a la siguiente escala:

Tramo de base imponible (euros)Tipo de gravamen (%)
Inferior o igual a 2.000.00015
Entre 2.000.000,01 y 4.000.00030
Entre 4.000.000,01 y 6.000.00040
Más de 6.000.00050
  1. En las salas apéndices de casinos de juego, conforme a la siguiente escala:

Tramo de base imponible(euros)Tipo de gravamen (%)
Inferior o igual a 2.000.00010
Entre 2.000.000,01 y 4.000.00030
Entre 4.000.000,01 y 6.000.00040
Más de 6.000.00050
  1. En establecimientos ubicados fuera de los casinos de juego y salas apéndices, a través de terminales en línea: el 25 por 100 de la base imponible.

  2. En el juego por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana: el 25 por 100 de la base imponible.

Cuatro. El tipo de gravamen de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, en su modalidad de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter, previamente determinados, es del 10 por 100 del importe constituido por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios derivados de aquéllas obtenidos por los participantes.

En este caso, el ingreso de la tasa deberá efectuarse en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

CAPÍTULO V.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS. Añadido por Ley 11/2005, de 9 de diciembre.

Artículo 16. Tipos de Gravamen Autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Redacción según Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Añadido por Ley 11/2005, de 9 de diciembre.

Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán los siguientes:

  1. Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.

  2. Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

  3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros.

  4. Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

  5. Queroseno: 48 euros por 1.000 litros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Obligaciones formales de los Notarios. Añadida por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Anterior disposición adicional única según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además, podrá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.

Dos. Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Añadida por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Obligaciones formales de suministro de información en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles. Añadida, con efectos 1 de enero de 2005, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración en la que se incluirán todas las transmisiones de bienes muebles en que hayan participado.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Añadida por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Uno. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrán aplicar una bonificación del 99,99 % de la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2007.

Podrán aplicarse la misma bonificación sobre la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes de la misma.

La condición de miembro de las entidades señaladas en el párrafo anterior deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2009.

Dos. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Añadida por Ley 11/2005, de 9 de diciembre.

Los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a los que se refiere el artículo 16 de la presente Ley quedarán afectados a la financiación de los gastos sanitarios incluidos en los Presupuestos de la Generalitat.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reglas relativas a los discapacitados. El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas. Añadida por Ley 14/2007, de 26 de diciembre.

Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 %, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008. Añadida por Ley 14/2007, de 26 de diciembre.

Uno. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

Dos. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Tasación pericial contradictoria. Añadida por Ley 16/2008, de 22 de diciembre.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Cuando el interesado estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat. Añadida por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

1. La acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Conselleria competente en materia de Hacienda.

2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio para 2011 y 2012. Añadido, con entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2011, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre.

Sobre la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio resultante de la aplicación de las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, cuando ésta resulte positiva, se aplicará, en 2011 y 2012, una bonificación del 100 por 100.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Bonificaciones en la cuota de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, durante los años 2012 y 2013, para las máquinas recreativas tipo B y tipo C en situación de suspensión temporal de la explotación a 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, cuando el levantamiento de dicha suspensión se produzca con efectos de 1 de enero de 2012.. Añadido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre.

En los supuestos de máquinas tipo B y tipo C que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se produzca con efectos de 1 de enero de 2012:

Durante el año 2012, bonificación del 75 por 100 de la cuota de la tasa.

Durante el año 2013, bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tasa.

Dichos beneficios quedarán condicionados a que las máquinas no se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación en ningún momento de los citados ejercicios.

El número de máquinas bonificadas por titular no podrá superar el de la diferencia positiva entre las autorizaciones de explotación suspendidas a 31 de diciembre de 2011 y que hubieran permanecido en dicha situación de suspensión, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, y las suspendidas a 1 de enero de 2012. Si, en cualquiera de los ejercicios en los que resulte de aplicación la bonificación, se incrementara el número de máquinas suspendidas respecto del existente a 1 de enero de 2012, se perderá el derecho a la bonificación para un número de máquinas equivalente al citado incremento.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores determinará la pérdida del derecho a las bonificaciones practicadas, debiéndose ingresar las cantidades indebidamente bonificadas, junto con los correspondientes intereses de demora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013. Añadida por Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será, para 2012 y 2013, la siguiente:

Base liquidable
-
Hasta Euros
Cuota íntegra
-
Euros
Resto base liquidable
-
Hasta Euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
0017.707,2012
17.707,202.124,8615.300,0014
33.007,204.266,8620.400,0018,5
53.407,208.040,8666.593,0021,5
120.000,2022.358,3655.000,0022,5
175.000,2034.733,36En adelante23,5

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Tipo general de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Añadida por Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero.

El tipo de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al que se refiere el apartado Tres del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será, hasta el 31 de diciembre de 2013, el 1,2 %.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Añadida por Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, al que se refiere el apartado Seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 48 euros por 1.000 litros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación a la Ley de Presupuestos.

Mediante Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana podrán modificarse los tipos de gravamen, escalas, cuantías fijas, porcentajes y, en general, demás elementos cuantitativos regulados en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación Normativa. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre.

Uno. Se autoriza al Conseller competente en materia de Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del Conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de diciembre de 1997.

 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Artículos 3 bis, 10 bis y 13 (apdos. cinco y seis); Disposición adicional única:
Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículo 12 bis:
Añadido por Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Artículo 11 (tabla):
Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Artículos 8 y 10 (apdo. uno); Disposición adicional primera (anterior disposición adicional única):
Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Disposiciones adicional segunda, adicional tercera y adicional cuarta:
Añadida por Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Capítulo V (art. 16); Disposición adicional quinta:
Añadido por Ley 11/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, por la que se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en relación con el establecimiento de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Artículos 10 (apdo. uno.a), 10 bis y 14 (apdo. dos):
Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 14 (apdo. tres):
Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 2, 3, 4, 6, 7 (apdo. dos), 10 (apdos. uno.b y dos.1), 10 bis (apdos. 2 y 3), 12 bis, 13 (apdo. tres.d), 14 (apdo. uno.2.d) y 15:
Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 2, 3 (apdo. uno), 4 (apdos. uno, dos y tres), 6, 7 (apdo. dos), 8, 10 bis (apdos. 1, 2 y 3), 12 bis (letras c y d), 13 (apdos. tres.d y cuatro), 14 (apdos. uno.2.d y uno.3), 15 (apdo. uno) y 16; Disposiciones adicional cuarta y final segunda:
Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Artículo 4 (apdo. cuatro):
Suprimido por Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Disposiciones adicional sexta y adicional séptima:
Añadido por Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Artículos 2, 4 (apdo. uno, letras a; b, primer párrafo; c, primer párrafo; d, primer párrafo; e, primer párrafo y punto 2; f, primer párrafo; g, primer párrafo; h, primer párrafo; i, primer párrafo y puntos 1 y 2; m; n, primer párrafo y punto 5; y ñ, primer párrafo y punto 4), 7 (apdo. dos), 10 bis (apdo. 1), 12 bis (letra c), 13 (apdo. tres.d), 14 (apdo. uno.2) y 15 (apdo. dos):
Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 4 (apdos. uno.s y cuatro); Disposición adicional octava:
Añadida por Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 2 (apdo. 1), 3 (apdo. dos), 7 (apdo. dos) y 15 (apdo. uno):
Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 4 (apdo. uno, letras t y u); Disposición adicional novena:
Añadido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulo I del título II (arts. 8 y 9):
Sin contenido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 3:
Suprimido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 11 y 12:
Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Artículos 4 (apdo. uno, primer párrafo), 7 y 15 (apdos. uno, párrafo cuarto, y dos):
Redacción según Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 15 (apdo. cuatro):
Introducido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 15:
Redacción según Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Disposiciones adicionales décima y undécima:
Añadido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Disposiciones adicional duodécima, adicional decimotercera y adicional decimocuarta:
Añadida por Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.
Artículos 4 (apdos. uno, letras a, b, c, d, f y g; y cuatro) y 16:
Redacción según Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.
Artículo 4 (apdo. uno.j):
Sin contenido por Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.
Artículo 13:
Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Artículo 5:
Redacción según Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículos 1 (apdos. uno y tres), 7, 10, 13 (apdos. uno y cuatro) y 14:
Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Con efectos 1 de enero de 2005, las remisiones efectuadas en esta Ley a la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familias númerosas, deben entenderse efectuadas a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias númerosas según disposición adicional tercera de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.



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