Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4913 de 29 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2004. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2015
TÍTULO II
Ejercicio de la caza
CAPÍTULO I
Requisitos
Artículo 6 Requisitos generales
1. El cazador deberá estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.
2. Son requisitos para la obtención de la licencia de caza:
- a) Tener 14 años cumplidos y contar, en el caso de menores no emancipados, con autorización escrita de uno de los padres o tutor para su obtención.
-
b)
Tener superadas o convalidadas las correspondientes pruebas de aptitud, que se regularán mediante una orden de la conselleria competente en materia de caza.
Letra b) del número 2 del artículo 6 redactada por el artículo 1 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2015, 2 abril, de modificación puntual de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2015
- c) Tener suscrito y vigente un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en el caso de práctica de caza con armas u otras artes o medios cuando puedan producir daños a las personas o sus bienes.
3. Los menores de edad, en el caso de cazar con armas, estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, sobre tenencia de armas y además, deberán ir acompañados de un cazador mayor de edad que tendrá la obligación de vigilar eficazmente la actividad del menor.
Artículo 7 Documentación
1. Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá llevar:
- a) Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir.
- b) Licencia de caza.
- c) Seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo anterior.
- d) Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean estos u otros medios que lo necesitan.
- e) Permiso del titular del coto, zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza.
2. La documentación anteriormente citada deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes.
3. No tienen la condición de cazador, y por tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación, los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúan como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador. No obstante, tendrán la consideración de cazador los portadores de las dulas cuando éstas se utilicen en las batidas o monterías.
4. En la caza científica, siempre que no se utilicen armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores científicos tendrán simultáneamente la consideración de licencia de caza.
5. En la caza tradicional, el cazador deberá llevar la autorización de la instalación cinegética y el permiso de aptitud y conocimiento exigidos reglamentariamente

CAPÍTULO II
Ejercicio y técnicas de caza
Artículo 8 Tipos de caza
En el ejercicio de la caza se diferencian las modalidades deportivas y tradicionales de caza de aquellas técnicas de caza que obedezcan a razones de gestión, control, científicas o educativas.
Artículo 9 Deberes del cazador
1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante, e incluso tras su muerte o captura.
En concreto el cazador, en el ejercicio de la caza con armas, queda obligado a:
- a) Emplear munición y armas apropiadas y permitidas para procurar una muerte súbita y sin sufrimiento.
- b) Disparar sólo cuando haya sido reconocida la especie. La obligación del reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiera algo en estos extremos.
- c) Abatir las piezas de caza con intención de apropiarse de ellas o sus trofeos y destinarlas al aprovechamiento de su carne o productos secundarios o por otra justificada.
- d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de difícil cobro.
- e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.
2. El cazador, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos queda obligado a facilitar la acción de los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético.
3. El cazador está obligado a conocer las peculiaridades del arma y munición empleada en cuanto a las prestaciones y alcance de las mismas, absteniéndose de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera totalmente visible. Asimismo, está obligado a descargar el arma ante la presencia de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.
Artículo 10 Modalidades deportivas y tradicionales de caza
Reglamentariamente serán definidas todas las modalidades deportivas y tradicionales de caza, las limitaciones que se deben seguir y las precauciones que hay que tomar durante su práctica.
Tienen la consideración de modalidades tradicionales de caza aquellas que, sin utilizar armas de fuego, contemplan métodos selectivos de raigambre popular y no conducen a capturas de carácter masivo. También tienen la consideración de modalidades tradicionales aquellas otras que, empleando métodos prohibidos para las modalidades deportivas, ante la inexistencia de otra solución satisfactoria, son susceptibles de autorización para permitir, en condiciones estrictamente controladas y por medio de métodos selectivos, la captura, retención o cualquiera otra explotación prudente de determinadas especies no catalogadas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies. En estos casos la resolución administrativa deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 13 de la presente ley.
A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior. Téngase en cuenta la Sentencia TC (Sala Pleno) 9 mayo 2013, nº rec. 630/2010, que declara inconstitucional y nulo el último párrafo del artículo 10 de la Ley 13/2004, 27 diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada al mismo por el art. 2 de la Ley 7/2009, 22 de octubre.

Artículo 11 Perros
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna quedan obligados:
- a) A controlarlos eficazmente, a cuyo efecto los perros no podrán alejarse más de 50 metros de aquéllos ni ejercer acciones de búsqueda de piezas de caza, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
- b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.
- c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.
2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.
3. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana.
4. Queda prohibida en la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas.
5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.
Artículo 12 Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas
1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
- a) La caza nocturna salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la Conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunidad Valenciana.
-
b) La caza en días de fortuna. Son días de fortuna aquellos en los que como consecuencia de enfermedades, incendios, inundaciones, nieblas que reduzcan la visibilidad a menos de 100 metros, nevadas, u otras circunstancias excepcionales, los animales pueden llegar a ver disminuidas sus posibilidades de defensa u ocultación.
Esta prohibición incluye la caza en terrenos forestales incendiados, y sus enclavados menores de 250 has, hasta la finalización de la temporada de caza que se inicie en el año natural posterior al suceso.
- c) La caza aprovechándose del trabajo de la maquinaria agrícola o forestal.
- d) La caza a la espera o en puesto en aguaderos o cebaderos artificiales salvo en los acotados de aves acuáticas. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento o sales en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza. Esta prohibición se extiende hasta una distancia de 50 metros desde dichos comederos o abrevaderos.
- e) La caza en manos encontradas.
- f) La caza a la retranca o aprovechándose de la celebración de monterías u ojeos apostados a menos de 500 o 100 metros respectivamente de la linde de los terrenos cinegéticos donde se celebren.
- g) La caza de aves en periodo de celo, reproducción, crianza o migración prenupcial, con excepción de la modalidad de la caza con perdiz con reclamo macho, siempre que en el mismo espacio cinegético y en la misma época no se practique otra modalidad deportiva de caza con escopeta.
- h) La caza de las crías o de las hembras seguidas de crías cuando éstas sean reconocibles.
- i) La caza con reclamo de perdiz hembra.
- j) La caza en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 100 metros de cerramientos cinegéticos.
- k) La caza desde aeronaves, vehículos terrestres, embarcaciones a motor o caballerías, así como sirviéndose de ellos como medios de ocultación.
- l) Alterar, deteriorar o destruir los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies con la finalidad de capturar la pieza de caza.
- m) Cualquier práctica fraudulenta dirigida a atraer o retener la caza procedente de terrenos ajenos o a espantarla o chantearla antes de las cacerías.
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
- a) El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.
- b) El empleo de municiones de plomo en humedales.
- c) El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.
- d) El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.
- e) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.
- f) El empleo de silenciadores o de miras de visión nocturna incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
- g) El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
- h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el empleo con autorización expresa de linternas o focos para la caza del jabalí a espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
- i) Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.
- j) El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.
- k) El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.
- l) El empleo de sustancias olorosas atrayentes.
- m) El uso de radiotelecomunicaciones durante la celebración de las cacerías, así como el empleo de dispositivos electrónicos, al objeto de facilitar las mismas.
- n) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.
- o) Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.
- p) El incumplir cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
3. Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
- a) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en donde se realicen las labores de cultivo o recolección.
- b) La caza en cultivos o la acción del disparo hacia ellos en los supuestos desarrollados reglamentariamente; ello con el fin de evitar daños significativos en las cosechas pendientes de recogida o en el desarrollo de plantaciones o siembras, tanto por el tránsito de cazadores o perros como por el impacto de los proyectiles.
- c) La caza en las proximidades de rebaños y animales de pastoreo que pudieran verse espantados o perjudicados por la acción de los cazadores y sus perros o por el uso de armas de fuego. A estos efectos los cazadores deberán guardar una distancia de seguridad de 100 metros hasta los animales más cercanos, absteniéndose de disparar en dirección a los mismos cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.
- d) El ejercicio de la caza con armas a menos de 200 metros de los lugares en que por cualquier razón existan campamentos, competiciones deportivas o concentraciones de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
- e) El ejercicio de la caza con armas a menos de 100 metros de los lugares en que se estén efectuando labores de navegación, pesca o cualesquiera otras actividades que impliquen la presencia de personas ajenas a la caza. Tampoco podrá dispararse en dicha dirección desde mayor distancia cuando los proyectiles puedan alcanzar el área de protección.
- f) La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000 metros de un palomar industrial debidamente señalizado.
- g) El uso imprudente de las armas de fuego, así como la participación en cacerías tipo ojeo, gancho, batida o montería de ojeadores, batidores o acompañantes de ellos sin vestir chalecos reflectantes.
4. El cazador deberá proceder a descargar el arma cuando por cualquier circunstancia se aproxime en dirección a las personas o bienes objeto de protección.
Artículo 13 Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas
1. La conselleria competente en materia de caza, previo informe técnico que lo justifique, podrá excluir -mediante resolución expresa, en cualquier clase de terrenos- las prohibiciones anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y no hubiera otra solución satisfactoria.
- a) Cuando puedan existir efectos perjudiciales a la salud y seguridad de las personas o para la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.
- b) Cuando puedan existir efectos perjudiciales para especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna, ya sea tanto cinegética como no, y pescable como no, o la calidad de las aguas.
- d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres.
- e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichas acciones.
2. La resolución administrativa a la que hace referencia el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
- a) Las especies que serán objeto de las excepciones.
- b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
- c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
- d) Los controles que se ejercerán.
- e) El objetivo o razón de la acción.
3. Cuando la resolución administrativa anterior afecte a zonas de seguridad sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria. En este caso, la resolución establecerá aquellas garantías necesarias para la protección de los bienes y personas.
4. El director Territorial de la Conselleria competente en materia de caza emitirá permisos nominativos, cuando sea procedente, a los responsables y colaboradores de estos tipos de caza.
5. Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la consellería competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente. Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación a los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes
CAPÍTULO III
Especies cinegéticas y piezas de caza
Artículo 14 Especies cinegéticas
1. Son especies cinegéticas aquéllas aves o mamíferos que en su estado de normalidad poblacional son capaces de mantener un crecimiento poblacional significativo y que, siendo susceptibles de un aprovechamiento concreto, tienen atractivo para los cazadores deportivos gracias a sus capacidades de defensa así como aquéllas especies que se críen en granjas o explotaciones cinegéticas y sean susceptibles de naturalización en el medio y que consten en el listado a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
2. El listado de especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana se incluye como anexo a la presente Ley. Su actualización se realizará mediante decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de caza.
3. El resto de aves y mamíferos silvestres serán considerados no cinegéticos y, a los efectos de esta ley se clasificarán en especies catalogadas, protegidas y no catalogadas. Tendrán la consideración de especies catalogadas y protegidas las contempladas como tales en los anexos vigentes del Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y de no catalogadas las restantes, incluyendo como no catalogadas la categoría de tuteladas.
4. A los efectos de la ordenación cinegética, las especies cinegéticas se clasificarán como de caza mayor y menor, y éstas últimas, en acuáticas y no acuáticas, migratorias o no migratorias, de pelo y de pluma.
Artículo 15 Pieza de caza
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar, vivo o muerto, de las especies cinegéticas, así como de los ejemplares de aves fringílidas no catalogadas y susceptibles de captura en vivo mediante modalidades de caza tradicional.
2. También tendrán la consideración de piezas de caza los ejemplares de las especies de mamíferos o aves no catalogadas cuando su caza esté expresamente autorizada por necesidades de control ordinario, debido a razones de equilibrio poblacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, bien de manera contemplada en los planes de ordenación cinegética o bien mediante autorización excepcional.
Artículo 16 Propiedad de las piezas de caza
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de la presente Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entienden ocupadas tales piezas desde el momento de su muerte o captura.
2. Para la atribución de la propiedad de las piezas de caza entre las diferentes personas que participen en una cacería o en un mismo lance, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada o su trofeo corresponderá al cazador que la hubiera abatido si se trata de piezas de caza menor; y al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de piezas de caza menor de pelo acosadas por perros distantes de ella menos de 50 metros en el momento del disparo, la propiedad de la pieza corresponde al dueño de los perros que la hubieran levantado, inclusive si la pieza durante el acoso hubiera traspasado una linde cinegética.
3. El cazador que hiera una pieza de caza dentro de un terreno donde le estuviera permitido cazar y le corresponda su propiedad de acuerdo al apartado 2, tiene derecho a cobrarla aunque entre en terreno cinegético ajeno. En todo caso:
- a) Cuando éste estuviera cercado y el acceso prohibido, será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuera denegado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que ésta fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
- b) En terrenos cinegéticos acotados abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza, con el arma descargada y abierta, y con el perro bajo control.
- c) En terrenos cinegéticos acotados abiertos, y para piezas de caza mayor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla dé rastro de sangre, y el cazador entre a cobrar la pieza con el perro atraillado o bajo control.
4. La propiedad de los trofeos de caza mayor procedentes de ejemplares encontrados muertos corresponde al titular de los espacios cinegéticos donde se hallaran.
5. En el caso que el titular de un espacio cinegético desee atribuirse la propiedad del todo o parte de las piezas capturadas deberá hacerlo constar previamente en los permisos de caza extendidos a los cazadores.
Artículo 17 Homologación de trofeos de caza
El organismo responsable de la homologación de los trofeos de caza en la Comunidad Valenciana comunicará anualmente a la Conselleria competente en materia de caza el listado de los trofeos de caza homologados durante dicho período.
Véase O [COMUNIDAD VALENCIANA] 9/2015, 9 diciembre, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se establecen la composición y las normas de funcionamiento de la Comisión Valenciana de Homologación de Trofeos de Caza («D.O.C.V.» 16 diciembre).