Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana. | |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que Les Corts han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Los menores que viven separados de sus progenitores y familiares tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de forma regular, siempre que ello no resulte contrario a sus superiores intereses.
La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, en su artículo 9 indica que Los estados partes respetarán el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
La Recomendación del Consejo de Europa número R(98) del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Mediación Familiar, adoptada por el Comité de Ministros el 21 de enero de 1998, señala en su exposición de motivos que se ha de asegurar la protección de los intereses del niño, niña o adolescente y de su bienestar, especialmente en relación con la guarda y el derecho de visitas en situaciones de separación o divorcio.
El artículo 39.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, y en el apartado 2 se determina la obligatoriedad de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos.
En el mismo sentido se pronuncia el Código Civil, en su regulación del derecho de visitas, comunicaciones y estancias, al establecer en el artículo 94 que El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podría limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y/o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este código, teniendo siempre presente el interés del menor.
En la misma línea, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 2, establece que En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre otro interés legítimo que pudiera concurrir, y en su artículo 11.2 enumera entre los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, la supremacía del interés del menor, su integración familiar y social, el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen -salvo que no sea conveniente para su interés-, y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Estatut d'Autonomia establece en su artículo 10.3 que la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en la defensa integral de la familia y la protección específica y tutela social del menor.
Dos son las situaciones diferenciadas en las que un menor puede necesitar acudir a un Punto de Encuentro Familiar. Por un lado, aquellas en las que el menor se encuentra bajo la tutela y protección de la Administración debido a una situación de desarraigo familiar y social, y por otro, aquellas otras en las que como consecuencia de un procedimiento de separación, divorcio, nulidad o ruptura de las uniones de hecho, el menor ve como se altera su relación con alguno de sus progenitores.
En ambas situaciones, y con la finalidad de garantizar el derecho del menor a mantener un contacto adecuado con sus progenitores y sus familias, tanto las administraciones competentes en materia de servicios sociales como los órganos judiciales establecen un régimen de visitas que en ocasiones se ve alterado o interrumpido, provocando un elevado número de incumplimientos que finalizan en denuncias y procedimientos judiciales, debiéndose recurrir en algunos casos a la fuerza pública para hacer cumplir el derecho del menor para relacionarse con sus progenitores.
Para dar solución a estas situaciones surgen los Puntos de Encuentro Familiar como un recurso neutral que tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del régimen de visitas y garantizar así el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y sus familias en un ambiente de normalidad, al mismo tiempo que se facilita a los progenitores el cumplimiento de sus responsabilidades y derechos parentales y se les facilita un espacio en el que construir los coparentales.
La Generalitat, en cumplimiento del mandato estatutario y consciente de la realidad que rodea a las relaciones familiares, considera necesario plantear una normativa específica que defina y regule los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de facilitar en ambas situaciones la transición a una nueva configuración familiar, tomando como principal referencia y como bien a proteger el interés superior de los menores, mediante la promulgación de la presente Ley que se estructura en un título preliminar, cuatro títulos y dos disposiciones finales.
El título preliminar define el concepto de Punto de Encuentro Familiar, establece su objeto y ámbito de actuación así como sus principios rectores: interés del menor, neutralidad, confidencialidad, subsidiariedad, temporalidad y especialización.
El título I se refiere a las personas beneficiarias y usuarias, a sus derechos y obligaciones, a la coordinación que debe existir entre las entidades derivantes y los propios Puntos de Encuentro Familiar.
El título II describe los tipos de actuación que se deben prestar en los Puntos de Encuentro Familiar, la gratuidad del recurso, los registros que deberán llevar, así como las causas por las que se podrá suspender o finalizar la prestación del servicio.
El título III dispone la creación de un Registro Público de Puntos de Encuentro Familiar y el título IV prevé el régimen sancionador aplicable.
La Ley, en su disposición final primera, autoriza a los titulares de las consellerías con competencias en materia de justicia y de bienestar social al desarrollo y ejecución de la misma.
Finalmente, la disposición final segunda fija la entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
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