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Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.


TÍTULO I.
DEL USO DEL VALENCIANO.

CAPÍTULO I.
DEL USO OFICIAL.

Artículo 7.

1. El valenciano, como lengua propia de la comunidad valenciana, lo es también de la Generalidad y de su Administración pública de la Administración local y de cuantas corporaciones e instituciones públicas dependan de aquellas.

2. El valenciano y el castellano son lenguas oficiales en la comunidad valenciana y como tales su utilización por la Administración se hará en la forma regulada por la Ley.

Artículo 8.

Las leyes que aprueben las Cortes Valencianas, serán redactadas y publicadas en ambas lenguas.

Artículo 9.

1. Serán válidas y con plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas realizadas en valenciano en el ámbito territorial de la comunidad valenciana.

2. Tendrán eficacia jurídica los documentos redactados en valenciano, en que se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios empleados por las administraciones públicas en su actuación.

Artículo 10.

En el territorio de la comunidad valenciana, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse con la Generalidad, con los entes locales y demás de carácter público, en valenciano.

Artículo 11.

1. En aquellas actuaciones administrativas iniciadas a instancia de parte y en las que habiendo otros interesados así lo manifestaran, la administración actuante, deberá comunicarles cuanto a ellos les afecte en la lengua oficial en que se hubiere iniciado.

2. De igual manera, cualquiera que sea la lengua oficial empleada, en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y demás actuaciones se harán en la indicada por los interesados.

Artículo 12.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, todos los ciudadanos tiene el derecho de poder dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial que estimen conveniente utilizar, sin que se les pueda requerir traducción alguna, y sin que de ello pueda seguírseles retraso o demora en la tramitación de sus pretensiones.

2. Todas las actuaciones, documentos y escritos, realizados o redactados en valenciano, ante los Tribunales de Justicia, y las que estos lleven a cabo en igual lengua, tienen plena validez y eficacia.

Artículo 13.

1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otorgante, y, si fueran varios, la que elijan de común acuerdo.

2. En todo caso, se redactarán en castellano las copias o certificaciones de aquellos documentos que hayan de surtir efecto fuera del territorio de la comunidad valenciana.

3. En los demás casos, las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente debiendo los notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso siempre se podrá realizar en las dos lenguas.

Artículo 14.

Los asientos que hayan de realizarse en cualquier registro público se practicarán en la lengua oficial solicitada por el interesado, o interesados de común acuerdo. Si no se solicitare ninguna en particular, se hará en aquella en la que se haya declarado, otorgado o redactado el documento a asentar.

Artículo 15.

1. Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, acorde con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación interurbanas y topónimos de la comunidad valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los ayuntamientos correspondientes.

2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, serán las legales a todos los efectos debiendo procederse a la rotulación pública acorde con ellas en la manera en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.

3. Los municipios que tuvieran denominación en las dos lenguas de la comunidad, harán figurar su nombre en ambas.

4. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor del apartado 1 y en la medida en que lo permita el nombre oficial, serán rotuladas en las dos lenguas oficiales.

Artículo 16.

Las empresas de carácter público, así como los servicios públicos directamente dependientes de la administración, han de garantizar que los empleados de los mismos con relación directa al público, poseen el conocimiento suficiente del valenciano para atender con normalidad el servicio que tienen encomendado.

CAPÍTULO II.
DEL USO NORMAL.

Artículo 17.

Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse en valenciano en cualquier reunión, así como a desarrollar en valenciano sus actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, religiosas, recreativas y artísticas.



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