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Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano.


TÍTULO II.
ORDENACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VALENCIANO.

CAPÍTULO I.
CREACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES.

Artículo 5. Creación y reconocimiento de universidades.

1. Las universidades pertenecientes al Sistema Universitario Valenciano serán creadas, en el caso de las públicas, o reconocidas, en el caso de las privadas, mediante Ley de Les Corts, correspondiendo al Consell autorizar el comienzo de las actividades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos legales exigibles.

2. La Ley de creación o reconocimiento de una universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento permanente de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, así como los motivos que determinen el cese de las actividades. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de Universidades comprobar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.

3. Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos en la normativa estatal, el Consell podrá regular los requisitos mínimos que deberán reunir las universidades para su creación o reconocimiento.

4. El incumplimiento de los requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento de las universidades privadas por Les Corts, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS UNIVERSIDADES.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las universidades valencianas se rigen por la presente Ley y por las normas que la desarrollen, sin perjuicio de la normativa básica estatal y por su Ley de creación o reconocimiento.

2. En el marco de la legislación básica del Estado, es de aplicación a las universidades públicas la legislación de La Generalitat sobre procedimiento administrativo, régimen patrimonial y financiero, con tratación administrativa, y régimen de los funcionarios de la administración de La Generalitat, salvo el régimen estatutario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

3. Corresponde a las universidades elaborar sus estatutos, en el caso de las públicas, o sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas, correspondiendo su aprobación, previo control de legalidad, al Consell.

CAPÍTULO III.
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS.

Artículo 7. Creación, modificación y supresión de centros universitarios.

1. La autorización de la creación, modificación y supresión, en universidades públicas, y su reconocimiento en universidades privadas, de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, será acordada por decreto del Consell, cuando la planificación universitaria o razones de tipo administrativo u organizativo así lo aconsejen, previo cumplimiento de los siguientes trámites:

2. De las actuaciones realizadas al amparo de lo recogido en el apartado anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

3. Sólo podrán utilizarse las denominaciones de los centros básicos referidas en este artículo cuando la autorización haya sido otorgada de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y en la legislación básica estatal.

4. Para la creación y supresión de institutos universitarios de investigación se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título II de esta Ley.

5. La creación, modificación y supresión de cualesquiera estructuras específicas distintas de las recogidas en el apartado 1 de este artículo corresponde exclusivamente a cada Universidad conforme a sus Estatutos o normas de organización y funcionamiento, y, en su caso, de acuerdo con las normas básicas que apruebe el Estado.

CAPÍTULO IV.
ADSCRIPCIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA A UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

Artículo 8. Normas generales.

1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada a las Universidades públicas de la Comunitat Valenciana tiene como finalidad esencial asegurar su articulación dentro del Sistema Universitario Valenciano, debiendo producirse esta mediante Convenio de adscripción entre los titulares del centro a adscribir y la Universidad de adscripción.

2. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las Universidades se regirán por la normativa básica estatal, por la presente Ley, por las disposiciones de desarrollo de estas y por los Estatutos de la universidad a la que se adscriban, en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, resulten aplicables, por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el convenio de adscripción correspondiente.

3. Al menos un veinticinco por ciento del total del profesorado del centro adscrito deberá estar en posesión del título de doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 9. Convenios de adscripción.

Los Convenios de adscripción, suscritos por el Rector de la Universidad y el representante legal de la entidad titular del centro uni versitario, deberán incluir entre sus cláusulas, al menos, la relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito, la duración de la adscripción, las normas de organización y funcionamiento, y el procedimiento para solicitar de la Universidad la venia docendi de su profesorado.

Artículo 10. Autorización.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades, a propuesta del consejo social y previo informe del consejo de gobierno de la universidad y puesta en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, aprobar la adscripción o la desadscripción a una universidad pública de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir títulos universitarios oficiales, así como la implantación o supresión de enseñanzas oficiales en dichos centros, debiendo ser informado el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

2. Para la concesión de dicha autorización el departamento competente en materia de universidades podrá solicitar información complementaria al centro cuya adscripción se solicita a fin de comprobar que se garantizan los principios rectores del Sistema Universitario Valenciano. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Conselleria competente en materia de universidades.

Artículo 11. Suspensión y Revocación de la Adscripción.

1. Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Comunitat Autónoma apreciara que un centro universitario adscrito a una universidad pública incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separara de las funciones institucionales de la universidad, la Conselleria competente en materia de universidades requerirá a la Universidad para que inste la regularización de la situación en el plazo que se le otorgue al efecto, que no podrá exceder de seis meses.

2. Cuando no fueran atendidos por el centro adscrito los requerimientos de la universidad, la Conselleria competente en materia de universidades podrá acordar la suspensión provisional de la adscripción, previo informe de la universidad a la que estuviera adscrito y previa audiencia del titular del centro adscrito. La resolución de suspensión provisional establecerá sus efectos en relación con el alumnado afectado y las actividades del centro.

3. Una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de suspensión provisional, que no podrá exceder de seis meses, sin que se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron, se procederá a la revocación de la adscripción.

4. La revocación de la adscripción se acordará por la Conselleria competente en materia de universidades, previa instrucción del oportuno procedimiento, en el que se dará trámite de audiencia al titular del centro adscrito, y será informada la universidad correspondiente y el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

CAPÍTULO V.
CREACIÓN, SUPRESIÓN Y ADSCRIPCIÓN DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 12. Creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica, a la innovación, o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas, así como estudios de doctorado y de postgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Se regirán por la Ley Orgánica de universidades, por esta Ley, por los estatutos de la universidad de que dependan, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.

2. Los institutos universitarios de investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos de las universidades u otras normas que sean de aplicación.

3. Para la creación de institutos universitarios de investigación se estará a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 de la presente Ley. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria razonada, justificativa de los motivos que aconsejan la creación del instituto y que en todo caso contendrá los siguientes apartados: memoria y proyecto científico, técnico y/o artístico, memoria económica, relación de personal y méritos, propuesta de reglamento de funcionamiento y, en su caso, acuerdos de colaboración con otros centros públicos o privados.

4. Corresponde al Consell la creación o supresión de los institutos universitarios, atendiendo a criterios de excelencia científica, técnica ó artística, y de su conveniencia estratégica para el fomento de estas actividades y el desarrollo económico y social de la Comunitat Valenciana. El acuerdo de creación contemplará los siguientes extremos: denominación, centros e instituciones participantes y condiciones de la participación de las administraciones públicas en el caso de que se produzca.

5. El acuerdo de supresión se adoptará, con acuerdo del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno, basándose en las evaluaciones de la actividad desarrollada por los institutos universitarios de investigación que cada cinco años realizará la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva.

Artículo 13. Adscripción de institutos universitarios de investigación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán adscribirse a las Universidades públicas, mediante Convenio, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, la revocación de la misma será acordada por decreto del Consell, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo Social y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y puesta en conocimiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.

2. De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

CAPÍTULO VI.
AUTORIZACIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS EN EL EXTRANJERO Y DE CENTROS EXTRANJEROS EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 14. Centros universitarios en el extranjero.

1. El órgano competente en materia de universidades de La Generalitat podrá aprobar la solicitud, a propuesta del Consejo Social de la Universidad o, en su caso, el órgano competente en universidades privadas, y una vez dada a conocer al Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, la solicitud de creación o supresión de centros universitarios, sitos en el extranjero, dependientes de las universidades integrantes del Sistema Universitario Valenciano, para impartir enseñanzas de modalidad presencial conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.

2. Dichos centros tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine la legislación básica del Estado y lo que, en su caso, dispongan los Convenios internacionales.

Artículo 15. Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros.

1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros docentes que quieran impartir en la Comunitat Valenciana, bajo cualquier modalidad, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, así como revocar su autorización.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior requiere el informe previo de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva.

3. El departamento competente en materia de universidades comprobará que dichos centros universitarios cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente en relación con las actuaciones reguladas por el presente capítulo y, si procede, los compromisos adquiridos por los titulares de las universidades y los centros universitarios privados.

CAPÍTULO VII.
REGISTRO DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ENSEÑANZAS.

Artículo 16. Registro de Universidades, centros y enseñanzas.

1. En el departamento competente en materia de universidades existirá, con carácter meramente informativo, un registro de Universidades del Sistema Universitario Valenciano, de centros que impartan enseñanzas universitarias en la Comunitat Valenciana, y de estas mismas enseñanzas. En dicho Registro constará la información básica de sus respectivas evaluaciones de calidad.

2. El Departamento competente dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos del Registro a que se refiere el apartado anterior.

3. La organización y funcionamiento del Registro de Universidades del Sistema Universitario Valenciano, que será público, serán establecidos reglamentariamente por el Consell.



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