Ley 4/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano. | |
Artículo 17. La coordinación universitaria.
La coordinación de las universidades valencianas corresponde a La Generalitat, y se ejerce en el marco de lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las universidades en la Ley Orgánica de Universidades y demás normativa de desarrollo.
Artículo 18. Objetivos y fines.
La coordinación de las universidades valencianas se realizará con los siguientes objetivos y fines:
La planificación del Sistema Universitario Valenciano.
La coordinación de la oferta y desarrollo de las enseñanzas universitarias con las enseñanzas artísticas superiores y otras de formación superior no incluidas en el ámbito universitario.
La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.
El impulso de criterios y directrices en materia de acceso de estudiantes y plantillas, respetando la autonomía y las peculiaridades organizativas de cada universidad.
La promoción de la colaboración entre las Universidades, administraciones públicas y entes públicos y privados para conseguir la integración adecuada de los estudiantes y egresados universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.
El apoyo a fórmulas de colaboración entre las universidades valencianas y otras universidades españolas o extranjeras.
La determinación de fines y objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria, en el caso de las universidades públicas.
Cualesquiera otros para la mejora del funcionamiento del Sistema Universitario Valenciano.
Artículo 19. Definición.
Se crea el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior como órgano de consulta y asesoramiento del Consell de La Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de universidades y de formación superior, y como instrumento de ayuda a la coordinación del sistema universitario valenciano, de las enseñanzas artísticas superiores y de la formación superior.
Artículo 20. Estructura.
1. El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se estructura en los siguientes órganos:
Unipersonales: la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.
Colegiados: el pleno y las comisiones permanentes indicadas en el artículo 28.
2. El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior podrá constituir comisiones de carácter no permanente, con el objetivo de informar y asesorar en lo que se refiere a aspectos concretos de interés general para el Sistema Universitario Valenciano y para la formación superior, y en las que podrán participar personas o entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos, económicos y culturales, que puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones que se le encomienden.
3. Corresponde al pleno constituir las comisiones a que se refiere el apartado anterior y determinar su composición y funciones.
Artículo 21. Funcionamiento.
1. El Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se rige, en cuanto a su funcionamiento y en todo lo que no esté específicamente regulado en la presente Ley, por la normativa reguladora de los órganos colegiados o en el reglamento de funcionamiento que al efecto se apruebe.
2. Son funciones del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior:
Elaborar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior para su aprobación por el Consell.
Conocer las propuestas de creación de universidades y de creación, ampliación y transformación de centros y enseñanzas universitarias.
Conocer las directrices básicas a seguir por La Generalitat y las universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas a los estudiantes, y en la regulación de las tasas académicas y, en su caso, elaborar propuestas sobre las mismas.
Informar sobre las normas reguladoras del ingreso y permanencia de los alumnos o de las alumnas en las universidades de la Comunitat Valenciana.
Conocer la programación general universitaria de la Comunitat Valenciana y los criterios para establecer la financiación del Sistema Universitario Valenciano y, en su caso, elaborar propuestas sobre dichos criterios.
Proponer los criterios comunes para establecer los procedimientos para la admisión de estudiantes que soliciten ingresar en centros de las universidades públicas valencianas.
Conocer la programación de la oferta de enseñanzas públicas y de centros universitarios previamente a su acuerdo entre las universidades públicas y La Generalitat.
Conocer las propuestas de normativa universitaria a aprobar por La Generalitat.
Asesorar a la administración educativa valenciana en todas las cuestiones que se le someta a consulta respecto del funcionamiento del sistema universitario valenciano.
Conocer y realizar propuestas sobre los criterios generales de actuación de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva.
Conocer el desarrollo normativo relativo a los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores, sobre la programación general anual de los centros que impartan esas enseñanzas, sobre la oferta de enseñanzas artísticas superiores, e informar sobre cualquier asunto que, sobre enseñanzas artísticas superiores, pueda serle sometido a consulta por el Consell, así como proponer las medidas de coordinación con los restantes grados de las enseñanzas artísticas y con la programación de la oferta universitaria.
Conocer los diferentes aspectos relacionados con las enseñanzas de educación superior no incluidas dentro del ámbito universitario, que puedan incidir en la programación y la coordinación de la oferta universitaria.
Artículo 22. La Presidencia.
1. La Presidencia del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior recae en el conseller competente en materia de universidades. Ostenta la presidencia del pleno y de las comisiones.
2. El presidente ejerce las funciones propias de la Presidencia atribuidas por la normativa reguladora de los órganos colegiados y puede delegarlas en uno de los vicepresidentes.
Artículo 23. La Vicepresidencia.
1. El conseller competente en materia de universidades podrá nombrar a uno o dos vicepresidentes de entre los órganos superiores y directivos del departamento del que es titular.
2. El vicepresidente sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En caso de haber más de uno, la sustitución se producirá por su orden y, en su defecto, por su antigüedad y, de ser igual, por su edad.
Artículo 24. La Secretaría.
1. El secretario o la secretaria del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, que lo es también del pleno y de las comisiones, es nombrado por el presidente entre altos cargos o funcionarios de la Conselleria competente en materia de universidades.
2. El secretario se ocupa de la documentación y del archivo del Consejo y ejerce las funciones propias de la Secretaría de un órgano colegiado. El secretario asiste a las reuniones del pleno o de las comisiones, con voz pero sin voto.
Artículo 25. El pleno.
1. Integran el pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, además del presidente, los vicepresidentes y el secretario, los vocales siguientes:
Los rectores de las universidades públicas y privadas integradas en el Sistema Universitario Valenciano.
Los presidentes de los Consejos Sociales de las universidades públicas del Sistema Universitario Valenciano.
El presidente del Comitè Econòmic i Social.
Un representante de los estudiantes de cada una de las universidades del Sistema Universitario Valenciano, elegidos entre ellos por el procedimiento que establezca cada Universidad.
Un representante de cada Consejo de Gobierno de las universidades públicas, designado del modo en que prevean sus respectivos estatutos.
Dos representantes de cada Consejo Social de las universidades públicas designados de entre y por los vocales sociales de los mismos.
Dos personas designadas por el conseller competente en materia de universidades y de formación superior, de entre los órganos superiores o directivos de su departamento.
El director general de la Agencia Valenciana d'Avaluació y Prospectiva.
El coordinador de la Prueba de acceso a la Universidad.
Dos directores de centros de enseñanzas artísticas superiores, elegidos entre ellos mismos, siendo cada uno de ellos director de especialidades distintas, y garantizándose que cada tres mandatos hayan estado representadas todas las especialidades.
Un representante de los estudiantes de centros de enseñanzas artísticas superiores, designado por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Cinco personas designadas por les Corts Valencianes, por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Cámara, entre personas de reconocida competencia en el ámbito profesional, cultural, social, empresarial o de la investigación.
2. Son funciones del pleno elaborar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior para someterlo a su aprobación por el Consell. Igualmente, son funciones del pleno, aquellas otras que dicho reglamento le asigne, de las enumeradas en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 26. Nombramiento y cese de los miembros del pleno.
1. Los miembros del pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior que no lo sean por razón de su cargo, serán nombrados por el conseller competente en materia de universidades, previa designación por el órgano correspondiente según lo dispuesto en el artículo anterior, por un periodo de cuatro años y podrán ser renovados por periodos sucesivos de igual duración. En caso de producirse una vacante por renuncia o revocación de la designación, el nuevo miembro será nombrado por el período restante de mandato del miembro que ha cesado.
2. Los miembros que lo sean por razón del cargo que ocupan, cesarán en la representación si cesaran en este cargo.
Artículo 27. Sesiones del pleno.
1. El pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se reunirá, al menos una vez al año, previa convocatoria de su presidente. Asimismo podrá reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocado por su presidente.
2. Para la válida constitución del pleno del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior se requiere la asistencia del presidente y el secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, y de la mitad de los vocales. No obstante, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en segunda convocatoria será suficiente con la presencia de un tercio de los vocales, además del presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
Artículo 28. Las comisiones permanentes.
1. La Comisión Académica estará integrada por los rectores de las universidades y otros tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades Universidades y de Formación Superior, designados por la presidencia de entre los vocales del mismo.
2. La Comisión de Coordinación estará integrada por los presidentes de los Consejos Sociales y otros tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior designados por la presidencia de entre los restantes vocales del mismo.
3. Corresponden a la Comisión Académica y a la Comisión de Coordinación aquellas funciones que el Reglamento del Consejo les atribuya.
Artículo 29. El Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes.
1. Se crea el Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes como órgano de consulta y asesoramiento en materia de coordinación universitaria sobre asuntos académicos y de coordinación que afecten a los estudiantes de más de una universidad.
2. El Consejo Interuniversitario Valenciano de Estudiantes estará integrado por representantes de cada una de las universidades valencianas. Su composición, estructura y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 30. El Plan Universitario Valenciano.
1. El Plan Universitario Valenciano es el medio aprobado por el Consell para la ordenación del Sistema Universitario Valenciano.
2. El Plan Universitario evaluará la situación de la enseñanza universitaria, determinará sus necesidades y establecerá los objetivos y prioridades para su periodo de vigencia, así como las necesidades de financiación y los ingresos previsibles, estableciendo un marco de financiación suficiente para el cumplimiento de las finalidades del Sistema Universitario Valenciano y la mejora de su calidad.
3. En su elaboración se tendrá en cuenta la demanda real de los estudios universitarios y su distribución geográfica en la Comunitat Valenciana atendiendo a criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales, las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, los medios personales y materiales que garanticen la calidad de las enseñanzas e investigación universitarias, así como los fines y objetivos señalados en el título I de esta Ley.
4. Para la elaboración del Plan Universitario Valenciano se tomarán en consideración los proyectos de programación y los planes estratégicos de cada una de las universidades valencianas, así como los informes o propuestas que eleve el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior.
5. En todo caso, la elaboración del Plan Universitario Valenciano contemplará el uso de indicadores objetivos de las universidades. Dichos indicadores, junto con los datos necesarios para su cálculo, constituirán el Sistema de Información Universitaria Valenciano que se gestionará mediante una base de datos mantenida por la conselleria competente en materia de universidades. La definición de los indicadores y su cálculo se basarán en los datos que obligatoriamente suministren a la conselleria las respectivas universidades de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se desarrolle.
6. El Plan Universitario Valenciano consta de tres instrumentos:
La Programación Universitaria de la Comunitat Valenciana.
El marco plurianual de financiación de las universidades públicas valencianas.
La Programación de Inversiones en Infraestructuras de las Universidades Públicas Valencianas.
7. El Consell velará de manera especial por la coherencia de los tres instrumentos, que conforman un solo Plan.
Artículo 31. La programación universitaria.
1. La programación universitaria de la Comunitat Valenciana es un instrumento de planificación, coordinación y ordenación de las enseñanzas que ofrecen las universidades del Sistema Universitario Valenciano, que incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como la programación de su implantación.
2. La programación universitaria será elaborada por el departamento competente en materia de universidades, por períodos plurianuales con una duración no inferior a tres años. Debe tener en cuenta las demandas de las universidades y debe basarse en criterios conocidos por el Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, que deberán considerar, como mínimo:
La evolución de la demanda de estudios superiores universitarios.
Las necesidades de la sociedad valenciana de titulaciones especializadas.
El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario valenciano, y los costos económicos y su financiación.
La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.
La existencia de personal docente cualificado y de personal de administración y servicios, así como de infraestructura.
La necesidad de creación de un centro universitario para organizar la enseñanza.
3. La inclusión de una titulación en la programación universitaria de las universidades de la Comunitat Valenciana, será requisito previo necesario para la autorización de la implantación de la enseñanza conducente a su obtención en la universidad correspondiente.
Artículo 32. El marco plurianual de financiación de las universidades públicas.
1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades establecer la estructura del modelo de financiación universitaria. Este modelo debe ser transparente y asegurar a las universidades públicas la estabilidad de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y el estímulo de la eficiencia, la eficacia y la mejora de la calidad.
2. En el marco de dicho modelo, la financiación de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas, con cargo a los presupuestos de la Generalitat y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, debe basarse en cuatro tipos de aportaciones:
Genérica, según criterios objetivos y transparentes, a partir de parámetros generales comunes a todas las universidades, que reflejen de forma realista la financiación de la actividad docente realizada y la producción derivada de la dedicación a la investigación, desarrollo, innovación y creación artística del personal cuyas funciones no son exclusivamente docentes.
Complementaria, para la mejora de la calidad de las universidades, ligada a objetivos generales y específicos que tengan en cuenta la diversidad de perfiles de las universidades públicas valencianas. Esta aportación será determinada a través de formulas de cálculo basadas en los indicadores mantenidos en el Sistema de Información Universitaria Valenciano.
A través de contratos-programa para cubrir toda o parte de la financiación de programas docentes que así puedan requerirlo por la necesidad de permanente actualización de sus contenidos, los elevados estándares de calidad requeridos u otras características que se estimen singulares tanto de la propia oferta formativa como de los alumnos a que van dirigidos.
Por convocatorias públicas, que estimulen la mejora de la calidad y premien la excelencia.
Artículo 33. Los contratos-programa.
1. Los contratos-programa son un instrumento de financiación, así como de observación, diagnóstico, planificación y adopción de decisiones conjuntas entre el departamento competente en materia de universidades y las universidades.
2. Los contratos-programa deben establecer los indicadores necesarios para valorar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados, y podrán establecer que la valoración del grado de consecución de los objetivos fijados sea determinado a través de auditorias externas.
Artículo 34. La programación de inversiones en infraestructuras de las universidades públicas.
1. La programación de inversiones en infraestructuras universitarias es el instrumento específico para la financiación de las infraestructuras y equipamientos de las universidades públicas que se requieren para la ejecución de la Programación universitaria.
2. La vigencia de la programación de inversiones en infraestructuras, que tiene carácter plurianual, será aprobada por el Consell. En todo caso, su elaboración contemplará un horizonte de diez años, revisable a los cinco años, tanto en lo que se refiere a la oferta como a la demanda de estudios universitarios.
3. La financiación de las inversiones incluidas en la programación de inversiones en infraestructuras se realizará mediante el procedimiento autorizado por el Consell, con cargo al presupuesto de La Generalitat.
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