Base de Datos de Legislación

Ley 9/2006, de 5 de diciembre de 2006, reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

El objeto de la presente Ley es la regulación en el ámbito de la Comunitat Valenciana de las condiciones para la implantación territorial de las instalaciones dedicadas a la práctica del deporte del golf, así como de las instalaciones y construcciones complementarias y compatibles previstas, con la finalidad de garantizar que las mismas se ubiquen en las zonas de mayor capacidad para acogerlas, que su impacto sobre el medio sea el mínimo posible, y que contribuyan a la recuperación y conservación de los valores naturales y paisajísticos de los lugares y del entorno donde se ubiquen.

Artículo 2. Concepto de campo de golf.

A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por campo de golf la instalación deportiva que cumpla con los requerimientos y especificaciones técnicas exigidas por el organismo competente para regular la práctica de dicho deporte. Se considera incluido en el mismo las instalaciones directamente relacionadas con esta práctica deportiva como el club social, los campos de prácticas, almacenes, cuarto de palos y otros de análogo destino.

Artículo 3. Terrenos asociados a acciones ambientales o paisajísticas vinculados al campo de golf.

1. Se consideran terrenos asociados a un campo de golf aquellos que deban ser objeto de acciones de conservación, restauración o mejora de la calidad medioambiental o paisajística a cargo del promotor del mismo.

2. Estos terrenos podrán no ser contiguos al campo de golf o a los usos complementarios o compatibles y deberán ser objeto de cesión gratuita a la administración con una superficie igual a la cuarta parte del campo de golf, conforme a lo definido en el artículo 2 de la presente Ley.

3. Deberán responder a alguna de las siguientes características de idoneidad, jerarquizadas por el siguiente orden de preferencia:

  1. Los suelos de canteras o extracciones fuera de actividad.

  2. Los suelos ocupados por vertederos clausurados.

  3. Los suelos forestales incendiados.

  4. Los suelos contaminados.

  5. Los suelos con edificaciones o instalaciones fuera de uso que constituyen un impacto visual o ambiental.

4. La tramitación de los instrumentos de naturaleza urbanística necesarios para la implantación de un campo de golf, deberá ser acompañada del correspondiente programa de restauración paisajística o proyecto medioambiental, de los previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, para los terrenos asociados a los que se refiere el presente artículo.

5. El acuerdo por el que se apruebe definitivamente la actuación, incluirá los proyectos de naturaleza ambiental o paisajística sobre tales terrenos.

6. No podrá ser concedida la licencia municipal que permita el uso de las instalaciones hasta tanto no hayan sido recibidas por la administración los suelos, las obras o acciones contempladas en el presente artículo.

Artículo 4. Usos complementarios, compatibles e incompatibles.

1. Se consideran usos complementarios de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf los siguientes:

  1. Otras instalaciones deportivas que no superen el 5 % de la superficie destinada al campo de golf.

  2. Alojamientos turísticos de los previstos en la legislación sectorial, cuya superficie no supere el 2 % de la destinada al campo de golf. Dentro de esa superficie se admitirán pequeñas instalaciones deportivo-recreativas.

  3. Instalaciones de ocio, esparcimiento, restauración y comercio de venta al por menor dedicados exclusivamente a la comercialización de artículos deportivos relacionados con la práctica del golf u otros deportes de los previstos en el apartado a o aquellos puntos de venta que formen parte de alojamientos turísticos, pertenecientes a la modalidad de establecimientos hoteleros dedicados al servicio de los clientes siempre que no superen el 1 % de la superficie destinada al campo de golf.

2. Se considerarán usos compatibles de los estrictamente dedicados a la práctica deportiva del golf, los usos de tipo asistencial, sanitario, cultural, de seguridad o administrativo, cualquiera que sea su titularidad, siempre que su superficie no supere el 1 % de la superficie mínima destinada a campo de golf, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley.

3. Se consideran usos incompatibles, en el ámbito de las actuaciones que tengan por objeto la promoción de campos de golf, los usos residenciales, industriales, terciarios y cualesquiera otros que no sean los complementarios o compatibles, en los términos señalados en los artículos anteriores.

Artículo 5. Cesión de suelo protegido vinculado a los usos complementarios y compatibles.

La promoción de usos complementarios y compatibles supone la cesión de suelo protegido prevista por el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con una superficie igual a la ocupada por dichos usos, siéndoles de aplicación cuanto se prevé en el mismo y su desarrollo reglamentario.

Artículo 6. Modalidades de explotación de los campos de golf.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán como modalidades de explotación de campos de golf las siguientes:

  1. Campo público es aquel a cuyas instalaciones le está permitido el acceso libre a usuarios en general.

  2. Campo mixto es aquel en el que se compatibiliza el libre acceso a las instalaciones a usuarios en general con la figura del usuario abonado.

    Se entiende por abonado aquel usuario que goza de un derecho de uso temporalmente limitado.

  3. Campo privado es aquel en el que se restringe el acceso libre a las instalaciones a usuarios en general.

2. En los campos de golf de titularidad pública únicamente se admitirán como modalidad de explotación los señalados en los supuestos a y b del apartado anterior.

3. Los campos de golf de titularidad privada podrán ser explotados en cualquiera de las modalidades previstas en el presente artículo.



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