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Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito.


TÍTULO III.
OTRAS CUESTIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

Artículo 18. Cómputo de participaciones en entidades de crédito. Redacción según Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre.

1. A efectos de lo dispuesto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las acciones, aportaciones, o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:

  1. Los adquiridos directamente por el adquirente potencial;

  2. Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial;

  3. Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo;

  4. Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:

    1. los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad de crédito o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma;

    2. los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión;

  5. los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta;

  6. los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía;

  7. los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones;

  8. los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;

  9. los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;

  10. los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f a i, celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3. A efectos de lo dispuesto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

  1. Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos, la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

  2. Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad de crédito y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

  3. Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.

  4. Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

    1. esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2004/39/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y;

    2. que no intervenga en la gestión de la entidad de crédito de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

  5. Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

4. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea una entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

    No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

  2. La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1 d y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores;

    2. Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y;

    3. Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

    No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente al Banco de España, el cual podrá oponerse según lo previsto en el artículo 58 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

6. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad, o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a cotización en un mercado regulado.

7. A esos mismos efectos, en todo caso se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la entidad de crédito.

Artículo 18b. Información a suministrar por el adquirente potencial. Añadido por Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre.

1. El Banco de España establecerá mediante Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 57.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El Banco de España dará publicidad al contenido de la lista en su página web o sede electrónica.

2. En todo caso, la lista a la que se refiere el apartado anterior debe contener información acerca de los siguientes aspectos:

  1. Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:

    1. La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.

    2. La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades.

    3. La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

    4. La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.

    5. La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.

    6. Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.

      En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que el Banco de España realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 69.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

  2. Sobre la adquisición propuesta:

    1. La identidad de la entidad objeto de la adquisición.

    2. La finalidad de la adquisición.

    3. La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.

    4. Los efectos que tendrá la adquisición sobre el capital y los derechos de voto, antes y después de la adquisición propuesta.

    5. La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.

    6. La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.

  3. Sobre la financiación de la adquisición:

    Origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.

  4. Además, se exigirá:

    1. En el caso de participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad, se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos previsionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la misma.

    2. En el caso de participaciones significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.

    3. En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta.

Artículo 18t. Interrupción del plazo para resolver. Añadido por Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre.

1. El Banco de España podrá determinar que la interrupción del cómputo del plazo de evaluación mencionada en el artículo 58.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, tenga una duración máxima de treinta días hábiles, si el adquirente potencial:

  1. está domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o;

  2. no está sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.

2. El cómputo de los treinta días hábiles previsto en el artículo 58.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe al Banco de España, se interrumpirá en los mismos términos en que éste interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 58.3 de la citada Ley.

Artículo 19. Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito. Redacción según Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre.

Con independencia de la obligación establecida en el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, las entidades de crédito comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 %, en el caso de los bancos, del 1 % en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 % en el de los establecimientos financieros de crédito.

Artículo 20. Publicidad de participaciones.

1. Las Entidades de crédito incluirán en la memoria anual:

  1. Información individualizada de las participaciones en su propio capital, al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, en los que se integre alguna Entidad de crédito nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 % del capital o de los derechos de voto de la Entidad.

  2. Información individualizada de las participaciones de la Entidad en el capital de otras Entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en el párrafo a.

2. En los grupos consolidables de Entidades de crédito, las informaciones requeridas en el número anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a precedente, a las participaciones en cualesquiera de las Entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso del párrafo b, a las que en su conjunto posea el grupo.

Artículo 21. Oficinas operativas.

Las Entidades de crédito podrán abrir libremente, en cualquier momento, nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los Estatutos sociales de las Entidades.

Artículo 22. Agentes de las Entidades de crédito.

1. A los efectos del presente artículo se consideran agentes de Entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una Entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de crédito. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

2. La actividad de los agentes no podrá extenderse a la formalización de avales, garantías u otros riesgos de firma.

3. Los contratos de agencia a que se refiere el presente artículo se celebrarán por escrito, y especificarán las clases de operaciones en que podrá actuar el agente.

4. Las Entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España una vez al año, en la forma en que éste determine, la relación de sus agentes, indicando el alcance de la representación concedida; esa relación se actualizará con las nuevas representaciones concedidas o con la cancelación de las existentes, tan pronto como se produzcan. La relación de agentes se incluirá en un anexo de la memoria anual de las Entidades.

El Banco de España podrá recabar de las Entidades representadas y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.

5. En los contratos de agencia, las Entidades de crédito deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto su carácter en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca a la Entidad representada.

6. La Entidad de crédito será responsable del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina en los actos que lleve a cabo el agente. A esos efectos, deberá desarrollar procedimientos de control adecuados.

7. Un agente solamente podrá representar a una Entidad de crédito o a Entidades de un mismo grupo consolidable de Entidades de crédito.

8. Los agentes de Entidades de crédito no podrán actuar por medio de subagentes.

9. Cuando en el contrato de agencia se contemple la recepción por el agente o entrega a éste de fondos en efectivo, cheques u otros instrumentos de pago, éstos no podrán abonarse a, o proceder de cuentas bancarias del agente, ni siquiera transitoriamente.

10. Sin perjuicio de lo establecido sobre prestación de servicios en los artículos 11 y 15, las Entidades de crédito españolas que celebren acuerdos con otras Entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre o por cuenta de la otra Entidad, o de agencia en el sentido indicado en el apartado 1 de este artículo, deberán comunicarlo al Banco de España indicando el nombre del corresponsal y los servicios cubiertos en el plazo de un mes a partir de la formalización del acuerdo.

11. Cuando en los contratos de agencia se contemple la realización de operaciones previstas en la Ley del Mercado de Valores, las Entidades de crédito y sus agentes deberán cumplir, también, las reglas contenidas en dicha Ley y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actividades relacionadas con los mercados de valores.

Cuando de los procedimientos administrativos previstos en este Real Decreto resulte que una Entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas con los mercados de valores, el Banco de España pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando las actividades a realizar e indicando, en su caso, si se pretenden realizar como miembro de un mercado organizado reconocido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de Cajas de Ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas Entidades.

Se da la siguiente redacción al artículo 4 del Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de Cajas de Ahorros y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades:

El fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional será de 3.000 millones de pesetas.

Las Cajas de Ahorro deberán contar en todo momento con una buena organización administrativa y contable, y con procedimientos de control interno adecuado, que garanticen la gestión sana y prudente de la Entidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificaciones en el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 84/1993, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Crédito:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Autorización para la transformación en Bancos de sociedades ya constituidas.

La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de una Entidad de crédito comprendida en el párrafo primero, d o en el párrafo segundo, del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 3/1994, o de un establecimiento financiero de crédito de los creados al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994. Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el Título I de este Real Decreto, pero en relación con el previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 2, se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante de un balance reciente auditado y de las aportaciones en efectivo alcancen 3.000 millones de pesetas; además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 6.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Fondos reembolsables del público.

A los efectos de la prohibición contenida en el párrafo b del apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, se consideran fondos reembolsables del público los pasivos que sean contrapartida de instrumentos de pago, tales como cheques regalo o tarjetas electrónicas prepagadas; no obstante, ello no alcanzará a aquellos instrumentos de esta naturaleza que exclusivamente puedan ser usados para la adquisición de los bienes vendidos o servicios prestados por el propio emisor del instrumento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificaciones en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Se introducen en el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, las siguientes modificaciones:

  1. Se da nueva redacción al artículo 2, apartado 2, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

  2. Se da nueva redacción al artículo 3.1 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Entidades de crédito que dispongan de recursos propios inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo.

Las Entidades de crédito que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto dispongan de unos recursos propios, ajustados con la deducción prevista en el artículo 2, apartado 4, del presente Real Decreto, inferiores al capital social o fondo de dotación mínimo establecido para las entidades de nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las siguientes normas:

  1. Tratándose de Bancos, no podrán reducir su capital social, ni reembolsar aportaciones a sus socios. Las Cajas de Ahorro no podrán reducir su fondo de dotación.

  2. Los recursos propios ajustados no podrán descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que, como consecuencia de una operación de saneamiento que tenga por objeto reconstituir su solvencia, el Banco de España lo autorice transitoriamente. En las Cooperativas de Crédito quedará condicionado al mantenimiento de dicho nivel el reembolso de aportaciones a sus socios.

  3. Deberán elevar sus recursos propios ajustados hasta el nivel mínimo señalado en sus respectivas normas cuando se produzcan cambios en la composición de su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o grupos de control, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  4. Cuando se produzca una fusión entre dos o más Entidades cuyos recursos propios ajustados no alcancen las cifras de capital social mínimo previstas, en el momento en que la fusión se inscriba en el Registro Mercantil los recursos propios básicos de la Entidad resultante deberán alcanzar, salvo autorización expresa de la autoridad que deba resolver sobre la fusión, el capital mínimo exigido para las entidades de nueva creación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Entidades de crédito o sucursales pendientes de autorización.

Los promotores de expedientes de creación de Entidades de crédito, o de apertura de sucursales en España, que se encuentren pendientes de autorización a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes, cuando proceda, a su contenido. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación citada, se entenderá que desisten de sus solicitudes y se procederá a la devolución de los depósitos constituidos a tal fin.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, en particular:

  1. El Real Decreto 1144/1988, de 20 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalaciones en España de entidades de crédito extranjeras, si bien mantendrán su vigencia los artículos 1 a 8, a los que se remite el Real Decreto 771/1989, de 23 de junio, por el que se establece el régimen jurídico de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, a los efectos previstos en esta última disposición.

  2. El párrafo c del artículo 9.1 y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

2. Queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Normas de desarrollo y ejecución.

Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en este Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, el Banco de España, podrán dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter básico de la norma.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 14 de julio de 1995.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.

Notas:
Artículos 1 (apdo. 1) y 3 (letra b):
Redacción según Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.
Artículo 2 (apdo. 1.i):
Añadido por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.
Artículos 2 (apdos. 1.f y 2), 7 (apdos. 2 y 3) y 19 (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras Leyes del sector financiero.
Artículo 2 (apdo. 6):
Añadido por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras Leyes del sector financiero.
Artículos 4 (apdo 1. primer párrafo y la letra a), 7, 18 y 19:
Redacción según Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.
Artículos 18b y 18t:
Añadido por Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito y el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.



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