Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones. | |
La creación en España de mercados de futuros y opciones financieros se produjo en 1989, poco antes de la plena entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores, circunscribiéndose inicialmente a las operaciones sobre deuda del Estado y quedando provisionalmente regulada por una resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que encomendaba al Banco de España, en cuanto que Entidad rectora del mercado de deuda pública anotada, la supervisión administrativa de los nuevos mercados.
Con posterioridad, y al amparo del artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores, modificado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1990, el Ministro de Economía y Hacienda autorizó la negociación en los mercados de futuros y opciones ya existentes de contratos relativos al tipo de interés de los depósitos interbancarios en pesetas a tres meses, ampliándose así la gama de contratos negociados en tales mercados.
El desarrollo de éstos justifica que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 59 de la Ley de Mercado de Valores, el Gobierno los regule ya con carácter general, reconociéndoles carácter oficial.
Dicha regulación, que se efectúa mediante el presente Real Decreto, se inspira, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley, en los criterios reguladores de las Bolsas de Valores y del Mercado de la Deuda Pública, y, más concretamente, en lo dispuesto en el Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades rectoras y miembros de las Bolsas de valores, Sociedad de Bolsas y fianza colectiva.
No obstante, ha sido preciso introducir en el régimen normativo establecido en dicho Real Decreto reglas especiales que se acomodan a la singular naturaleza de los mercados de futuros y opciones.
Así, el presente Real Decreto otorga un especial protagonismo al Reglamento de cada mercado que, si bien deberá ser administrativamente aprobado, será elaborado por cada Sociedad rectora, que lo adecuará a sus especiales características técnicas. Consecuencia adicional de la singularidad técnica de estos mercados es el papel central que cada sociedad rectora tendrá encomendada en materia de liquidación de los contratos, aspecto éste en el que la regulación prevista difiere de la establecida para el mercado bursátil, en el que la liquidación y compensación son gestionadas por un servicio distinto de las sociedades rectoras. Ejercidas por las rectoras de los nuevos mercados las funciones de compensación y liquidación, el presente Real Decreto contempla, a semejanza de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores para el servicio de compensación y liquidación, que en el capital de la sociedad rectora de un mercado de futuros u opciones puedan participar entidades distintas de los miembros del mercado.
En aras de una mayor flexibilidad, aunque se reconoce a todo miembro del mercado el derecho a convertirse en socio de la correspondiente sociedad rectora, no se le impone tal obligación, no dándose pues la identidad entre miembro del mercado y socio de la rectora típica del mercado bursátil, pero sin que exista tampoco la disociación absoluta entre ambos conceptos que caracteriza al mercado de la deuda pública anotada.
De suerte que, en esta materia, el presente Real Decreto establece un régimen equidistante del previsto en la Ley del Mercado de Valores para las Bolsas, de una parte, y para el mercado de la Deuda pública, de otra.
Asimismo, se presta especial atención al régimen de garantías y al principio esencial de su actualización diaria, pilar básico sobre el que se asienta la tradicional seguridad de la contratación en estos mercados, cuyos riesgos potenciales de incumplimiento quedan considerablemente atenuados por el estricto régimen de garantías que típicamente exigen.
Por todo lo anterior, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1991, dispongo:
Artículo 1. Disposiciones generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.c y 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan regulados por el presente Real Decreto la creación, organización y funcionamiento de los mercados oficiales de futuros financieros y de opciones financieras del ámbito estatal.
2. A los efectos del presente Real Decreto se entenderán por:
Futuros financieros, los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador.
Opciones financieras, los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros; que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes adquirido mediante el pago a la otra de una prima acordada, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador.
3. Los requisitos para la emisión y negociación de futuros y opciones financieros serán los regulados en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen.
5. Los futuros y opciones financieros estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta en los registros contables de la correspondiente sociedad rectora a las que será de aplicación, con las adaptaciones que impongan las especiales características de aquellos, el régimen contenido en el Capítulo II del Título I de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 2. Autorización e inscripción.
1. La autorización para la creación de mercados de futuros y opciones financieros de carácter oficial corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que instruirá al efecto el oportuno expediente.
Dicho expediente deberá estar integrado por una memoria explicativa, un proyecto de estatutos de la sociedad rectora y, en el caso previsto en el artículo 8.4 del presente Real Decreto, también de la sociedad matriz, así como un proyecto de reglamento de mercado. En la memoria explicativa deberá constar, cuando menos, la justificación del proyecto y su viabilidad, la identificación de los promotores, la dotación de medios materiales y humanos prevista y el grado de compromiso adquirido en el proyecto por promotores y miembros participantes.
2. Una vez concedida la autorización citada en el primer número de este artículo, los mercados organizados oficiales de futuros y opciones financieros no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en una sección especifica del Registro Oficial contemplado en la letra a del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores. Dicha inscripción deberá producirse en el plazo de tres meses, a contar desde la constitución de la sociedad rectora.
Artículo 3. Reglamento del mercado. ![]()
1. Los mercados oficiales de futuros y opciones financieros se regirán, además de por aquellos preceptos de la Ley del Mercado de Valores que les sean de aplicación y por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por su propio Reglamento, cuyo proyecto formará parte del expediente al que se refiere el artículo segundo.
2. El Reglamento del mercado regulará, al menos, las siguientes materias:
Miembros del mercado:
Clases de miembros.
Condiciones de acceso a la condición de miembro, en sus diversas categorías.
Contenido mínimo de los documentos contractuales que las diferentes clases de miembros deben suscribir con la sociedad rectora.
Funciones, obligaciones y derechos de las diferentes clases de miembros con la sociedad rectora.
Clientes:
Derechos y obligaciones frente a la sociedad rectora y a las diferentes clases de miembros.
Contenido mínimo de los documentos contractuales que deben suscribir con los miembros del mercado.
Procedimiento para la presentación y tramitación de las reclamaciones de clientes.
Negociación:
Sistema de cotización de precios y negociación de contratos.
Modalidades de órdenes.
Sistema de case de órdenes y registro de transacciones.
Resolución de incidencias y supuestos de interrupción de la contratación.
Sistema de difusión de la información.
Horarios.
Liquidación:
Sistema de actualización diaria de garantías.
Procedimiento de liquidación al vencimiento de los contratos.
Garantías:
Régimen de determinación y método de constitución de depósitos específicos o generales de garantía exigibles a los miembros y a sus clientes y, en su caso, criterios de valoración y remuneración de las garantías constituidas.
Potestad de la sociedad rectora para establecer límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes.
Procedimiento a seguir en caso de que las perdidas ocasionadas por el fallo de un cliente o miembro sean mayores que las garantías depositadas por el mismo.
Criterios de actuación ante la no constitución o actualización de las garantías exigidas.
Comisiones:
Régimen de comisiones de adhesión, negociación o liquidación aplicables a los miembros o a sus clientes.
Disciplina:
Medidas que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de este Real Decreto, pueda adoptar la sociedad rectora para garantizar el adecuado desarrollo de la contratación y el estricto cumplimiento de sus obligaciones por los participantes en el mercado.
Contratos:
Figurarán como anexos los contratos aprobados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, anexo que surtirá los efectos de la escritura mencionada en el artículo 6 de la Ley del Mercado de Valores.
3. El Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados y de asegurar el respeto a las normas de la Ley del Mercado de Valores, podrán establecer normas a las que deban ajustarse obligatoriamente los Reglamentos del mercado.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer normas de obligado cumplimiento por los miembros del mercado en sus relaciones con sus clientes en lo referente a la documentación que debe acompañar la formalización de las órdenes de compra o venta y el registro de las mismas.
5. Las disposiciones contenidas en el Reglamento del mercado tendrán, una vez recibida la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, el carácter de normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, estando obligados a su estricto cumplimiento la sociedad rectora, los miembros del mercado y los inversores participantes en el mismo.
Artículo 4. Modificación del Reglamento del mercado.
1. La modificación del Reglamento del mercado se ajustará al procedimiento establecido en el primer apartado del número 1 del artículo 2. Cuando implique la aprobación o modificación de las condiciones generales de los contratos que serán objeto de negociación y deban figurar como anexos al Reglamento del mercado, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. No requerirán la autorización prevista en el número anterior las modificaciones que deriven del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, o resoluciones judiciales o administrativas y aquellas otras respecto de las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización. Estas modificaciones deberán ser comunicadas, en todo caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en un plazo no superior a dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.
Artículo 5. Aprobación de los contratos. ![]()
1. Salvo que el Ministerio de Economía y Hacienda, por estimar planteadas cuestiones relevantes de política económica, avoque la competencia, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a solicitud de sus sociedades rectoras, aprobar las condiciones generales de los contratos que hayan de ser objeto de negociación en cada uno de los mercados, así como sus modificaciones. La citada avocación podrá producirse únicamente dentro de los diez días siguientes a la remisión al Ministro de la copia de la solicitud presentada, remisión que deberá tener lugar a la mayor brevedad.
2. La aprobación a que se refiere el número anterior requerirá, en todo caso, el informe de los organismos rectores de los mercados en que se negocien los activos subyacentes, considerándose como tales el Banco de España para el mercado monetario, de divisas y de deuda pública en anotaciones, y las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, en el caso de acciones o índices a ellas referidos. Cuando el Ministro de Economía y Hacienda haya avocado la competencia, será también preceptivo el informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Los proyectos de contrato habrán de definir con claridad y precisión, al menos, los siguientes extremos:
Caracterización completa del activo en los que se basen los futuros y opciones.
Importe nominal.
Vencimientos que cotizarán en cada momento.
Forma de cotización.
Fluctuación mínima y máxima, en su caso.
Garantía mínima.
Forma de fijación del precio de liquidación.
Miembros con acceso a la negociación y liquidación.
Criterios para la introducción de nuevas series, en el caso de las opciones.
Límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes.
Primer y último día de negociación.
Fecha de liquidación final.
Reglas de liquidación al vencimiento, con indicación, en su caso, de la forma de determinación de los valores entregables.
Reglas especiales, en su caso, de determinación de los depósitos de garantía.
4. Podrán negociarse tanto contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva, al precio convenido, del valor o instrumento financiero a que se refieran o de otro que resulte financieramente equivalente, de acuerdo con lo en ellos previsto, como contratos cuya liquidación se efectúe por diferencias, abonándose por la parte obligada el importe que resulte de la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el precio de liquidación, determinado de acuerdo con lo previsto en sus propias condiciones generales.
5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las modificaciones de las condiciones generales de los contratos que sean consideradas de escasa relevancia por la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán aprobados directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 6. Suspensión de la negociación.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, por razones de política económica, previo informe o a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con informe de los organismos rectores de los mercados de futuros y opciones financieros y de los mercados en que se negocian los activos que sirvan de base a los futuros u opciones, podrá suspender la negociación de uno o más contratos negociados o incluso suspender temporalmente toda actividad en los mismos, cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar seriamente el normal desarrollo de las operaciones en el mismo, o hagan que la continuación de las operaciones en el mercado de futuros u opciones perjudique gravemente el desarrollo de aquellos otros en los que se negocien los activos que sirvan de base a los correspondientes futuros y opciones.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la negociación de un contrato negociado en un mercado oficial cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones en el mismo o aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. La suspensión podrá acordarse de oficio, a instancia de la correspondiente sociedad rectora, o a instancia de los organismos rectores de los mercados en que se negocian los activos en que se basen los futuros y opciones.
3. La suspensión, a que se refieren los dos números anteriores, quedará levantada en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo que fuera expresamente ratificada por subsistir las causas que hubieran originado la suspensión.
Artículo 7. Caracterización.
1. Cada mercado de futuros y opciones financieros estará regido y administrado por una sociedad anónima, denominada Sociedad rectora, que tendrá como objeto exclusivo el desarrollo de las funciones contempladas en este Real Decreto y aquellas directamente relacionadas con su desarrollo.
2. La Sociedad rectora tendrá la condición legal de organismo rector del mercado, correspondiéndole ordenar la contratación, actuar como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador por las operaciones realizadas por éstos en nombre propio o de sus clientes, registrar las operaciones realizadas, ser responsable de la organización de los servicios del mercado y titular de los medios precisos para su funcionamiento, y, en general, dirigir y ordenar las actividades que se desarrollen en el mercado.
3. La Sociedad rectora no tendrá la condición de miembro negociador del correspondiente mercado, pero gestionará y ordenará el régimen de compensación y liquidación de los contratos, y realizará en el mercado las operaciones encomendadas en este Real Decreto.
Artículo 8. Estatutos.
1. Los estatutos de las Sociedades rectoras, y sus modificaciones, deberán ser objeto de aprobación en las condiciones previstas en los artículos 2 y 4.2 de este Real Decreto.
2. La aprobación de los estatutos sociales o de sus modificaciones estará condicionada a que en los mismos se asegure de modo suficiente:
El cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores y de las disposiciones que la desarrollen y, en particular, de lo establecido en el presente Real Decreto y normas de desarrollo.
La contemplación explícita de aquellos extremos que se consideren de interés para garantizar el adecuado desarrollo de su objeto social y la inexistencia de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas.
En general, el respeto de los principios inspiradores de la Ley del Mercado de Valores.
3. Los estatutos sociales de las Sociedades rectoras deberán inspirarse en los fines del mercado y en el interés de sus miembros, y de forma especial en el de los clientes, y deberán especificar, como mínimo:
Composición de los órganos colegiados y determinación de los acuerdos que precisarán para su adopción de mayorías cualificadas.
Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que, de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas, se establezcan para evitar excesivas concentraciones del poder social o para el mejor respeto del señalado interés del mercado.
Criterios de reparto de capital entre los socios.
El régimen de acceso a la condición de accionista para los miembros del mercado que pretendan ejercitar el derecho previsto en el artículo decimosexto.
4. Si existiera una Sociedad matriz de las Sociedades rectoras, el régimen de aprobación de sus estatutos sociales, así como de sus modificaciones, será el mismo previsto en los números anteriores.
Artículo 9. Órganos de administración y dirección.
1. Las Sociedades Rectoras deberán contar con un consejo de administración, compuesto por no menos de cinco personas, y, con al menos, un Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas en los estatutos sociales.
2. El nombramiento de los miembros del consejo de administración y del Director general deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar que los nombrados reúnen los requisitos de las letras f, g y h del artículo 67, número 2, de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 10. Capital.
1. El capital de las Sociedades rectoras será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. En todo caso, sus recursos propios no deberán ser inferiores, en ningún momento, a 1.500 millones de pesetas.
2. Las acciones de las Sociedades rectoras serán nominativas y deberán estar íntegramente suscritas y desembolsadas.
3. Los miembros del mercado podrán ser socios de su Sociedad rectora. La participación en el capital de la Sociedad rectora de entidades que no sean miembros del mercado requerirá, en todo caso, autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. La distribución del capital de la Sociedad rectora entre sus socios deberá efectuarse de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en sus estatutos.
Artículo 11. Funciones de supervisión.
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las Sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones deberán velar por la salvaguardia de los derechos de los inversores, por la corrección y transparencia de los procesos de formación de los precios, por la seguridad del mercado y la ponderación de los riesgos asumidos en los mismos, por la estricta observancia de las normas aplicables a la contratación y demás actividades propias del mercado, así como, en general, por su correcto desarrollo.
2. En cumplimiento del deber, a que se refiere el número anterior, las Sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, en particular:
Pondrán en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuantos hechos o actuaciones puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación de los mercados de valores.
Prestarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta asistencia les solicite en el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y sanción.
Por razones de urgencia podrán interrumpir la contratación de uno o varios contratos, o la actuación en el mercado de uno o varios de sus miembros, cuando ello resulte necesario para impedir la comisión de alguna infracción de normas de obligado cumplimiento, o para garantizar el ordenado desarrollo de la contratación, poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta no ratifique la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción.
3. Las Sociedades rectoras deberán habilitar los medios necesarios para el ejercicio de las funciones, a que se refiere el número anterior, así como de las restantes funciones de vigilancia y supervisión del funcionamiento del mercado que les asigne la normativa vigente.
4. Las Sociedades rectoras podrán proponer a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la exclusión de la negociación de cualesquiera contratos, lo que, en ningún caso, podrá suponer la desaparición de las obligaciones y derechos asociados a todos los que estuvieran vivos.
Artículo 12. Supervisión de la documentación y de las garantías de las operaciones.
1. Las Sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones deberán vigilar especialmente:
Que los documentos contractuales normalizados que obligatoriamente deben suscribir los clientes con los miembros del mercado, se ajusten a los modelos aprobados por la Sociedad Rectora y recojan con suficiente claridad los derechos y obligaciones que de ellos se derivan, con especial referencia a los riesgos que comportan. La definición de estos riesgos deberá figurar en una cláusula independiente del contrato.
Que los miembros del mercado cumplan estrictamente la obligación de constituir ellos o, en su caso, exigir a sus clientes, conforme a las disposiciones aplicables, las garantías mínimas, el complemento de garantías y cualesquiera otros requisitos que resulten aplicables.
A estos efectos, las Sociedades rectoras tendrán acceso a los registros especiales de sus miembros en los que se reflejen estas operaciones, y habrán de exigir de ellos justificación del depósito de las garantías y coberturas en una entidad legalmente habilitada para ello, o justificación de la constitución de las correspondientes coberturas.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información sea precisa para evaluar el cumplimiento de estas obligaciones por parte de las Sociedades rectoras y establecer normas de obligado cumplimiento para el desarrollo de su actividad.
Artículo 13. Funciones de dirección.
1. Los miembros de los mercados oficiales de futuros u opciones estarán obligados a cumplir cuantas decisiones adopte la Sociedad rectora, dentro del marco de la legislación vigente, de sus estatutos y del Reglamento del mercado, en el ejercicio de sus funciones de dirección, administración, registro y liquidación.
2. Cuando tales decisiones tengan por objeto la ordenación de aspectos determinados de la contratación o del funcionamiento del mercado o la fijación de requisitos o criterios, en cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria o del Reglamento del mercado, deberán ser publicadas en la forma que en este último se establezca y comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción.
La Comisión Nacional podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que las correspondientes decisiones infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia del proceso de formación de precios o la protección de los inversores.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la correcta aplicación por parte de la Sociedad rectora de la legislación vigente, del Reglamento del mercado y de las decisiones a que se refiere el número anterior, pudiendo a tal fin requerir la modificación de los correspondientes acuerdos.
Artículo 14. Régimen económico.
1. Los recursos ajenos de las Sociedades Rectoras no superarán en ningún momento el valor contable de sus recursos propios. No se computarán, a estos efectos, los depósitos en garantía recibidos de miembros o clientes.
2. Las Sociedades Rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que deberá expresar detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar.
3. Las Sociedades Rectoras podrán exigir retribución por los bienes o servicios que presten, incluidos el abono de cantidades por negociación o liquidación de operaciones y el pago de los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones relativas al mercado. En el plazo de un mes desde que reciba la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o, en su caso, desde que se complete la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera de las Sociedades Rectoras, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o contrarias a los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos miembros del mercado.
A los efectos previstos en este artículo, las Sociedades Rectoras deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su presupuesto estimativo anual antes del uno de diciembre de cada año, junto con los precios y comisiones de los que deriven sus ingresos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios y comisiones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las Sociedades Rectoras la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.
4. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá los modelos públicos y confidenciales de los estados contables y estadísticos que las Sociedades Rectoras deben remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictará normas sobre su elaboración y frecuencia de envío, y fijará la forma en que, en su caso, deben hacerse públicos.
5. Las Sociedades Rectoras deberán someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores. El informe de auditoría anual será enviado a examen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dirigir a las Sociedades Rectoras las recomendaciones que estime pertinentes a tenor de dicho examen.
Artículo 15. Concepto y acceso. ![]()
1. Se consideran miembros del mercado las entidades facultadas para negociar contratos en él, de conformidad con las especificaciones contenidas en el Reglamento del propio mercado.
Los miembros podrán clasificarse en categorías, según actúen sólo por cuenta ajena, sólo por cuenta propia, o de ambos modos. De igual manera, podrán dividirse en categorías, según participen o no en la liquidación de los contratos. Asimismo, podrán existir aquellas otras categorías de miembros, tales como creadores de mercado u otras que la organización del mercado aconseje y su Reglamento prevea.
2. Sólo podrán adquirir la condición de miembro del mercado las sociedades o agencias de valores, y las demás entidades señaladas en las letras a, b y c del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores. El Reglamento del mercado fijará las condiciones a cumplir para adquirir la condición de miembro y, en particular, las que con carácter adicional se exijan a los miembros liquidadores en atención a los riesgos propios de su especial función.
3. La condición de miembro del mercado se otorgará por la Sociedad Rectora, previa petición del interesado, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Reglamento del Mercado. Esta petición deberá ir acompañada de una certificación expedida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España, según el tipo de entidad de que se trate, acreditativa del cumplimiento por el solicitante de las condiciones que figuran en el apartado 2 anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España podrán condicionar la expedición del mencionado certificado a la acreditación de la capacidad, experiencia y dotación de medios técnicos para el desarrollo de la actividad. La solicitud sólo podrá ser denegada o la condición de miembro retirada por incumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento del Mercado.
4. De acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y 87 de Ley del Mercado de Valores, todos los miembros de un mercado oficial de futuros y opciones financieros quedarán sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción establecidos en dicha Ley.
Artículo 16. Socios de la Sociedad rectora.
1. Todo miembro del mercado que lo solicite tendrá derecho a adquirir la condición de socio de la Sociedad rectora, con la participación que resulte de las reglas establecidas en sus estatutos.
2. Cuando las solicitudes presentadas no puedan hacerse efectivas mediante la venta por la sociedad o por sus accionistas de las correspondientes acciones, la Sociedad rectora, dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de su balance anual, procederá a aumentar su capital en la medida necesaria, bastando para ello el acuerdo del consejo de administración y no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas. El procedimiento para la determinación del precio de las acciones será el que derive de las previsiones estatutarias, que deberán respetar el principio de igualdad de trato entre los socios.
3. En aquellas Sociedades rectoras que tengan un único accionista que actúe como sociedad matriz se podrá dar efectividad a las previsiones de los dos números anteriores, así como a las contenidas en los números 3 y 4 del artículo 10 del presente Real Decreto, permitiendo la participación en el capital social de la entidad matriz, con los mismos requisitos y condiciones que los señalados en los citados preceptos.
Artículo 17. Deber de constitución y mantenimiento de garantías.
1. La Sociedad rectora, de acuerdo con las normas que fije el Reglamento del mercado, exigirá a los miembros y participantes del mercado, según su categoría y las posiciones abiertas que tengan contraídas, la constitución y mantenimiento de las garantías exigibles a sus clientes y, en su caso, a los miembros negociadores que liquiden a través de ellos, y a los clientes de éstos.
2. La Sociedad rectora velará igualmente porque los miembros, según corresponda a su categoría, requieran, a su vez, la constitución y mantenimiento de las garantías exigibles a sus clientes y, en su caso, a los miembros negociadores que liquiden a través de ellos, y a los clientes de estos, de acuerdo con las normas que fije el Reglamento del mercado.
3. Las garantías a que se refiere el presente Capítulo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las operaciones realizadas en los mercados regulados por el presente Real Decreto, ni frente a personas o entidades distintas de aquellas en cuyo favor se constituyan.
Artículo 18. Actualización.
1. El importe de las garantías deberá ser actualizado diariamente, al cierre de la sesión, en función de la evolución de las cotizaciones.
No podrá iniciar la negociación en cada nueva sesión quien hubiera incumplido la obligación de constitución y mantenimiento de garantías actualizadas en el tiempo y plazo previstos en el Reglamento del mercado, sin perjuicio de otras medidas que pueda establecer al respecto el propio Reglamento.
2. Las reglas de determinación y actualización de las garantías tomarán en cuenta la naturaleza de las operaciones, la posición financiera resultante para quien deba constituirlas, la volatilidad natural y el margen máximo de fluctuación diaria de las cotizaciones y cualquier otra circunstancia que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pueda influir sobre el riesgo de eventuales incumplimientos o afectar a la evolución de los mercados en que se negocien los activos en los que se basen los respectivos futuros u opciones financieros.
3. El incumplimiento de la obligación de la constitución o actualización de las garantías por un cliente o un miembro del mercado conducirá al cierre de todas sus posiciones abiertas, mediante la compraventa en el mercado de todos los contratos que formen parte de la posición inadecuadamente cubierta, y a la aplicación de las garantías existentes a la cobertura de las posibles pérdidas registradas. Todo ello, sin perjuicio de las reclamaciones adicionales a que, en su caso, hubiera lugar por quebrantos no cubiertos y por la aplicación de las medidas previstas en el Reglamento del mercado en los supuestos de incumplimiento de esta obligación.
Artículo 19. Materialización.
1. La constitución de garantías se formalizará en los términos previstos en el Reglamento del mercado y su materialización podrá realizarse:
Mediante cuentas a la vista, depósitos en metálico u otros activos de bajo riesgo y elevada liquidez de los contemplados en los números 2 y 3 del artículo 15 del Real Decreto 276/1989, constituidos o depositados en entidades diferentes al miembro del mercado operante, cuya titularidad ostentarán los miembros y clientes que constituyan la garantía.
Mediante prenda de valores.
A través de cualquier otra forma que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, suponga una garantía suficiente y líquida de cobertura de riesgos o que, con carácter general, se establezca por la misma mediante circular.
2. No podrán considerarse garantía suficiente los avales o créditos concedidos por los miembros del mercado a sus clientes, ni los concedidos a tales miembros por entidades pertenecientes a su mismo grupo.
3. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del mercado, sea la Sociedad rectora la encargada de la gestión patrimonial de las garantías aportadas por miembros y clientes materializadas con arreglo a lo previsto en la letra a) del número 1 anterior, dicha gestión se desarrollará en nombre y por cuenta de los miembros con plena disponibilidad de las garantías por la Sociedad rectora que deberá aplicarlas a los fines para los que fueren constituidas en los términos establecidos por el Reglamento. La Sociedad rectora llevará el adecuado control de la inversión de los correspondientes fondos, utilizando al efecto cuentas separadas de las suyas propias e informará puntualmente de los correspondientes movimientos para que tenga lugar su inmediata contabilización por parte de aquéllos.
Artículo 20. Disposiciones generales: Régimen jurídico.
1. La creación, organización y funcionamiento de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos estará sometida a las disposiciones contenidas en los Capítulos anteriores con las especialidades que se contemplan en el presente.
2. A los efectos de este Real Decreto, se entenderán por:
Futuros sobre cítricos: los contratos a plazo que tengan por objeto exclusivamente cítricos, cuya cuantía, calidad, clase y fecha de vencimiento estén normalizados, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como contraparte ante los miembros comprador y vendedor.
Opciones sobre cítricos: contratos a plazo cuyo objeto sea el mencionado en el apartado anterior, que tengan normalizado su cuantía, calidad, clase y precio de ejercicio, así como su fecha única o límite de ejecución, en los que la decisión de ejecutarlos o no sea derecho de una de las partes, adquirido mediante pago a la otra de una prima acordada, que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como contraparte ante los miembros comprador y vendedor.
Artículo 21. Autorización de los mercados.
El expediente para la autorización de creación de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos, además de los requisitos previstos en el apartado segundo del artículo 2.1 del presente Real Decreto, deberá incluir la siguiente documentación adicional:
Informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre la adecuación del modelo previsto de funcionamiento del mercado de futuros y opciones sobre cítricos a los objetivos y normas de la política agrícola española y de la Unión Europea.
Informe de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, en el que se garantice el suministro de información suficiente acerca de las previsiones de producción o cosechas, precios en los diferentes niveles o escalones de los mercados de contado, así como cualquiera otra información que resulte de interés para el regular funcionamiento del mercado.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo del mercado, podrá solicitar informe de otras Comunidades Autónomas a las que aquél pueda afectar.
Informe de la Subdirección General de Control, Inspección y Normalización del Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda sobre la viabilidad y adecuación de los procedimientos que garanticen la calidad de los cítricos objeto de entrega, en aquellos contratos en los que se haya previsto la liquidación por entrega.
Artículo 22. Reglamento del mercado.
El Reglamento de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos, además del contenido mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del presente Real Decreto, deberá regular:
El contenido mínimo de los documentos contractuales que deben suscribir la Sociedad rectora y los miembros del mercado con los operadores del mercado de contado de cítricos para el aseguramiento de la entrega.
Los sistemas y medios de recepción y difusión de información sobre eventualidades de toda índole que pudieran afectar a los cítricos, así como sobre los precios de éstos en los mercados de contado nacionales y extranjeros.
Los sistemas y procedimientos de control de calidad aplicables a los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva de los cítricos, así como puntos suficientes de entrega de los mismos.
El establecimiento de límites a las posiciones abiertas de miembros y clientes, y criterios utilizados para su fijación, con la finalidad de disponer, en todo momento, de oferta suficiente para la liquidación de los contratos cuyo cumplimiento exige la entrega efectiva de cítricos.
Las medidas excepcionales que pueda adoptar la Sociedad rectora en los supuestos en los que las condiciones climáticas afecten gravemente a los cítricos, o en los que se produzca, por cualquier circunstancia, una disminución significativa de la oferta disponible de aquéllos.
Los convenios de colaboración suscritos con los organismos públicos a que se refiere el artículo 21, el Instituto Nacional de Meteorología y las restantes entidades que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dichos convenios y sus modificaciones figurarán como anexo al Reglamento del mercado, debiendo preverse en ellos la obligación de los organismos y entidades que los suscriban de remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información a suministrar en virtud de los mismos, así como cualquier otra que le sea requerida por ésta para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendada en virtud del presente Real Decreto.
Los convenios de colaboración, sus modificaciones, así como las decisiones que adopten los organismos correspondientes en ejecución de los mismos, serán de cumplimiento obligatorio para la Sociedad rectora, miembros y clientes del mercado.
Artículo 23. Condiciones generales de los contratos de futuros y opciones sobre cítricos. ![]()
1. La aprobación de las condiciones generales de los contratos de futuros y opciones sobre cítricos requerirá el informe de los organismos mencionados en el artículo 21 anterior, sustituyendo tales informes a los previstos en el apartado 2 del artículo 5, excepción hecha del informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será igualmente preceptivo cuando el Ministro de Economía y Hacienda hubiere avocado la competencia al amparo de lo señalado en el apartado 1 del artículo 5.
Las modificaciones de dichas condiciones generales se sujetarán al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Se exceptúan aquéllas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sean de escasa relevancia por no afectar a las características esenciales de aquéllas, en cuyo caso serán autorizadas directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el párrafo precedente.
2. Con el fin de garantizar que al vencimiento de los contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva las posiciones abiertas, vendedoras o compradoras, puedan ser liquidadas mediante la entrega de cítricos en la cuantía y calidad pactadas, se formalizarán los correspondientes contratos entre las Sociedades rectoras y los miembros del mercado, de una parte, y los operadores de mercado de contado, mayoristas o almacenistas de cítricos, de otra. Las condiciones generales a las que habrán de ajustarse dichos contratos serán objeto de aprobación previa, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior y en el apartado 1 del artículo 5.
3. Las condiciones generales de los contratos de futuros y opciones sobre cítricos figurarán como anexo al Reglamento del mercado, debiendo preverse en aquéllas la sujeción de las partes contratantes a las decisiones que, en relación a la inspección y control de calidad del subyacente, se adopten por los organismos correspondientes en ejecución de los convenios de colaboración mencionados en el párrafo f) del artículo 22.
Los contratos y las decisiones que se formalicen y adopten en virtud de lo señalado en el presente apartado estarán a disposición del público en la sede de la correspondiente Sociedad rectora y serán de cumplimiento obligatorio para ésta, los miembros del mercado y los inversores participantes en el mismo.
Artículo 24. Suspensión de la negociación de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.
La suspensión de negociación de un contrato o la suspensión temporal de toda actividad en los mercados de futuros y opciones sobre cítricos podrá acordarse según lo previsto en el artículo 6 del presente Real Decreto, si bien serán de aplicación las especialidades siguientes:
El informe de los organismos rectores de los mercados en los que se negocian los activos que sirven de base a los futuros y opciones será sustituido por el informe de los organismos citados en el artículo 21.
La facultad de instar de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión de negociación de un contrato corresponderá no sólo a las sociedades rectoras de los mercados, sino también a los organismos referidos en el citado artículo 21.
Artículo 25. De las Sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.
1. En el momento de autorización del mercado, los recursos propios de la Sociedad rectora deberán ser de al menos 1.000 millones de pesetas, sin que con posterioridad puedan descender por debajo de las dos terceras partes de dicha cifra.
Si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas los recursos propios de la Sociedad rectora descendieran, en cualquier momento, por debajo del mínimo anteriormente establecido, los administradores informarán de ello inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, presentando simultáneamente un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. El programa deberá, al menos, identificar las causas de incumplimiento del nivel de recursos propios y las medidas a adoptar para retornar al nivel mínimo exigido, especificando los plazos previstos para llevarlas a efecto, que en ningún caso podrán exceder de dos meses desde la aprobación prevista en el párrafo siguiente. Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de un mes desde su presentación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos.
2. Los miembros del Consejo de Administración y el Director general de la Sociedad rectora de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos, además de los requisitos señalados en el apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto, deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de cítricos.
3. Sin perjuicio de las restantes funciones de supervisión atribuidas en el presente Real Decreto, compete en particular a las sociedades rectoras de mercados de futuros y opciones sobre cítricos:
La facultad de interrumpir excepcionalmente la negociación del mercado, por razones de urgencia y en las condiciones que se prevean en el propio Reglamento, cuando se produzcan daños derivados de alteraciones graves y generalizadas u otras causas de fuerza mayor que afecten a los cítricos, poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta no ratifique la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción.
Vigilar especialmente el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los contratos formalizados con los operadores de contado, mayoristas o almacenadores de cítricos para el aseguramiento de la entrega.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la negociación en los mercados oficiales de futuros y opciones sobre cítricos que se constituyan al amparo del presente Real Decreto de contratos de futuros y opciones que tengan por objeto índices relacionados con cítricos u opciones sobre futuros, así como contratos de futuros y opciones sobre otras mercaderías o índices, con las adaptaciones modificaciones o requisitos adicionales que se estimen precisos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los mercados de futuros y opciones financieros autorizados al amparo del último párrafo del artículo 77 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y de lo dispuesto en la resolución de 21 de marzo de 1989, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sobre operaciones a plazo, a futuros y opciones sobre deuda del Estado anotada, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para obtener el reconocimiento de su carácter oficial, de acuerdo con el procedimiento en el establecido. Cumplido este plazo, quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas al amparo de las mencionadas normas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto que, de acuerdo con lo previsto en la disposición final del presente Real Decreto, no se dicten las disposiciones necesarias para su desarrollo, permanecerán vigentes aquellas normas contenidas en la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de 21 de marzo de 1989, sobre operaciones a plazo, a futuros y opciones sobre deuda del Estado anotada, que no se opongan a lo previsto en el mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Sin perjuicio de la obligación establecida en la disposición transitoria primera, los expedientes administrativos de autorización que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Real Decreto se resolverán con arreglo a la normativa hasta hora vigente.
El Ministro de Economía y Hacienda, o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
En particular, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar, con carácter general, las especialidades con respecto al régimen que en él se establece a que deban sujetarse, en atención a su especial naturaleza, los mercados de futuros y opciones basados en activos no financieros distintos de cítricos.
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
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