Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica. | |
Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. Se modifica el artículo 1, al que se le añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
3. Los órganos de Defensa de la Competencia podrán considerar exentas las conductas prohibidas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. En tales casos, el Servicio de Defensa de la Competencia podrá inadmitir las denuncias.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, al que se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de las Administraciones Públicas, los entes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.
Tres. Se modifica el artículo 15, al que se añade un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:
5. Cuando el Servicio de la Competencia considere que una notificación voluntaria de operación de alianza entre empresas no responde a una operación de concentración económica, resolverá en el plazo de un mes que sea tratada como una solicitud de autorización de acuerdo entre empresas con arreglo a lo previsto en el artículo 3 y que no goce del beneficio de la autorización tácita.
Cuando una notificación voluntaria de operación de concentración se presente con posterioridad a una denuncia de prácticas restrictivas de la competencia por hechos similares, el Servicio de Defensa de la Competencia procederá en el plazo de un mes a acumular los dos expedientes y a pronunciarse sobre si la operación debe ser tramitada como un acuerdo del artículo 1 o como una concentración económica.
Dichos acuerdos adoptados por el Servicio de Defensa de la Competencia serán revisables ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos en el artículo 47.
Artículo 16. Supresión de la Junta Superior de Precios.
1. Queda suprimida la Junta Superior de Precios. Sus funciones en relación con los precios autorizados serán asumidas por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda, cuyo informe será preceptivo para la aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de las modificaciones de precios detallados en el anexo 1. Se exceptúan los precios de la electricidad, cuyo informe compete a la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, las tarifas telefónicas y de los servicios de telecomunicaciones determinados por la normativa del sector, cuyo informe compete a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que se crea por el Real Decreto-ley 6/1996, y el gas canalizado para usos domésticos y comerciales y gases licuados del petróleo (costes de comercialización), cuyo informe compete al Ministerio de Industria y Energía.
2. Las modificaciones de precios solicitadas se valorarán teniendo en cuenta la evolución de los costes del sector y las ganancias de productividad, en el marco del establecimiento de crecimientos máximos de los precios sectoriales formulados en términos de variaciones del I.P.C. minoradas en determinados porcentajes. Excepcionalmente podrán utilizarse técnicas alternativas, siendo necesaria su previa justificación ante el órgano competente para informar las modificaciones de precios.
3. Quedan liberalizados los precios autorizados de ámbito nacional que no han sido incluídos en el anexo 1 de este Real Decreto-ley.
4. La aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico contemplados en el anexo 2 compete a las Comisiones Autonómicas y Provinciales de Precios.
5. Los precios comunicados de ámbito nacional y autonómico incluidos en los anexos 2 y 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1993, que modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios, quedan eximidos de los correspondientes requerimientos.
6. Las competencias de la suprimida Junta Superior de Precios para desarrollar y mantener la información que permita el seguimiento permanente de los precios de los principales bienes y servicios en sus distintos niveles de comercialización quedan asumidas por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda.
7. Corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la aprobación de las variaciones de los precios incluidos en el anexo 1, así como la de dicha relación de precios.
Artículo 17. Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.
Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Son Entidades de Capital Riesgo las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo.
2. Se considerarán Sociedades de Capital Riesgo (SCR) aquellas cuyo objeto social principal sea la promoción, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras que no cotizan en el primer mercado de las Bolsas de Valores ni en ningún mercado secundario organizado y que no estén participadas en más de un 25 % por empresas que cotizan en dichos mercados o que tengan la consideración de entidad financiera.
Para el desarrollo de su objeto principal, las Sociedades de Capital Riesgo podrán facilitar préstamos participativos u otras formas de financiación a las sociedades participadas. Asimismo, podrán realizar actividades de asesoramiento.
3. Los Fondos de Capital Riesgo (FCR) son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto principal que el definido en el apartado anterior.
Artículo 18. Modificación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.
Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Gestión, respectivamente.
2. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 % de su activo en acciones y participaciones en el capital de las empresas que sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.
El resto de su activo deberá mantenerse en:
Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.
Hasta el 10 % de su activo en participaciones en el capital de empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12, apartado dos del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo.
Efectivo o valores a corto plazo de fácil realización.
En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 % de su capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.
3. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo no podrán invertir más del 15 % de su activo en una misma empresa, ni más del 35 % en empresas pertenecientes al mismo grupo, entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes citado de la Ley 24/1988.
5. Los porcentajes de los apartados 2 y 4 anteriores deberán alcanzarse por la Entidad de Capital Riesgo en el plazo de dos años desde su constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.
6. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de liquidez a mantener por estas entidades.
7. A los efectos de los porcentajes previstos en este artículo se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.
Artículo 19. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades.
Se modifica el punto 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:
Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, reguladas en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, disfrutarán de exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas a que se refiere el artículo 12 del citado Real Decreto-ley en que participen, según el año de transmisión computado desde el momento de la adquisición. Dicha exención será del 99 % a partir del tercer año y hasta el décimo incluido.
En los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.
Artículo 20. Préstamos participativos.
1. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:
La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.
Artículo 21. Modificación de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Se da nueva redacción al segundo inciso del artículo 10.2 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando el artículo como sigue:
El Reglamento de esta Ley establecerá en relación con las Sociedades de Capital Fijo y Variable, Fondos de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en Activos de Mercado Monetario, los coeficientes de liquidez que deban mantener, así como su cobertura. En todo caso, el activo no sujeto al coeficiente establecido en esta Ley estará invertido en bienes, valores o derechos adecuados al cumplimiento del fin propio de estas instituciones, que podrá comprender valores no cotizados, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que figure en los Estatutos y o en los Reglamentos y en el folleto informativo de la institución.
Por otro lado, se añade el siguiente párrafo en el artículo 10.2:
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los casos y condiciones en que las SIMCAV, los FIM y los FIAMM podrán utilizar instrumentos financieros derivados u otras técnicas para conseguir una adecuada cobertura de los distintos riesgos que afectan a los valores que integren su patrimonio.
Artículo 22. Liberalización de los servicios funerarios.
Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente, de acuerdo con los criterios mínimos que, en su caso, fijen el Estado y las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias, los requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres. Las normas que regulen los requisitos de las autorizaciones para la prestación de estos servicios no podrán establecer exigencias que desvirtúen la liberalización del sector.
Los prestadores de servicios funerarios que obtengan de cualquier Ayuntamiento la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, conforme a los criterios en él expresados, podrán realizar en todo el territorio español la actividad asociada a sus funciones principales consistente en el traslado de cadáveres, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos en las normas de policía sanitaria mortuoria aplicables.
Artículo 23. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se modifica el apartado 3 del artículo 86, suprimiendo la mención servicios mortuorios.
Artículo 24. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se modifica el apartado 1.c del artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma:
En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
Artículo 25. Condiciones de acceso a las instalaciones. ![]()
Artículo 26. Requisitos para la solicitud de utilización de las instalaciones. ![]()
Artículo 27. Contrato de acceso a las instalaciones. ![]()
Artículo 28. Comunicación de precios. ![]()
Artículo 29. Limitación del acceso de terceros a las instalaciones. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prórroga del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.
Se prorroga por un plazo de seis meses la autorización concedida al Gobierno por el artículo 2 del Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, para remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 24 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Coeficientes de actualización correspondientes a 1996.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Controladores laborales.
1. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento, en todo centro y lugar de trabajo sujeto a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En el ejercicio de sus funciones, dichos funcionarios tienen el carácter de Agentes de la autoridad, pudiendo recabar el oportuno auxilio de la autoridad competente o de sus Agentes si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio. En todo caso, las acciones u omisiones que impidan o perturben el ejercicio de las funciones de los Controladores laborales serán consideradas obstrucción en los términos de los artículos 49 y concordantes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Precios regulados.
Hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones esté en disposición de ejercer las funciones descritas en el apartado 1, del artículo 2, del Capítulo I del presente Real Decreto-ley, éstas serán asumidas de forma transitoria por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, del Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.
Queda derogado el artículo 20 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.
Queda derogado el artículo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de determinados preceptos.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 26 al 30 del presente Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Electricidad.
Gas canalizado para usos domésticos y comerciales.
Gases licuados del petróleo (costes de comercialización).
Especialidades farmacéuticas, excepto las publicitarias.
Seguros agrarios.
Productos postales y telegráficos básicos.
Tarifas telefónicas y los servicios de telecomunicaciones determinados por la normativa del sector.
Transporte público regular de viajeros por carretera.
Tarifas de RENFE de transporte de viajeros de cercanías y regional, salvo disposición en contra en el contrato-programa vigente entre el Estado y RENFE.
Agua (abastecimiento a poblaciones).
Transporte urbano de viajeros.
Compañías ferroviarias de ámbito autonómico.
Agua de regadío en las Islas Canarias.
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