Base de Datos de Legislación

Resolución de 18 de junio de 2003, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones de funcionamiento de los depósitos aduaneros y distintos de los aduaneros.


Sumario:

Introducción.

Como resultado de un proceso de racionalización y simplificación de los regímenes aduaneros económicos, se publicó el Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DOCE L-141 de 28 de mayo) que estableció, entre otras normas, las referentes a la modificación de dichos regímenes, objeto del Título III de la parte II del Reglamento (CEE) nº 2454/93 (Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero).

La aplicación desde el 1 de julio de 2001 de dicho Reglamento, en virtud de lo previsto en su artículo 2, obliga a los Estados miembros no sólo a la adopción de medidas que garanticen su correcto funcionamiento, sino también a establecer los instrumentos documentales e informáticos necesarios para desarrollar la operativa más eficaz en la gestión de los mismos.

Una de las novedades más importantes de esta reforma la constituye la integración en un único modelo de los antiguos formularios de solicitud y autorización de cada uno de los regímenes aduaneros económicos que se recogían, respectivamente, en los Anexos 67 y 68, letras A a E del citado Reglamento. Dicho modelo único que figura actualmente como Anexo 67, va acompañado con notas explicativas y formularios complementarios, en función del régimen o regímenes solicitados.

Todas las modificaciones apuntadas hacen necesario establecer determinados requisitos y condiciones de procedimiento como son: presentación de la solicitud, autoridad aduanera a quien compete su autorización, modos de transferencias de mercancías dentro del régimen, criterios para la fijación de la fianza, y en definitiva, adoptar las disposiciones precisas para asegurar el buen funcionamiento del depósito aduanero así como su control y el de las mercancías vinculadas al régimen.

Asimismo, la Resolución de 31 de julio de 2002 (BOE 14-8-02) de este Departamento, por la que se modifica la Resolución de 4 de diciembre de 2000 (BOE. 22-12-00), sobre formalización del Documento Único Administrativo (DUA), contiene instrucciones, entre otros aspectos, para mejorar la gestión de los depósitos aduaneros, mediante la transmisión electrónica de datos, lo que obliga necesariamente a dictar las oportunas disposiciones de procedimiento y de tramitación.

Por otra parte, la Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido, en particular el apartado Quinto de su Anexo, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 10/1999, de 11 de junio, remite el tratamiento del régimen de depósito distinto del aduanero a las normas que regulan el régimen de depósito aduanero, lo que exige que al citado régimen fiscal se le dé un tratamiento paralelo al aduanero, y por ello, se incluya en la presente Resolución.

Ámbito de aplicación.

La presente Resolución será de aplicación a los depósitos aduaneros y a los distintos de los aduaneros.

Sin perjuicio de lo anterior, no será aplicable a los depósitos distintos de los aduaneros a que se refiere letra a del apartado Quinto del Anexo a la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La regulación de las operaciones que se realicen con productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación será la establecida por la normativa específica de tales impuestos.

Siglas utilizadas.

C.A.: Reglamento (CEE) nº 2193/92 (Código Aduanero).

D.A.C.: Reglamento (CEE) nº 2454/93 (Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero).

A.D.T.: Almacén de Depósito Temporal.

D.U.A.: Documento Único Administrativo.

D.V.D.: Declaración (DUA) de vinculación a depósito aduanero/distinto del aduanero.

E.D.I.: Transmisión electrónica de datos.

R.D.A.: Régimen de Depósito Aduanero.

R.D.D.A.: Régimen de Depósito Distinto del Aduanero.

F.E.G.A.: Fondo Español de Garantía Agraria.

II.EE.: Impuestos Especiales.

I.V.A.: Impuesto sobre el Valor Añadido.

R.P.A.: Régimen de Perfeccionamiento Activo.

R.T.C.: Régimen de Transformación bajo control aduanero.

Con objeto de adaptar el contenido de las disposiciones citadas anteriormente, dando cabida a los nuevos sistemas de comunicación basados en la transmisión electrónica de datos, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta las siguientes instrucciones:

Primera. Concesión de depósitos aduaneros y/o distintos de los aduaneros.

1.1 Solicitud.

1.2 Autorización.

Segunda. Gestión del régimen.

Entrada de mercancías. Vinculación al régimen.

2.1 Procedimiento normal: La vinculación al R.D.A. con carácter general se efectuará como sigue:

  1. Mercancías no comunitarias: la inclusión en el régimen se efectuará mediante un D.V.D., según las instrucciones que figuran en la Resolución de este Departamento de 4 de diciembre de 2000 y modificaciones posteriores, sobre formalización del DUA.

    Cuando se trate de depósitos aduaneros públicos de tipo A, la admisión de cualquier D.V.D. exigirá la previa aceptación por parte del depositario para la recepción en el depósito de las mercancías incluidas en el régimen, salvo cuando las mercancías sean del propio depositario.

    Dicha aceptación podrá ser individual para una sola Operación o global para varias operaciones de almacenamiento/vinculación, debiendo enviar la comunicación de aceptación para el depósito, con los datos que se incluyen como anexo I de la presente Resolución. Dicha aceptación deberá transmitirse telemáticamente a la aduana con carácter previo a la presentación del D.V.D.

    Se deberá tener en cuenta que la citada aceptación por parte del depositario determinará su responsabilidad por el traslado de las mercancías desde la aduana hasta las instalaciones del depósito aduanero.

    Excepcionalmente, en caso de resultar imposible dicha transmisión, el interesado podrá presentar la aceptación por escrito para su tratamiento informático, de acuerdo con el contenido y en el mismo orden que figura en el anexo I.

  2. Mercancías comunitarias agrícolas de prefinanciación: la inclusión se formalizará con un D.V.D. que hará las veces de declaración de pago.

2.2 Procedimientos simplificados: Domiciliación. En las empresas que disfruten de un procedimiento simplificado de domiciliación en las mismas instalaciones en que tienen concedido un depósito aduanero, la inclusión de mercancías en el régimen se efectuará mediante la inscripción en la contabilidad de existencias. Esta operación será objeto de un mensaje (IDA) a la aduana de control por vía telemática, con los datos que se incluyen como Anexo II de la presente Resolución, bien operación por operación, o bien un mensaje IDA recapitulativo dentro de los cinco días siguientes al mes natural en que se efectuaron las vinculaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, estas empresas podrán vincular las mercancías al régimen con un D.V.D. en cualquier aduana distinta de la de control, siguiendo el procedimiento normal.

2.3 Entrada de mercancías en depósito aduanero sin vinculación al régimen. Siempre que exista una necesidad económica y no se comprometa la vigilancia aduanera, las autoridades aduaneras podrán permitir que en un depósito aduanero se almacenen mercancías no vinculadas al régimen, en los supuestos contemplados en el artículo 106 del C.A.

Como trámite previo, la introducción de tales mercancías deberá estar aprobada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y figurar expresamente consignadas en la casilla 22 de la autorización para gestionar el depósito aduanero.

Su entrada se supedita a la notificación previa a la Aduana de control del depósito, en la que se indicarán las razones económicas de tal introducción, en consonancia con lo previsto en el citado artículo 106 del C.A.

2.4 Reconversión de unidades. Cuando por necesidades comerciales o de otra índole el depositante desee modificar el tipo de unidad de la mercancía vinculada al R.D.A., o englobar diferentes entradas, o como consecuencia de una manipulación usual autorizada, se obtienen conjuntos de productos (p.ej. entran lápices, gomas, plumas, estuches vacíos, etc, y salen estuches con un surtido de esos artículos), es necesario reconvertir tales unidades para poder cuadrar las entradas o vinculaciones con las salidas o ultimaciones del régimen.

Una vez informada la Aduana de control sobre la operación de que se trate, el titular del depósito (u operador autorizado) una vez realizada dicha operación deberá cumplimentar y enviar por vía telemática a dicha aduana un mensaje de declaración en depósito de reconversión de unidades (en adelante RUN) con los datos que se incluyen como Anexo III de la presente Resolución.

2.5 Transferencias/Traslados. Cuando una mercancía incluida en el régimen tiene que circular por el territorio aduanero comunitario, su transporte se efectuará bien al amparo de las disposiciones relativas al tránsito comunitario externo o bien conforme a los procedimientos de transferencias previstos en los artículos 511 a 514 de las D.A.C.

2.6 Funcionamiento del régimen.

2.7 Operaciones permitidas.

2.8 Salida de mercancías. Ultimación del régimen:

Tercera. Régimen de Depósito Distinto del Aduanero (R.D.D.A.).

La regulación establecida en la presente Resolución para los depósitos aduaneros será aplicable, mutatis mutandis a los depósitos distintos de los aduaneros con las especialidades establecidas en los apartados siguientes.

3.1 Solicitud/Autorización. La persona interesada formulará una solicitud siguiendo el modelo del Anexo 67 de las D.A.C. y en los términos establecidos en los epígrafes 1.1.1 y 1.1.2 de la norma primera de la presente Resolución haciendo constar, en su caso, si los locales están ya autorizados como depósito aduanero.

La tramitación y, en su caso, autorización corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en los mismos términos que los depósitos aduaneros, pudiendo exigirse, asimismo, la prestación de una fianza en los mismos términos que los contenidos en el apartado 1.2.6 de la presente Resolución.

3.2 Entrada de mercancías.

3.3 Operaciones permitidas. En principio y salvo prohibición expresa, las mercancías almacenadas en un depósito distinto del aduanero podrán ser objeto de las operaciones permitidas en un depósito aduanero y bajo los mismos requisitos y condiciones descritos en el apartado 2.7 anterior.

3.4 Salida de mercancías. Ultimación del régimen. La salida de los locales de un DDA de mercancías vinculadas, que implique el abandono o ultimación de dicho régimen fiscal, requiere la comunicación del titular del D.D.A. a la oficina de control. Dicha comunicación se efectuará mediante un mensaje por vía telemática, con los datos que se incluyen como Anexo VI de la presente Resolución.

Excepcionalmente, en caso de resultar imposible dicha transmisión, dicho titular podrá presentar la aceptación por escrito para su tratamiento informático, de acuerdo con el contenido y en el mismo orden que figura en el citado Anexo VI.

La ultimación del régimen constituirá, a los efectos del Impuesto sobre el I.V.A., una operación asimilada a la importación en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 19.5 de la Ley 37/1992. En estos casos, el sujeto pasivo deberá liquidar el Impuesto utilizando el modelo 380.

No obstante, cuando las mercancías que abandonen el mencionado régimen se hayan beneficiado de la exención del IVA contemplada en el artículo 65 de la Ley, sin que medie una nueva entrega o prestación de servicios exenta con anterioridad a la ultimación, con el abandono surgirá la obligación de liquidar e ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la importación, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77.Uno de la Ley, mediante la formalización de la oportuna liquidación practicada por la oficina de control.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ejecución informática.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria facilitará los mecanismos informáticos para poder ejecutar los mensajes y comunicaciones contenidos en la presente Resolución. En la medida que dichos mecanismos no estén disponibles, las solicitudes, mensajes y comunicaciones se efectuarán con el mismo orden y contenido que figura en el Anexo correspondiente según el tipo de mensaje, en soporte papel.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas que, en la fecha de publicación de la presente Resolución, tengan autorizado un depósito aduanero y/o distinto del aduanero, podrán continuar, durante un periodo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma, haciendo uso del(de los) mismo(s) en las condiciones fijadas en las autorizaciones correspondientes.

Transcurrido dicho periodo, se iniciará el procedimiento de revocación de las autorizaciones cuyos titulares no hayan llevado a cabo las adaptaciones necesarias establecidas en la presente Resolución.

2. Los depósitos que tengan concedido alguno de los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del C.A., para la inclusión o ultimación de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, o cualquier otro sistema simplificado, concedido por el Departamento de Aduanas e II.EE., deberán adaptarse a lo establecido en la presente Resolución en el plazo de seis meses o, en caso contrario, quedará sin efecto la posibilidad de utilizar los citados procedimientos simplificados, aplicándose a partir de ese momento los normales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Implantación.

La implantación del nuevo sistema de gestión informatizada de los depósitos aduaneros que se contiene en la presente Resolución requerirá la presentación de un asiento inicial en donde se den de alta todas las mercancías vinculadas al régimen a una fecha determinada.

La materialización de este asiento inicial se realizará de la siguiente manera:

  1. El contenido del asiento será las existencias a 1 de enero de 2004.

  2. Esta información se enviará a la Aduana de control del depósito aduanero y/o distinto del aduanero, a través del formulario que a tal efecto se publicará en la página web de la A.E.A.T. (http://www.agenciatributaria.es).

  3. El plazo máximo para envíar la información a que se refieren los apartados anteriores será de siete días hábiles siguientes a la fecha señalada en el apartado a.

  4. Trancurrido este plazo, el sistema impedirá la asignación a un destino aduanero a cualquier mercancía vinculada al régimen que no esté dada de alta en el sistema.

  5. En caso de incidencia en el proceso de incorporación de estos datos al sistema de información de la A.E.A.T., la Aduana de control del depósito de que se trate examinará y solucionará la incidencia, pudiendo prorrogar, en su caso, el plazo establecido en el apartado c.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de junio de 2003.

 

El Director del Departamento,
Nicolás Bonilla Penvela.

ANEXO I.
Comunicación de aceptación para el depositante.

1. Aduana de presentación: Se indicará, mediante el código correspondiente, la Aduana por la que se pretende realizar la/s vinculación/es. Si la aceptación tiene carácter nacional, este dato deberá dejarse en blanco.

2. Identificación del depósito de destino: se consignará el número de autorización del depósito que autoriza.

3. NIF de la persona autorizada (o código de Agente).

4. Carácter de la persona autorizada:

5. Período de validez de la aceptación: se considerará como fecha de inicio el alta del mensaje de aceptación en la aplicación; se podrá incluir la fecha de fin de validez del mensaje de aceptación y en caso de dejarla en blanco se considerará que es indefinida.

6. Tipo de aceptación:

I. Identificación de la mercancía en caso de aceptación por operación.

II. Identificación de las mercancías en caso de aceptación global (1).

(1) Para restringir el ámbito de la autorización deberán cumplimentarse las casillas anteriores. Por defecto, abarcará cualquier mercancía.

ANEXO II.
Mensaje de vinculación a RDA en empresas con procedimiento simplificado de domiciliación (IDA).

Datos de cabecera:

Datos de partidas:

ANEXO III.
Mensaje de reconversión de unidades (RUN).

Datos de cabecera:

Datos relativos al producto resultante:

Datos relativos a la mercancía objeto de la reconversión/regularización:

ANEXO IV.
Traslados/Transferencias (TRS).

Datos de cabecera:

Datos de partidas:

ANEXO V.
Comunicación de venta de mercancías en un depósito aduanero/distinto del aduanero.

1. Aduana de presentación: Se indicará, mediante el código correspondiente, la Aduana de control del depósito.

2. Identificación del depósito: se consignará el número de autorización del depósito.

3. NIF del comprador.

4. Documento precedente y partida del mismo: se identificará el documento previo de vinculación al RDA siguiendo las instrucciones previstas en la casilla 40 en la Resolución del DUA, así como las indicaciones de la guía de usuario correspondiente a este mensaje.

5. Posición Taric: de la mercancía objeto de la venta.

6. Unidades: se indicará la cantidad de mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, referida a la magnitud declarada en el documento precedente.

ANEXO VI.
Comunicación de salida de mercancía de un depósito distinto del aduanero.

Datos de partidas:



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.